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11001032400020200051100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-12-02

Radicación interna: 26242 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ricardo Mauricio Diaz Alarcon·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, Mjinisterio Del Trabajo, Ministerio De Educación Nacional, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS AUTO – SUSPENSIÓN PROVISIONAL RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 977 de 2018, que modificó el artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto 1070 de 2015: «Artículo 2.3.1.4.5.3.

Liquidación cuota de compensación militar. La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.» SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente: La norma demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que trata de forma desigual a las personas que al momento de la expedición del recibo de liquidación sean independientes económicamente.

Así, quienes hayan sido dependientes a la fecha de clasificación, pero sean independientes a la fecha de expedición del recibo de liquidación, serán gravados sobre el patrimonio de todo su núcleo familiar, recursos sobre los que el obligado no dispone y que desbordan su capacidad de pago. En cambio, quienes hayan sido independientes a la fecha de clasificación y sigan siendo independientes a la fecha de la expedición del recibo de pago, podrán liquidar la cuota de compensación militar sobre sus propios recursos.

La norma demandada desconoce los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, pues no consulta la real capacidad de pago de los contribuyentes al momento de liquidar la cuota de compensación militar. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma demandada vulnera el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 y excede la potestad reglamentaria del ejecutivo, pues mientras que la ley establece que la base gravable de la contribución se calcula sobre recursos de “los últimos dos años” y “del año inmediatamente anterior”, la norma reglamentaria establece, en cambio, que la liquidación se realiza teniendo como base la fecha de clasificación. TRÁMITE Por auto de 20 de octubre de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OPOSICIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, solicitó no se acceda a la suspensión provisional, toda vez que carece de los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA y se fundamenta en los argumentos expuestos en la demanda. Anotó que se deben agotar las instancias procesales respectivas y la legalidad de la norma demandada se debe decidir en la sentencia. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, consideró que no procede la medida cautelar solicitada, en tanto se sustenta en la comparación subjetiva de las normas invocadas y no se acreditó que se le hubiese causado un perjuicio al demandante o a un tercero. Advirtió que, si se decreta la medida cautelar, se causaría un perjuicio a los ciudadanos que tienen el deber legal de definir su situación militar.

Expresó que de la lectura del artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, se desprende que la fecha de clasificación del ciudadano como reservista de segunda clase, es la que determina el momento en el que se inicia el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, y se le otorga a la persona 60 días para que continúe con dicho proceso.

Los 60 días son el término dispuesto por la ley para que el ciudadano suba al sistema los documentos que acrediten los ingresos y patrimonio, ya sea como persona dependiente o independiente, para realizar la liquidación de la cuota de compensación militar. Señaló que, es desacertado pretender que la fecha de expedición del recibo de pago sea la que determine los parámetros de la liquidación de la cuota de compensación militar para favorecer de manera desigual a quienes teniendo el deber legal de tributar conforme a la capacidad económica de quienes depende, lo hagan posteriormente y de esta forma se pague un monto inferior que no compensa ni se ajusta al principio constitucional del equilibrio de las cargas públicas, ni al deber superior de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fecha de clasificación es el punto de partida que establece el momento a partir del cual se realiza la liquidación de la cuota de compensación militar.

Esa fecha no puede ser indeterminada, ni estar sometida al momento en que el ciudadano quiera acreditar los ingresos y el patrimonio. No se desbordó la facultad reglamentaria, dado que el artículo 8 de la Ley 1184 de 2008 dispone que el Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, siendo esta la forma adecuada de fijar un límite en el tiempo para hacer eficiente su propósito.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, solicitó no se conceda la suspensión provisional, ya que la petición carece de fundamento jurídico, y no demuestra en qué consiste el perjuicio irremediable en caso de no concederse la medida cautelar. El Ministerio del Trabajo, mediante apoderada, indicó que la medida cautelar no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su procedencia, ya que no se aportan pruebas respecto a la afectación que se aduce como perjuicio grave en caso de no decretarse.

CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de la disposición demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas.

La norma demandada y las invocadas como vulneradas disponen: ACTO ACUSADO NORMAS INVOCADAS Artículo 1 del Decreto 977 de 2018, que modificó el artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto 1070 de 2015: Artículo 2.3.1.4.5.3. Liquidación cuota de compensación militar. La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.

Constitución Política Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 95-9 La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Ley 1861 de 2017 Artículo 27. Modifíquese el artículo 1 de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: Artículo 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera: La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio: - Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio. - Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido. - Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancelará el 05% de su patrimonio líquido. - Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.

En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Componente Ingresos: - Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso. - Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso. - Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso. - Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.

En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…) De la confrontación de las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir la vulneración alegada por el demandante.

En efecto, se observa que los argumentos que expone el demandante respecto al presunto tratamiento desigual de la norma y que no se consulta la realidad en la capacidad de pago de quienes hayan sido dependientes a la fecha de clasificación, van más allá de la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00511-00 (26242) Demandante: RICARDO MAURICIO DÍAZ ALARCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe precisarse que, si bien en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre la norma demandada y las invocadas como vulneradas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de una disposición, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Además, en esta etapa preliminar tampoco se observa la vulneración del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 o el exceso de la potestad reglamentaria, pues como se observa, la norma acusada dispone cuál es el momento en que se debe realizar la liquidación de la cuota de compensación militar, mientras que lo regulado por la disposición invocada como violada, atañe a los factores que constituyen la base gravable de la contribución y la forma en que se determina.

Por lo tanto, al no advertirse en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se negará. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor Jorge Enrique Barrios Suárez, como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido1. TERCERO.- RECONÓCESE personería al doctor Gustavo Adolfo Palma Ríos, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido2.

CUARTO. - RECONÓCESE personería a la doctora Indira Hernández Roa, como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos y para los efectos del poder conferido3. QUINTO.- RECONÓCESE personería a la doctora Constanza Duarte Rodríguez, como apoderada del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder conferido4.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Índice 31 de Samai. 2 Índice 43 de Samai 3 Índice 33 de Samai 4 Índice 35 de Samai