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11001031500020250134400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ledys Maria Mejia De Winston·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Derecho de petición / Presunción de veracidad Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Ledys María Mejía de Winston, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ledys María Mejía de Winston promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de trámite a su petición de desarchivo de un proceso judicial radicada desde el 14 de febrero de 2025, ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Banco Davivienda S.A inició proceso ejecutivo con medida cautelar de embargo en su contra, el cual fue tramitado en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320010077601. 2.2. En providencia del 20 de febrero del 2008 se decretó la terminación del proceso, y se dictó el levantamiento de medidas cautelares, sin embargo, al carecer de conocimientos jurídicos en materia de procesos de embargo, desconocía la necesidad de realizar el retiro de los oficios para su levantamiento, por lo que aún mantiene sus efectos legales. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston 2.3.

El proceso fue archivado en el paquete 37 del 23 de octubre de 2008. El 30 de mayo y 27 de julio del 2024, radicó solicitud de desarchivo, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 4 de octubre de 2024 se le informó de manera presencial que el desarchivo se realizaría el 2 de diciembre de 2024. 2.4. El 14 de febrero de 2025, nuevamente radicó petición a través de los correos electrónicos solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyos envíos fueron satisfactorios. 2.5.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la demandada, ante la falta de respuesta a la petición de desarchivo identificada con el radicado SDUE 24-006463. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora LEDYS MARÍA MEJÍA DE WINSTON, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.211.540, los cuales han sido vulnerados al no emitirse respuesta ante las solicitudes que se han realizado ante las entidades competentes. 2.

Se ordene a ARCHIVO CENTRAL a emitir respuesta al derecho de petición con fecha de 14 de febrero de 2025, resolviendo de fondo la solicitud de desarchive del 30 de mayo del 2024 con radicado No. SDUE 24-006463. 3. Que se desarchive el expediente No. 11001310302320010077601 del paquete 37 del 23 de octubre de 2008 y se ponga a disposición del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Judicial de Bogotá2 informó que, pese a que le correspondió el conocimiento del proceso, desde que los envió a la oficina de archivo central, no ha vuelto, ni la demandante ha radicado solicitud alguna para su desarchivo. Sin embargo, el 25 de abril se recibió la comunicación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante la cual informó que se realizará la búsqueda del paquete 37 conforme la solicitud con radicado SDJ25-0900. 5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 indicó que se encuentra a la espera del informe por parte de la dependencia encargada. Asimismo, que John Alexander Ramírez Bernal e Indira Elisa Pachón Serna, líder del grupo de trabajo de Archivo Central y la coordinadora del grupo de servicios administrativos, respectivamente, son los encargados del cumplimiento de una eventual orden de amparo. 2 Ver índice 14 de Samai, actuación denominada «13_MemorialWeb_Respuesta- ContestaTutelaConsej(.pdf) NroActua 14» 3 Ver índice 15 de Samai, actuación denominada «16RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston 6.

El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones manifestadas por la demandante como vulneradoras, recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya que la Oficina de Archivo pertenece a dicha dependencia, mientras que esa colegiatura solo tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional5 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el 4 Ver índice 16 de Samai, actuación denominada «19RECIBEMEMORIAL_Memorial_O380Tutela1100103150(.pdf) NroActua 16» 5 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 11.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por la demandante. 12. Al respecto, de conformidad con los artículos 49 del Acuerdo 1213 de 2011 y 310 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central; razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Problema jurídico 13. La Sala deberá definir: ¿si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición de Ledys María Mejía de Winston ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, radicado desde el mes de mayo de 2024? 2.4.

Procedencia de la solicitud tutela 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3.

Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 10 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston 15.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho de petición 16. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 17.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Caso concreto 19.

Ledys María Mejía de Winston acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston responder la solicitud de desarchivo elevada desde el mes de mayo de 2024.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 19.1. La demandante radicó petición de desarchivo del proceso ejecutivo en cuestión en diversas fechas, respecto de las cuales, recibió la siguiente respuesta, el 29 de mayo de 2024 por parte de Archivo Central: 19.2. Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, radicó nuevamente solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo 2001-776 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, como se evidencia: 19.3.

Respecto de la cual, se le copió correo donde se indicó el traslado por competencia, así: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston 19.4. En este punto, se recuerda el decir del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Judicial de Bogotá que indicó que recibió «[…] la comunicación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informando que se realizará la búsqueda del paquete 37 conforme la solicitud con radicado SDJ25-0900 […]».

Respecto del cual anexo la siguiente trazabilidad: 19.5. Ahora bien, respecto de lo anterior, se hace necesario precisar que, pese a que el despacho y el Centro de Servicios Administrativos hacen referencia al proceso con radicado 11001310302320210077601, de acuerdo con el decir de la parte demandante y la información contenida en la página de la Rama Judicial, el radicado correcto es 11001310302320010077601, como se observa: 20.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe, lo cierto es que su Oficina de Archivo Central nada dijo respecto de la petición elevada por la demandante, razón por la cual, ante el silencio se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 21. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central desde hace casi un año, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido. 3.

Decisión 22. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Ledys María Mejía de Winston, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01344-00 Demandante: Ledys María Mejía de Winston 23.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso 11001310302320010077601, adelantado ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Judicial de Bogotá, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Ledys María Mejía de Winston, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso 11001310302320010077601, radicada por Ledys María Mejía de Winston desde el mes de mayo de 2024, cuya respuesta no puede contener demora adicional.

Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador