Micelio
11001031500020220317501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-26

Radicación interna: 8275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Octavio De Jesus Valencia Vasquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa 1Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros identificado con número único de radicación 05001-33-33-014-2020-00309-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del homicidio de Luz Albany Valencia García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en la Vereda Manizales, Municipio de San Luis - Antioquia, y el posterior desplazamiento forzado de su familia. 4.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 9 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Medellín, el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia […]”. 6. Consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros “[…] Para el cómputo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa, como se evidenció en aparte anterior, el artículo 164 del CPACA en el numeral 2) literal i) establece que el mismo será de dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue de forma posterior, y acreditando la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. De acuerdo con ello, conforme lo narrado en los hechos de la demanda, Luz Albany Valencia García contaba con 18 años de edad, y se encontraba laborando en un hotel en el Municipio de San Luis, donde residía. Informa que el 11 de mayo de 1999 la joven Luz Albany estaba en un balneario del sector en compañía de su hermana Yorleny Valencia García y otros amigos, en la Vereda Manizales del Municipio de San Luis, con motivo de las festividades típicas del pueblo; no obstante, tropas del Ejército Nacional adscritos a la Primera División de la Cuarta Brigada – Batallón de Contraguerrilla N° 4 Granaderos, hicieron incursión en el lugar y comenzaron a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban allí, impactando a Luz Albany Valencia en 6 ocasiones quedando con vida pese a la gravedad de sus lesiones, los mismos uniformados se la llevaron supuestamente para prestarle los primeros auxilios y trasladarla a un centro médico, pero falleció en el camino, siendo presentada posteriormente como guerrillera muerta en combate.

Indica que la hermana de la víctima presenció el momento en que ésta perdió la vida, y fue retenida y conducida hasta la sede del Batallón ubicado en Bello, permaneciendo allí de manera irregular por varias semanas, y posteriormente fue trasladada a una prisión de menores bajo señalamientos de ser subversiva; además, luego de averiguar varios días por el paradero de la joven asesinada, su familia reconoció el cuerpo 15 días después. Señala que la familia se abstuvo de presentar denuncias ante las autoridades competentes, ya que miembros del Ejército Nacional iniciaron contra ellos una persecución, señalamientos, amenazas y acosos, obligándolos a desplazarse forzadamente de su domicilio, incluso la madre de la joven señora Amparo García Quintero, fue capturada días posteriores a los hechos con base en informes de inteligencia y puesta a disposición de las autoridades por el presunto delito de rebelión. Indica que por los anteriores hechos se adelantó investigación preliminar ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en el cual se archivó la misma.

De acuerdo con las pruebas aportadas se observa que en cuanto a la muerte de la joven Luz Albany Valencia García se advierte que la misma ocurrió el 11 de mayo de 1999, tal y como se desprende de su registro civil de defunción (Fl. 59 archivo 3. Exp. Digital). Se observa también, la Resolución N° 2013-74800 del 1 de marzo de 2013 expedida por la UARIV, en la cual se ordenó la inclusión en el RUV de la señora Amparo García de Valencia, por el homicidio de su hija Luz Albany Valencia García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en el Municipio de San Luis, por miembros de la fuerza pública en presunto enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley; sin que se advierta la solicitud de inclusión por el hecho 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros victimizante de desplazamiento forzado, y tampoco de las demás pruebas aportadas.

(Fls. 128 a 130 Archivo 3. Exp. Digital). Ahora bien, frente a la coincidencia que debe existir entre la solicitud de conciliación extrajudicial y el texto de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que, la segunda no debe ser una reproducción literal de la primera, basta con que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito de procedibilidad.

Así las cosas, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de reparación directa, se observa que si bien no son exactamente iguales, gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos; y si bien en principio la demanda no debía ser rechazada bajo esta causal, se evidencia que en la demanda no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento forzado que se pretende sea reparado, pues solo se hace referencia al homicidio de Luz Albany Valencia García; además, como antes se enunció, no obra prueba en el expediente siquiera sumaria del supuesto desplazamiento alegado, así mismo, los padres y la mayoría de hermanos de la víctima, demandantes en el presente asunto, se encuentran domiciliados dicha zona de la cual son oriundos; razones por las cuales, no se advierten medios probatorios que den cuenta que existían amenazas en contra de alguno de los demandantes, y de las cuales se pudiera concluir que se les impidiera ejercer su derecho de acción. De igual forma, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración rendida el 12 de mayo de 1999 ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar por Yorleny Valencia García, hermana de la víctima directa, la cual se realizó en presencia de Defensora de Familia al tratarse en esa época de una menor de edad, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos 11 de mayo de 1999, se encontraba en una casa en la Vereda La Estrella del Municipio de San Luis con un joven al que le decían “Camilo” y la dueña de la casa, se encontraba cortando leña cuando llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se encontraban en dicha casa con el fin de realizar un registro, pero no conocía de qué se trataba éste, y que las otras dos personas que se encontraban con “Camilo” estaban armadas; así mismo, indicó que su hermana murió en una persecución realizada por el Ejército.

(Fls. 192 y 193 Archivo 5. Exp. Digital) De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de mayo de 1999, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que el homicidio de la joven Luz Albany Valencia García, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción. De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de mayo de 1999 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 12 de mayo de 2001, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo (sic) se presentó hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 12 de mayo de 2001, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 19 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA VASQUEZ, AMPARO GARCIA DE VALENCIA, JAIME ALONSO VALENCIA GARCÍA, LEONARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, ADIELA DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA, ASTRID YULIE VALENCIA GARCÍA, YORLENY DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA, DOREIDY VALENCIA GARCÍA y DINA MERARI VALENCIA GARCÍA, todos víctimas indirectas respecto de la joven LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto 313 del 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001 33 33 014 2020 00309 01. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, promovido por la ejecución extrajudicial de LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Octavio de Jesús Valencia Vásquez y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez […]”. 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García conforme a la parte considerativa que antecede […]”. 13.

Consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, para la Sala, contrario a lo que arguyen los accionantes, el Tribunal para decidir la cuestión aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de esta corporación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto, criterio vinculante y obligatorio según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para cuando se interpuso el medio de control de reparación directa, esto es, el 30 de noviembre de 2020.

El referido precedente señala que en las acciones de reparación directa en las que se persigue la declaración de responsabilidad patrimonial por acción u omisión del Estado, cuando se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador,—artículo 164, numeral 2, literal i)— y que ese plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros debieron conocer la participación del Estado; por consiguiente, el juez administrativo debe determinar, como ocurrió en el presente asunto, la fecha en que los damnificados se enteraron del hecho dañoso o advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la administración para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para plantear la controversia.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la caducidad establecido en la sentencia de unificación de esta corporación del 29 de enero de 2020, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio […]”. […] “[…]Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo alegado por la parte actora en el caso bajo examen, el Tribunal para establecer si ejerció en forma oportuna el medio de control de reparación directa y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la ejecución extrajudicial de la joven Luz Albany Valencia García, valoró las pruebas que se allegaron con el libelo de demanda, que como se acreditó no se limitan a la confesión de parte, de lo que concluyó que como lo había resuelto el a quo, se debía aplicar la regla general de caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los dos años con los que contaban para incoar la acción empezaron a correr el 12 de mayo de 1999, día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos y expiró el 12 de mayo de 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, operó el fenómeno procesal de la caducidad […]”.

La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Se reiteran todos los argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela sobre los cuales sorpresivamente no se pronunció el honorable Magistrado Ponente.

En igual sentido, se anexan con el presente escrito dos salvamentos de voto que guardan absoluta consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional denegada: el primero, tratándose del salvamento de voto a la jurisprudencia de unificación sobre el tema de caducidad del medio de control de reparación directa del Magistrado, Alberto Montaña Plata (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), donde se estableció con un análisis integrado a preceptos del derecho internacional de los derechos humanos, que frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa; y el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros segundo, del mismo magistrado (Rad. 11001-03-15-000-2022-02527-00), en el que señala que la sentencia SU-312-2020 emitida por la Corte Constitucional no limita las competencias del juez para llevar a cabo el control de convencionalidad.

Es sorprendente para la parte que en el fallo recurrido, el H. Magistrado no haya hecho referencia a las normas de derecho internacional que son igualmente aplicables al sub lite, más específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos, y las sentencias de su órgano interpretador, estos es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que en el escrito de tutela el apoderado de los accionantes hizo referencia a su aplicabilidad.

En ese sentido, se considera pertinente exponer algunos argumentos que bien pueden entenderse como parte del disenso. Es fundamental exponer que, en el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la Corte IDH sí se pronunció en el fondo de la sentencia sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial contenidos en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la CADH […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, en el reciente caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en la Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos […]”. […] “[…] De esta forma, es razonable concluir que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2. i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Unificación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano. En ese sentido, afirmar que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia está facultado para decidir los asuntos sometidos a su arbitrio aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, más que una oda a la respetable y valiosa autonomía judicial, se convierte en la práctica en un respaldo de la conducta omisiva de los jueces de la República, consistente en la inaplicación y desconocimiento del control de convencionalidad en desmedro de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y hasta podría convertirse para los operadores jurídicos en una invitación que, de seguir siendo aceptada, podría comprometer internacionalmente la responsabilidad del Estado, en el sentido de impedir a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos el acceso a la administración de justicia. Además, se le recuerda al H. Consejero que, actuando como guarda de la Constitución, este debe aplicar las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en strictu sensu, tal como lo son las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos con ocasión del artículo 93.1 de la Constitución Política.

Valga recordar que este instrumento internacional ha sido reconocido por la Corte Constitucional como parte del Bloque de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Constitucionalidad en estricto sentido (Sentencias C-146/21, C-452/16, C-028/06, C-802/02 y C-774/01) […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 9 de diciembre 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2020-00309-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20.

Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 28.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 28.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 28.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4.

Ahora bien, la Sala respecto al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 28.5.

Los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] El medio de control de reparación directa fue despachado de plano sin una motivación que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustenta la decisión –que no fuera la presunta confesión de parte-, o el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente con la demanda […]”. […] “[…] Las pruebas obrantes en el proceso no fueron objeto de análisis de contexto ni mucho menos considerando a la víctima como el eje central de la decisión judicial.

Apenas en 2019 los familiares de la víctima pudieron obtener información veraz de lo ocurrido y de los autores materiales de los actos de Lesa Humanidad, procediendo a efectuar las denuncias para obtener verdad, justicia y reparación que hoy por hoy, siguen sin un pronunciamiento de fondo […]”. 29.Ahora bien, para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 30.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente10: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales11.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. Los actores de igual manera, indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, señalaron lo siguiente: “[…] Incurre la decisión del H. Tribunal en una violación directa de la Constitución Nacional y, a su vez, en grave defecto sustantivo […]”. 32.

Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 33.Esta Sección debe reiterar12 que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto13, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera 11 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. 13 Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio14, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 34.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 34.1.

Cumplió con el principio de inmediatez15. 34.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 34.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.4.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 34.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 35. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 15 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 36.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200118; C- 816 de 201119; C-179 de 201620; y T-102 de 201421. 37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”22 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 16 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 38. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 39.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria24, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 40.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala25, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que 23 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 24 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 41.

En efecto, la Sala26 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial27”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 42.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 28 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 47.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 48.Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 30 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la respectiva impugnación. Acervo y análisis probatorios 51.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 51.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de diciembre de 2021. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Solución del caso concreto 52.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, se apartó del precedente fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 53. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente31.

Providencia de 29 de enero de 202032 54. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 31 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 55.

El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 56. La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 57.

Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 58.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2021, consideró lo siguiente: “[…] No obstante, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia33 respecto a la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, sentencia en la cual se concluyó lo siguiente: […]”. […] “[…] Para el cómputo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa, como se evidenció en aparte anterior, el artículo 164 del CPACA en el numeral 2) literal i) establece que el mismo será de dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue de forma posterior, y acreditando la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. De acuerdo con ello, conforme lo narrado en los hechos de la demanda, Luz Albany Valencia García contaba con 18 años de edad, y se encontraba laborando en un hotel en el Municipio de San Luis, donde residía. Informa que el 11 de mayo de 1999 la joven Luz Albany estaba en un balneario del sector en compañía de su hermana Yorleny Valencia García y otros amigos, en la Vereda Manizales del Municipio de San Luis, con motivo de las festividades típicas del pueblo; no obstante, tropas del Ejército Nacional adscritos a la Primera División de la Cuarta Brigada – Batallón de Contraguerrilla N° 4 Granaderos, hicieron incursión en el lugar y comenzaron a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban allí, impactando a Luz Albany Valencia en 6 ocasiones quedando con vida pese a la gravedad de sus lesiones, los mismos uniformados se la llevaron supuestamente para prestarle los primeros auxilios y trasladarla a un centro médico, pero falleció en el camino, siendo presentada posteriormente como guerrillera muerta en combate. 33 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros Indica que la hermana de la víctima presenció el momento en que ésta perdió la vida, y fue retenida y conducida hasta la sede del Batallón ubicado en Bello, permaneciendo allí de manera irregular por varias semanas, y posteriormente fue trasladada a una prisión de menores bajo señalamientos de ser subversiva; además, luego de averiguar varios días por el paradero de la joven asesinada, su familia reconoció el cuerpo 15 días después. Señala que la familia se abstuvo de presentar denuncias ante las autoridades competentes, ya que miembros del Ejército Nacional iniciaron contra ellos una persecución, señalamientos, amenazas y acosos, obligándolos a desplazarse forzadamente de su domicilio, incluso la madre de la joven señora Amparo García Quintero, fue capturada días posteriores a los hechos con base en informes de inteligencia y puesta a disposición de las autoridades por el presunto delito de rebelión. Indica que por los anteriores hechos se adelantó investigación preliminar ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en el cual se archivó la misma.

De acuerdo con las pruebas aportadas se observa que en cuanto a la muerte de la joven Luz Albany Valencia García se advierte que la misma ocurrió el 11 de mayo de 1999, tal y como se desprende de su registro civil de defunción (Fl. 59 archivo 3. Exp. Digital). Se observa también, la Resolución N° 2013-74800 del 1 de marzo de 2013 expedida por la UARIV, en la cual se ordenó la inclusión en el RUV de la señora Amparo García de Valencia, por el homicidio de su hija Luz Albany Valencia García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en el Municipio de San Luis, por miembros de la fuerza pública en presunto enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley; sin que se advierta la solicitud de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y tampoco de las demás pruebas aportadas.

(Fls. 128 a 130 Archivo 3. Exp. Digital). Ahora bien, frente a la coincidencia que debe existir entre la solicitud de conciliación extrajudicial y el texto de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que, la segunda no debe ser una reproducción literal de la primera, basta con que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito de procedibilidad.

Así las cosas, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de reparación directa, se observa que si bien no son exactamente iguales, gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos; y si bien en principio la demanda no debía ser rechazada bajo esta causal, se evidencia que en la demanda no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento forzado que se pretende sea reparado, pues solo se hace referencia al homicidio de Luz Albany Valencia García; además, como antes se enunció, no obra prueba en el expediente siquiera sumaria del supuesto desplazamiento alegado, así mismo, los padres y la mayoría de hermanos de la víctima, demandantes en el presente asunto, se encuentran domiciliados dicha zona de la cual son oriundos; razones por las cuales, no se advierten medios 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros probatorios que den cuenta que existían amenazas en contra de alguno de los demandantes, y de las cuales se pudiera concluir que se les impidiera ejercer su derecho de acción. De igual forma, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración rendida el 12 de mayo de 1999 ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar por Yorleny Valencia García, hermana de la víctima directa, la cual se realizó en presencia de Defensora de Familia al tratarse en esa época de una menor de edad, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos 11 de mayo de 1999, se encontraba en una casa en la Vereda La Estrella del Municipio de San Luis con un joven al que le decían “Camilo” y la dueña de la casa, se encontraba cortando leña cuando llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se encontraban en dicha casa con el fin de realizar un registro, pero no conocía de qué se trataba éste, y que las otras dos personas que se encontraban con “Camilo” estaban armadas; así mismo, indicó que su hermana murió en una persecución realizada por el Ejército.

(Fls. 192 y 193 Archivo 5. Exp. Digital) De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de mayo de 1999, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que el homicidio de la joven Luz Albany Valencia García, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción. De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de mayo de 1999 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 12 de mayo de 2001, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo (sic) se presentó hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 12 de mayo de 2001, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 19 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado […]”. 59.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, al resolver el caso concreto, aplicó de manera correcta las reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los crímenes de lesa humanidad, lo que le permitió advertir que, en atención a la valoración probatoria obrante en el expediente, la muerte de Luz Albany Valencia García ocurrió el 11 de mayo de 1999, y los actores tuvieron pleno conocimiento de los hechos a partir de esa fecha.

En ese orden de ideas, el Tribunal al valorar de manera razonable e integral las diferentes pruebas, y al aplicar de manera correcta el precedente judicial fijado en la providencia de 29 de enero de 2020, concluyó lo siguiente: “[…] De igual forma, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración rendida el 12 de mayo de 1999 ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar por Yorleny Valencia García, hermana de la víctima directa, la cual se realizó en presencia de Defensora de Familia al tratarse en esa época de una menor de edad, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos 11 de mayo de 1999, se encontraba en una casa en la Vereda La Estrella del Municipio de San Luis con un joven al que le decían “Camilo” y la dueña de la casa, se encontraba cortando leña cuando llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se encontraban en dicha casa con el fin de realizar un registro, pero no conocía de qué se trataba éste, y que las otras dos personas que se encontraban con “Camilo” estaban armadas; así mismo, indicó que su hermana murió en una persecución realizada por el Ejército.

(Fls. 192 y 193 Archivo 5. Exp. Digital) De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de mayo de 1999, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que el homicidio de la joven Luz Albany Valencia García, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción. De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 12 de mayo de 1999 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 12 de mayo de 2001, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo (sic) se presentó hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 12 de mayo de 2001, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 19 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado […]”.

(Resaltado por la Sala). 60. En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el criterio vigente para el momento en que profirió la providencia de 9 de diciembre de 2021, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros 61.

Por último, los actores indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de su propio precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el precedente horizontal, mayoritariamente, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había pronunciado respaldado la tesis que surge de las garantías procesales que deben primar en el juzgamiento de actos de lesa Humanidad, como el presente, oponiéndose a declarar la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos34 […]”. […] “[…]Como precedente horizontal, el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gonzalo J. Zambrano Velandia, quien desató el recurso de alzada en un caso como el que hoy nos ocupa resolviendo revocar el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad,35 donde tampoco se hicieron consideraciones de fondo sobre el asunto materia de la Litis […]”. 62.

Ahora bien, para la Sala, no se configuró un defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales36, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 63.

Por último, los actores en su escrito de impugnación, argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo por 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. -SALA PRIMERA DE ORALIDAD. MAG. PONENTE. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ. Medellín, treinta (30) de julio de 2019. MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA.

RADICADO. 05001-33-33-021-2018-00084-01- PROCEDENCIA: JUZGADO 21 ADMINISRTATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. INSTANCIA. SEGUNDA. 35 Proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701. 36 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros haberse apartado del precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Órdenes Guerra Vs. Chile” y “Familia Julien Grisonas Vs. Argentina”, sin embargo, la Sala no estudiará dichos argumentos jurídicos, toda vez que en la impugnación no se pueden agregar argumentos jurídicos nuevos que no fueron indicados en el respectivo escrito de tutela, por cuanto de estudiarse nuevos argumentos en la segunda instancia, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los demandados37. 64.

La Sala debe indicar que si bien es cierto, en el escrito de tutela los actores indicaron que se desconoció jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no manifestaron expresamente que precedentes fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como si aconteció en su respectivo escrito de impugnación. Conclusiones de la Sala 65.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00251-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, respecto al defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01 Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.