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11001031500020250294200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-16

Radicación interna: 4558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Maria Torcoroma Contreras Illeras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentadas, en nombre propio, por María Torcoroma Contreras Lleras.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Contreras Lleras, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con ocasión del auto del 5 de mayo de 2025, que revocó la providencia dictada el 25 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá embargó la cuenta de ahorros No. 004800391056 del banco Davivienda cuyo titular es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001- 33-35-024-2022-00022-01. Como pretensiones, la accionante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR, Los derechos constitucionales fundamentales, A LA PETICION por cuanto están siendo violados por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Magistrado Ponente Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez para que resuelva y decrete la medida cautelar presentada por María Torcoroma Contreras Lleras, identificada con la cedula de ciudadanía No 49.743.514 de Bogotá.

SEGUNDO: Se declare la existencia de una vía de hecho judicial en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se deje sin efectos el auto de fecha 5 de mayo de 2025.

TERCERO: Se ordene al Juzgado 24 Administrativo restablecer la medida cautelar de embargo.

CUARTO: Se exhorte a las autoridades judiciales a cumplir el precedente judicial vinculante para evitar violaciones sistemáticas de derechos” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. Mediante sentencia del 28 de abril de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato realidad y ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE pagar a la demandante una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por una fisioterapeuta de planta; asimismo, ordenó pagar los aportes a pensión y salud con las diferencias entre lo que correspondía pagar y lo aportado por la demandante para el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y el 31 de julio de 2014.

Dicha decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 22 de agosto 2019. 2.2. Con el propósito de dar cumplimiento a las decisiones, la referida entidad profirió la Resolución 146 de 2019 en la que reconoció la suma de $98.445.870, distribuida de la siguiente manera; i) $36.177.811 a favor de la demandante; ii) $19.480.359 con destino a su apoderado; iii) $24.810.600 dirigido a AFP Colfondos, y iv) $17.977.100 para la ESP Salud Total. 2.3.

No obstante, la señora Contreras Lleras consideró que la suma adeudada ascendía a $201.215.257 y, en tal sentido, promovió una demanda ejecutiva, a la que se le asignó el radicado número 11001-33-35-024-2022-00022-01. En el marco de dicho trámite, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dictó el auto del 25 de junio de 2024, a través del cual decretó el embargo de la cuenta de ahorros No. 004800391056 cuyo titular es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Sin embargo, mediante proveído del 5 de mayo de 2025 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión, al dar prevalencia a una certificación de la misma entidad en la que indicó que la mencionada cuenta tenía el carácter de inembargable. Lo anterior, en criterio de la accionante, cerró la posibilidad del uso de un mecanismo efectivo para lograr el pago de la obligación. 3.

Como medida provisional1 la parte accionante solicitó suspender los efectos del auto del 5 de mayo de 2025 y ordenar el restablecimiento inmediato de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Como fundamentos de su solicitud, expuso los argumentos que a continuación se resumen: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico identificado con el certificado 4AE7783E8A9FC44A 65276DA6EDC2FDDA C353E8D30E426B22 E31562B4506ECAE9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1. La medida provisional solicitada pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable que afecte directamente sus derechos fundamentales, dado que la revocatoria de la medida de embargo “priva al proceso ejecutivo laboral de cualquier mecanismo de cumplimiento forzoso, lo que podría tornar ilusorio el derecho judicialmente reconocido tras años de litigio y vulnerar de forma grave y definitiva los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”. 3.2.

La Corte Constitucional, en las sentencias T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-414 de 1995, SU-961 de 1999 y T-053 de 2022, estableció el deber que le asiste a los jueces de la república para actuar de manera inmediata cuando existe el riesgo de un daño irreparable para el titular de un derecho fundamental, especialmente si tiene relación con derechos laborales que cuentan con protección reforzada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante2.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los 2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 3 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida4.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias5, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”6, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”8 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 2.2.

En el caso concreto, la accionante solicitó la suspensión del auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda, Subsección A revocó la medida cautelar de embargo, que ordenó el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, sobre la cuenta de ahorros No. 004800391056 del Banco Davivienda, cuyo titular es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

A su juicio, la solicitud es procedente dado que la decisión acusada conlleva a la causación de un perjuicio irremediable. Esto, por cuanto impide el ejercicio de “cualquier mecanismo de cumplimiento forzoso”, lo que podría tornar en ilusorio el derecho que le fue reconocido mediante sentencia judicial. Además, afirmó que la providencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.3.

De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.

Del análisis de las incidencias expuestas no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. 4 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 5 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 6 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 7 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales invocados, que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues tras la lectura del auto del 5 de mayo de 2025 no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, la señora María Torcoroma Contreras Lleras intervino en el desarrollo del proceso ejecutivo y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su participación. De igual modo, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, una vulneración inminente de los derechos de la accionante que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la acción de tutela presentada.

Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, y dado que la accionante aludió a que la providencia cuestionada se fundamentó en la certificación de inembargabilidad expedida por la entidad titular de la cuenta sobre la que recayó la orden de embargo, que, a su juicio, no resultaba suficiente para revocar la decisión, lo cierto es que el argumento propone el estudio de la posible configuración del defecto fáctico, pero de ninguna manera, para el estado de este trámite constitucional, permite tener por cierta la apariencia de buen derecho.

Conviene precisar que la manifestación que realice el interesado en cuanto al cumplimiento de este requisito no lo traduce como acreditado en forma automática; además, la forma en que fueron planteados los argumentos para la procedencia de la medida provisional, más allá de probar la urgencia, se encaminan a atacar las consideraciones del auto del 5 de mayo de 2025.

De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.2.

En lo referente al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

En este sentido, se advierte que la actora no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas.

Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.4. De este modo, el Despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida cautelar.

Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.

En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por María Torcoroma Contreras Lleras en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02942-00 Accionante: María Torcoroma Contreras Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercero con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-35-024-2022-00022-00/01.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS