CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: NACYRA MARIA OKAMEL DE LAMPREA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el trámite del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nacyra María Okamel de Lamprea contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de febrero de 2025, la señora Nacyra María Okamel de Lamprea, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haber dado trámite al incidente de desacato a orden judicial dentro del proceso radicado nº. 13001-23-33-000-2024-00427-00.
En virtud de la acción de tutela, la accionante solicita:
PRIMERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, emitir pronunciamiento respecto del escrito de INCIDENTE DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, con numero de reparto 13001233300020240042700, permitiendo con ello el oportuno acceso a la administración de justicia. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: Nacyra María Okamel de Lamprea.
Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2. Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la solicitud en los hechos que se resumen así: Afirma la accionante que, actuando por medio de apoderado judicial, radicó incidente de desacato ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de septiembre de 2024.
El reparto correspondiente se efectuó el día 30 del mismo mes y año, conforme al acta, el proceso quedó identificado con número de radicación 13001-23-33-000-2024-00427-00. Tras dicha actuación, la parte accionante intentó obtener información sobre el estado del trámite del proceso a través del canal de WhatsApp indicado en el correo electrónico remitido, sin que la respuesta recibida ofreciera claridad o detalle adicional, ya que se limitó a confirmar que el reparto y el acta de reparto fue debidamente tramitado.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, únicamente se tiene constancia del acta de reparto y del enlace virtual en el que reposa el archivo digitalizado del escrito presentado, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte del despacho ni se haya proferido auto de inadmisión o rechazo. Adicionalmente, la consulta efectuada en el sistema en línea de la Rama Judicial no arrojó información distinta o complementaria sobre el trámite en cuestión. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite y no hacer pronunciamiento alguno del incidente de desacato a orden judicial dentro del proceso radicado nº. 13001-23-33-000-2024-00427-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: Nacyra María Okamel de Lamprea.
Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Trámite procesal El 7 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció dentro de la acción de tutela, sostuvo que respecto del proceso identificado con el radicado No. 13001-23-33- 2024-00427-00, la demanda presentada el 30 de septiembre de 2024 fue titulada como incidente de desacato; no obstante, al revisar su contenido, concluyó que correspondía a una demanda ejecutiva derivada de una sentencia ordinaria.
Así las cosas, la clasificó e ingresó como proceso ejecutivo y fue ubicado en el turno número 46 del orden de sustanciación correspondiente a dicha clase de procesos. También solicitó denegar el amparo invocado, al considerar improcedente la acción de tutela como mecanismo para impulsar decisiones dentro de un proceso ordinario en curso.
Indicó que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada ni la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el trámite promovido no corresponde a un verdadero incidente de desacato. Por último, advirtió que la eventual demora debía analizarse bajo criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta la alta carga laboral del despacho, la limitada planta de personal, la complejidad estructural del sistema judicial y el volumen de procesos tramitados, especialmente en un contexto poselectoral con exigencias especiales y preferentes.
Por tales razones, requirió declarar probadas las excepciones de improcedencia e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, denegar el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: Nacyra María Okamel de Lamprea. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la mora del Tribunal Administrativo de Bolívar en pronunciarse frente al incidente de desacato presentado. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable2.
Caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: Nacyra María Okamel de Lamprea. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La parte accionante sostiene que presentó incidente de desacato ante la autoridad accionada, sin embargo, de acuerdo con una consulta realizada en el aplicativo Samai, en el Tribunal Administrativo de Bolívar se tramita un proceso catalogado como ejecutivo identificado con el radicado No. 13001-23-33-2024-00427-00, que interpuso Nacyra María Okamel de Lamprea contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
En el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar se afirma que, aunque la demanda fue titulada como incidente de desacato, del análisis de los hechos y de las pretensiones formuladas, la accionada advirtió que se trataba en realidad de una demanda ejecutiva con fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y por eso el asunto fue catalogado como un proceso ejecutivo, asignándole un turno de sustanciación con los mismos de esa naturaleza.
En consecuencia, como el proceso ejecutivo interpuesto por la accionante se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. La accionante afirmó interponer la acción de tutela en atención a la demora en el pronunciamiento del tribunal frente a su incidente de desacato.
Sin embargo, la Sala advierte que esa afirmación carece de una carga argumentativa suficiente para acreditar la falta de idoneidad o eficacia de ese medio de defensa, aunado a que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable. Por demás, el pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal, de modo que la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00538-00 Accionante: Nacyra María Okamel de Lamprea.
Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por otra parte, ante la constatación de que la accionante no contaba con un mecanismo previo ni información suficiente para conocer que su escrito había sido clasificado como una demanda ejecutiva, en vez de un incidente de desacato, se exhortará al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en cumplimiento de sus deberes funcionales y del principio de publicidad procesal, informe de manera clara, completa y oportuna a la accionante sobre la naturaleza y clasificación jurídica otorgada a la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Nacyra María Okamel de Lamprea contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que informe de manera clara, completa y oportuna a la accionante la clasificación jurídica otorgada a la demanda presentada.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf