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08001333301320180024101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-16

Radicación interna: 0855-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sheila Tatiana Ortega Tellez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 08001-33-33-013-2018-00241-01 (0855-2024) Demandante: Shiela Tatiana Ortega Téllez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración bbbbbbbbbbbbbbbJudicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

La señora Shiela Tatiana Ortega Tellez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se inaplique parcialmente, por inconstitucional e ilegal el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, reconociendo la bonificación judicial como factor salarial junto con las repercusiones prestacionales que ello conlleva. 2.

Mediante escrito del 24 de octubre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron estar impedidos, con sustento en las causales previstas en los numerales 1° y 14 del artículo 141 del CGP, toda vez que en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas y/o acciones judiciales tendientes a obtener similares pretensiones de la demanda en cuestión manifestando que: «[…] Como quiera que el asunto de la referencia se contrae a que, previa la anulación de los actos administrativos que le niegan el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial devengada por el demandante, se le tenga como parte de su salario para todos los efectos correspondientes, es claro que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Atlántico, Judith Romero Ibarra, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Oscar Wilches Donado, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, Carmen Rosa Lorduy González, Ángel Radicación: 08001-33-33-013-2018-00241-01 (0855-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández Cano, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Jorge Eliecer Fandiño Gallo, y Cesar Augusto Torres Ormaza, nos encontramos impedidos para conocer del mismo, toda vez que en la actualidad adelantamos reclamaciones administrativas y/o acciones judiciales, tendientes a obtener similares pretensiones en relación con pagos y/o bonificaciones, que se nos hacen, a los cuales no se les reconoce el carácter salarial, razones por las que, repetimos, nos declaramos impedidos para conocer y tramitar el presente asunto. […]». 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron impedimento con sustento en numerales 1° y 14 del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]». Radicación: 08001-33-33-013-2018-00241-01 (0855-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los de la parte demandante.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente