Micelio
25000234200020170003002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-30

Radicación interna: 3101 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Camila Garcia Serrano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) Demandante: María Camila García Serrano Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial.

Prescripción. Tope al valor de la remuneración. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora María Camila García Serrano instauró demanda2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 4196 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de la prima especial como componente adicional al salario en un 30% de este último, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado mensualmente, 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526- 2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 24 a 40.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) esto es, con inclusión del mencionado emolumento descontado de su asignación y con la bonificación por compensación. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago actualizado de las diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015, con base en el 100% de su sueldo básico mensual en el que se incluya el 30% que no se había tenido en cuenta por haberse reconocido a título de prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al igual que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 con carácter salarial para el cálculo prestacional. 4.

Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015, el 30% por concepto de asignación básica que se le había descontado del salario a título de prima especial, y que además se cancele ese mismo valor como un componente agregado o adicional a la remuneración total, a fin de que se sigan liquidando sus prestaciones y demás haberes laborales con el total de su sueldo básico calculado con dicho emolumento y con la bonificación por compensación como factor salarial. 5.

Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015. Durante este lapso percibió mensualmente la prima especial y la bonificación por compensación, pero para el cálculo de sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el “sueldo básico”, sin incluir dichos emolumentos en la base de liquidación. 7.

El 7 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación básica, así como el pago de la diferencia por tales conceptos reajustados con inclusión de la prima especial como un componente adicional y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la entidad demandada negó lo reclamado mediante el acto administrativo reprochado al asegurar que en caso de acceder a la petición se excedería el límite legal de la remuneración mensual, además porque ha operado la prescripción y, en todo caso, tales conceptos solo son factor salarial para el IBC del Sistema General de Seguridad Social.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992; 152, numeral 7.º de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 9.

Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales desde su vinculación como magistrada auxiliar hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial que le era descontado de su remuneración mensual, pese a que esta es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado, y por tanto, constituye factor salarial, lo cual la entidad demandada desconoce al negar la reclamación, en contravía del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2008 (Rad. 25000 2325 000 2005 05159). 10.

Manifiesta que, por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por varios funcionarios hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tenerla en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del monto asignado, sino de la consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, los cuales, como lo dice la norma, tienen el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 30 de mayo de 2019 fue admitida la demanda.3 La entidad accionada4 planteó que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí lo es para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.

Destacó que, si bien es incuestionable que el mencionado emolumento constituye un ingreso mensual, lo cierto es que no se puede desconocer que son las mismas disposiciones legales las que limitan su carácter salarial, lo cual también aplica en el mismo sentido para la bonificación por compensación. 12. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi y genérica. 3 Folios 66 a 67. 4 Folios 84 a 92.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de marzo de 2020 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Expresó que está demostrado que la demandante labora en la Rama Judicial desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, y que la entidad demandada le liquidó sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ni la bonificación por compensación. 14.

Aseguró que, de acuerdo con lo anterior, en principio sería del caso concluir que la actora tiene derecho al reajuste de sus haberes salariales y prestacionales con inclusión de los mencionados emolumentos durante el extremo temporal laborado en un cargo beneficiario de estos. 15. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que las pretensiones de la reclamante están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no resulta procedente acceder a dichos pedimentos, pues ni la prima especial ni la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, tal como lo ratificó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 47001233100020110007202 (2107-2015).

RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado se estableció que, respecto de la prima especial del 30% (artículo 14 de la Ley 4a de 1992), la situación que se presentó desde la expedición de la ley fue una interpretación errónea por parte del Gobierno Nacional al haber considerado que para reconocer este emolumento debía disminuirse en un 30% la liquidación de las prestaciones sociales devengadas año a año, al estimar que ese porcentaje hacía parte de la misma asignación básica, lo cual afectó sus ingresos. 17.

Añadió que la negativa del tribunal obedeció a que no reconoce el carácter salarial de la prima especial de servicios 30% ni de la bonificación por compensación. Sin embargo, la solicitud expresa de la demanda se refiere a que se le liquiden las prestaciones sociales con el 100% de lo devengado, con inclusión del primer haber laboral en mención, que como lo demuestra la referida sentencia, nunca ha sido efectivamente pagado. 5 Folios 126 a 140. 6 Folios 143 a 145.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) 18. Expresó que, mal haría el juez en avalar el error cometido por el Ejecutivo y por la Rama Judicial, pues donde el legislador no estableció un mandato, no le es dado hacerlo a otras autoridades para restringir un derecho, por lo que resulta necesario devolver ese 30% de carácter salarial que se descompletó de su remuneración y, por tanto, que afectó el pago total de sus prestaciones sociales. 19.

En todo caso, aseguró que si se accede a sus pretensiones deberá tenerse en cuenta que como solo puede recibir hasta un 80% del valor total devengado por los magistrados de alta corte, el único emolumento que se vería afectado es la bonificación por compensación que deberá disminuirse hasta alcanzar dicho tope legal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20.

El 31 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación,7 y el 6 de junio del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión.8 21. La parte demandada9 solicitó que se confirme el fallo apelado al señalar que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo de juez o magistrado, la cual que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 22.

Deberá resolver la Subsección si la demandante en su calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado tiene derecho desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2015 a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica sin carácter salarial, y a la reliquidación y pago de las diferencias de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su remuneración, sin descontarle ni sumarle el 30% a su sueldo básico por concepto del referido emolumento, y sin que se supere el tope de su remuneración total en un 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.

Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 7 Ver índice 26 de SAMAI. 8 Ver índice 32 de SAMAI. 9 Ver índice 37 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) 23. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.

En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201410, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201911, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.

En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).

CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).

CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).

CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 26.

En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».18 Resolución del caso concreto 27. En primera instancia se determinó que, como la reclamante había solicitado el reconocimiento de la prima especial y de la bonificación por compensación como factores salariales para el cálculo de las prestaciones sociales, debían negarse las pretensiones, en la medida en que la excepción a dicha naturaleza jurídica fue prevista legalmente, motivo por el cual no encontraba justificación su cómputo para fijar el monto de otros emolumentos. 28.

Pues bien, contrario a esta consideración, lo cierto es que de la lectura de la demanda, específicamente del acápite de pretensiones, es claro que la accionante no busca que se le dé carácter salarial a la prima especial para liquidar sus prestaciones, sino que se reconozca que el 30% que la entidad demandada le ha cancelado por ese mismo concepto, realmente lo ha descontado del monto total de su asignación básica fijada anualmente por el Gobierno Nacional al considerar dicho haber como un componente integrado al sueldo mensual y no como un agregado a este mismo, lo que ha afectado la liquidación de sus otros ingresos laborales, pues la base de cálculo se ha hecho sobre un 70% de la remuneración mensual, mas no sobre el 100% como lo ha pretendido en vía administrativa y judicial. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) 29. Por lo mismo, no era procedente negar las pretensiones bajo estudio con un argumento que no correspondía a lo que verdaderamente era objeto de litigio, más aún porque tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente según el marco jurídico aplicable, la entidad accionada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario de los servidores judiciales beneficiarios, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el total del valor fijado anualmente. 30.

Incluso, tal como la propia entidad accionada lo reconoció en la Resolución 4196 del 8 de junio de 2016 (decisión demandada),19 la actora laboró como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015, lapso durante el cual su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden, puesto que además se aseguró que la prima especial la calculaba dividiendo el salario base sobre 130, mas no multiplicándolo por el 30% para adicionar esa suma, arrojando matemáticamente una reducción del sueldo que terminaba por ser solo un 70% del valor real y completo determinado para cada año. 31.

Lo anterior corrobora que dicho emolumento no fue reconocido ni pagado a la apelante como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 32. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el tribunal, la accionante sí tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias en sus ingresos mensuales, liquidadas sobre el salario básico pagado en su momento sobre un 70% del fijado por decreto, más el 30% de este que ha sido reconocido a título de prima especial, así como al de las diferencias por el mayor valor faltante de este propio emolumento calculado en un 30% del valor total de la remuneración debidamente fijada. 33.

De esta forma, también resultaba procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales, computadas sobre el 100% del salario básico determinado en la forma anterior, esto es, sin restarle ni sumarle un 30% como se hacía anteriormente, ya que el haber laboral en litigio no tiene carácter salarial como se precisó en primera instancia por disposición legal, y, por tanto, este no incide en la fijación de los demás ingresos salariales y prestacionales, salvo para efectos de aportes a pensión. 34.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario verificar si en el presente caso operó o no la prescripción sobre los valores adeudados por estos 19 Folios 5 a 17. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) conceptos, para lo cual se precisa que, en lo que respecta a dicho fenómeno, esta corporación ha sostenido de manera pacífica20 que el derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, el 7 de enero de 1993. 35.

A partir de ese instante un interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, la actora contaba con 3 años desde esa fecha o la de su vinculación en un cargo destinatario de dicho emolumento para reclamar lo propio, lo cual, específicamente en su situación se hacía exigible desde el 11 de agosto de 2014 cuando se vinculó por primera vez como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, fecha que, en todo caso corresponde al del extremo inicial solicitado en la demanda. 36.

Ahora, como la petición fue radicada ante la administración el 7 de junio de 2016,21 y la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2017,22 esto es, dentro de los 3 años con posterioridad a la fecha de exigibilidad en mención, se concluye que no se configuró este medio exceptivo, por lo que la reclamante consolidó el derecho a que, durante todo su período de vinculación en un cargo beneficiario de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015, se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de salario y del referido emolumento, así como a la reliquidación de todas sus prestaciones (incluidas las cesantías), al igual que el mayor valor pendiente por concepto de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal como fue solicitado en la demanda. 37.

Adicionalmente, en atención a que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30%) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante la sentencia del 9 de abril de 2024, en la cual se declaró la nulidad de tales disposiciones, habrá de estarse a lo resuelto en la providencia citada, pues en esta se precisó que la prima especial constituye una adición al salario. 38.

Ahora, frente a la bonificación por compensación, la sala destaca que, tal como la misma parte actora lo solicitó en su recurso, lo que resulta procedente ante la decisión de acceder a la pretensión de reconocer la prima especial como componente adicional al salario y a la reliquidación prestacional con el 100% de la asignación básica, es limitar el pago del primer haber laboral en mención hasta alcanzar el tope legal de remuneración que puede percibir un magistrado auxiliar. 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Ver sello de radicación de la petición que obra a folio 18. 22 Ver sello de radicación de la demanda que obra a folio 24. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) 39.

En conclusión, se revocará parcialmente la sentencia recurrida a fin de declarar la nulidad del acto demandado. Igualmente se declarará no probada parcialmente la excepción de ausencia de causa petendi. 40. En virtud de lo expuesto, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a que, durante todo el período de vinculación de la accionante en un cargo beneficiario de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015: (i) reajuste y pague el 100% de la asignación básica en el monto fijado por el Gobierno Nacional anualmente sin descontar el 30% a título de prima especial, (ii) reajuste y pague este último emolumento de manera adicional, pero sin carácter salarial, calculado en un 30% del total del salario básico reliquidado en la forma anterior, (iii) reliquide todas las prestaciones sociales de la demandante calculadas con base en el 100% de la asignación básica mensual, esto es, sin restarle ni sumarle un 30% de su valor, y (iv) pague las diferencias entre lo cancelado a la actora y lo reajustado conforme a lo expuesto por todos los conceptos en mención. 41.

Adicionalmente, se ordenará a la parte accionada reajustar y reconocer de conformidad con la ley, la diferencia por concepto del mayor valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la reclamante, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculado sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70%, más el 30% reconocido a título de prima especial, con inclusión adicional del valor de este último emolumento debidamente reajustado ello durante todo el período laborado por la actora en cargos titulares de este ingreso laboral, puntualmente, entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015. 42.

En todo caso, la demandada deberá pagar únicamente la diferencia entre los valores previamente reconocidos, si existieren, y los que resulten de las liquidaciones ordenadas previamente. 43. Las sumas de dinero que resulten de todas las condenas anteriores se ajustarán al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 44.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los haberes objeto de condena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que se debió hacer efectivo cada pago.

En los casos en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) que se trata de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 45. Ahora, en atención a que el último cargo desempeñado por la demandante antes de presentar la demanda es el de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, en el cual es acreedora de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, y tal como lo planteó la misma apelante en su recurso, también se ordenará a la parte accionada que, al momento de realizar los ajustes salariales y prestacionales objeto de condena, se tenga en cuenta el tope legal de la remuneración de la reclamante, particularmente en el entendido de que esta no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 46.

En lo relacionado con la reliquidación de prestaciones con la bonificación por compensación como factor salarial, como tal punto no fue materia de apelación, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a esta negativa. De la condena en costas en ambas instancias 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.

Bajo este contexto, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, ya que ante la revocatoria de la sentencia apelada para acceder parcialmente a las pretensiones, se entiende que esta resultó vencida en el proceso. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

En su lugar: Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar no probada parcialmente la excepción de “ausencia de causa petendi” formulada por la entidad demandada.

Cuarto. Declarar la nulidad de la Resolución 4196 del 8 de junio de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Quinto. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, durante todo el período de vinculación de la accionante en un cargo beneficiario de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015: (i) reajuste y pague el 100% de la asignación básica en el monto fijado por el Gobierno Nacional anualmente sin descontar el 30% a título de prima especial, (ii) reajuste y pague este último emolumento de manera adicional, pero sin carácter salarial, calculado en un 30% del total del salario básico reliquidado en la forma anterior, (iii) reliquide todas las prestaciones sociales de la demandante calculadas con base en el 100% de la asignación básica mensual, esto es, sin restarle ni sumarle un 30% de su valor, y (iv) pague las diferencias entre lo cancelado a la actora y lo reajustado conforme a lo expuesto por todos los conceptos en mención. Adicionalmente, se condena a la parte accionada a reajustar y reconocer de conformidad con la ley, la diferencia por concepto del mayor valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Pensiones de la reclamante, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculado sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70%, más el 30% reconocido a título de prima especial, con inclusión adicional del valor de este último emolumento debidamente reajustado ello durante Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00030-02 (3101-2020) todo el período laborado por la actora en cargos titulares de este ingreso laboral, específicamente entre el 11 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2015.

En todo caso, la demandada deberá pagar únicamente la diferencia entre los valores previamente reconocidos, si existieren, y los que resulten de las liquidaciones ordenadas previamente, bajo la precisión adicional de que al momento de realizar los ajustes salariales y prestacionales objeto de condena, se tenga en cuenta el tope legal de la remuneración de la reclamante, particularmente en el entendido de que la aludida bonificación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Sexto. CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto a la negativa de reconocer la bonificación por compensación como factor salarial para la reliquidación de prestaciones. Séptimo. Se ordena dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Octavo. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Noveno. Reconocer personería para actuar como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la abogada Dora Isabel Sierra Sierra, portadora de la tarjeta profesional 183.044, en los términos y para los fines del poder obrante en el índice 43 de SAMAI. Décimo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente