CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro1 Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración presentada por Adil José Meléndez Márquez AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 23 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 21 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333006201500164-01: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres 2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación integral del demandante Narcido Silgado Torres y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso. […]”. 3. i) El núcleo familiar núm. 12: Sofanor Torres Cancio quien actúa en representación de sus hijos menores ATV y ACT2;
Yaneth Vergara Álvarez, Laura Vanesa Roman Vergara, Arnoldo Andrés Torres Vergara y Anderson Torres Vergara; y ii) Adil José Meléndez Márquez, actuando como agente oficioso en los términos del auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, impugnaron la sentencia mencionada supra. 4.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a las personas que integran los núcleos familiares señalados en el numeral 15 supra y Adil José Meléndez Márquez, quien fue reconocido como agente oficioso en los términos del auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333006201500164-01.
QUINTO: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ATV y ACT. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”.
La solicitud de aclaración presentada por Adil José Meléndez Márquez 5. Adil José Meléndez Márquez, mediante escrito recibido el 11 de marzo de 20253 en la Secretaría General de la Corporación, solicitó la aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025, en los siguientes términos: “[…] A pesar que en el asunto puesto de presente, se encuentran acreditado: i) el daño antijurídico, ii) el nexo de causalidad, iii) y los perjuicios sufridos por los demandantes, es indispensable el decreto y practica de pruebas que le ofrezcan más elementos de juicio suficiente al fallador al momento de adoptar la decisión, y en garantía de debido proceso, el cual implica el agotamiento de las etapas procesales.
En síntesis, dejar a merced del Tribunal Administrativo de Sucre, que dicte una sentencia, tal como lo viene haciendo, sin la práctica de las pruebas que, por su juicio de conducencia, utilidad, y pertinencia, son necesarias para definir el fondo del asunto, implica que no dispondremos de las garantías procesales en esta unidad judicial, nuestra afirmación cobra relevancia, si tenemos en cuenta que en este proceso, y otros, a los que hace referencia esta petición, los magistrados confirmaron los autos a través de los cuales se ordenó correr traslado para alegar sin la práctica de pruebas apartándose del precedente judicial y sin tener en cuenta la fecha en que se presentaron las demandas […]”. […] “[…] En atención a los argumentos esbozados, al honorable Consejo de Estado se le solicita: iv.
Peticiones: 1. Aclarar el alcance de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de pronunciarse: 1.1. Si es obligación del Tribunal Administrativo de Sucre, decretar y practicar las pruebas Testimoniales y Declaraciones de Parte, negadas en primera y segunda instancia bajo el argumento que había operado la caducidad y no había pruebas que practicar […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. 3 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI. Documento denominado “10_MemorialWeb_PeticiOn-MCTutelaNarcidoS(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7.
Visto el artículo 285 del Código General del Proceso sobre la aclaración de sentencias, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (Resaltado por la Sala) 8. La Corte Constitucional respecto a la aclaración de providencias ha considerado lo siguiente4: “[…] En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”5.
En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda6, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica7 […]”. 4 Corte Constitucional.
Auto 004 de 18 de enero de 2021. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 6 En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 7 Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 9.
La Sala observa que la sentencia objeto de aclaración fue proferida el 27 de febrero de 2025 y enviada por correo electrónico el 6 de marzo de 20258, por lo que debe entenderse efectivamente notificada el 10 de marzo de 2025. 10. En ese orden de ideas, la solicitud se presentó el 11 de marzo de 20259, es decir, dentro del término previsto por la ley.
La solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, en el caso concreto 11. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a las personas que integran los núcleos familiares señalados en el numeral 15 supra y Adil José Meléndez Márquez, quien fue reconocido como agente oficioso en los términos del auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333006201500164-01.
QUINTO: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI Documento denominado.
“9EnviodeNotifi_20230497801docx(.docx) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 9 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI. Documento denominado “10_MemorialWeb_PeticiOn-MCTutelaNarcidoS(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”. 12. Al respecto la Sala consideró que: 12.1. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien el asunto que se resolvió en la sentencia SU-254 de 2013 fue complejo y abordó múltiples situaciones de la población desplazada, lo cierto es que se observa que en ambos casos se trata de víctimas de desplazamiento forzado10, que solicitaron una reparación integral frente a los perjuicios derivados de ese desplazamiento. 12.2.
En el caso del actor, de conformidad con las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que: i) “[…] el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Narcido Silgado Torres y los demás núcleos familiares residentes de la vereda La Alemania y poblaciones aledañas, sucedido en el periodo comprendido entre 1998 y 2005, […]”; y ii) “[…] la fecha de presentación de la demanda, 18 de agosto de 2015. […]”. 12.3.
Por otra parte, se advierte que, i) la sentencia SU-254 de 2013 determinó que “[…] para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos (sic) de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”; y ii) la ejecutoria de dicha sentencia de unificación se configuró el 23 de mayo de 2013. 10 En la sentencia de 23 de febrero de 2023, objeto de debate en la presente acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que “[…] Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado permite tener por acreditado el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Narcido Silgado Torres y los demás núcleos familiares residentes de la vereda La Alemania y poblaciones aledañas, sucedido en el periodo comprendido entre 1998 y 2005, como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas recibidas en su hogar; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres 12.4.
La Sala precisa que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de mayo de 2015 y, de conformidad con la información contenida en el auto de 18 de marzo de 2016 proferido en el proceso objeto de debate, la respectiva constancia de no acuerdo fue “[…] expedida por la Procuraduría 164 Judicial II de Sincelejo de fecha 18 de agosto de 2015 (fls. 760-761) […]”. 12.5.
En ese orden de ideas, para la Sala se desconoció la ratio decidendi establecida en la sentencia SU-254 de 2013, puesto que, los supuestos fácticos y jurídicos estudiados en la sentencia de 23 de febrero de 2023 se subsumen dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Corte Constitucional y, en esa medida, su análisis deberá realizarse de conformidad con lo allí establecido. 13.
Adil José Meléndez Márquez solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, al considerar que “[…] es indispensable el decreto y practica (sic) de pruebas que le ofrezcan más elementos de juicio suficiente al fallador al momento de adoptar la decisión, y en garantía de debido proceso, el cual implica el agotamiento de las etapas procesales […] dejar a merced del Tribunal Administrativo de Sucre, que dicte una sentencia, tal como lo viene haciendo, sin la práctica de las pruebas que, por su juicio de conducencia, utilidad, y pertinencia, son necesarias para definir el fondo del asunto, implica que no dispondremos de las garantías procesales en esta unidad judicial […]”. 14.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de aclaración presentada por Adil José Meléndez Márquez no se refiere a la necesidad de dar claridad a conceptos o frases que ofrecen dudas contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ni sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva. 15.
En ese orden de ideas, atendiendo a que, la solicitud de aclaración presentada por la Adil José Meléndez Márquez no se refiere a la necesidad de dar claridad a conceptos o frases que ofrecen dudas contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ni sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva; la Sala observa que, no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto que la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2025: i) no contiene razonamientos o expresiones que generen duda o falta de certeza y ii) corresponde con los reparos propuestos y lo expuesto por las 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres autoridades accionadas en sus informes según registro en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 16.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de aclaración presentada por Adil José Meléndez Márquez está dirigida a “[…] limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó […]”11. Conclusión 17. En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por Adil José Meléndez Márquez, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General dar cumplimiento al ordinal séptimo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 11 Cfr. Corte Constitucional, Auto 710 de 6 de noviembre de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01 Actor: Narcido Silgado Torres
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.