Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00405-00 (4171-2022) Demandante: Victoria Solano Albarracín Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Decisión: Admisibilidad de la solicitud Auto Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Victoria Solano Albarracín. I. Antecedentes Victoria Solano Albarracín el 25 de abril de 2022, vía correo electrónico, solicitó2 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de octubre de 2018, bajo el radicado 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18.
Por lo anterior, pidió que se realizara el ascenso póstumo de su hijo, el soldado voluntario Jeiner Soler Solano (QEPD), y se le reconociera la pensión de sobreviviente su calidad de madre. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la demandante solicitó que se ordenara a la demandada que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de octubre de 2018, bajo el radicado 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE- SUJ2-013-18. 1 En adelante: CPACA. 2 Solicitud visible a índice 3 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00405-00 (4171-2022) Demandante: Victoria Solano Albarracín Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se diera el ascenso póstumo del soldado Jeiner Soler Solano; ii) se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de progenitora de aquel; iii) se liquidaran y pagaran las cesantías y sus intereses; y iv) se devolvieran las sumas descontadas para vivienda, debidamente indexadas y con sus rendimientos.
A través de auto del 12 de septiembre de 20223, el despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que no se allegó la petición elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y no se respetó el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a ello. Por lo tanto, en la providencia se dispuso: «(…) Segundo: Conceder a la parte solicitante, el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente auto, para que allegue la petición elevada en fecha 25 de abril de 2022 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, so pena de rechazar la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia. Tercero: Solicitar por intermedio de la secretaría de la sección segunda a la señora Victoria Solano Albarracín identificada con cédula de ciudadanía No. 23.790.003 de Paz de Ariporo-Casanare, si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional emitió respuesta frente a la petición de extensión de jurisprudencia elevada el 25 de abril de 2022 de acuerdo con el tiempo con que contaba para ello.
En caso afirmativo, sírvase allegar al proceso de la referencia, el documento respectivo con su constancia de notificación». En cumplimiento de lo anterior, el 4 de noviembre de 2022 la demandante allegó: i) «solicitud insistencia sobre reconocimiento pensión sobreviviente aplicación extensión de jurisprudencia y cumplimiento a su requerimiento de auto de fecha 12 sept. de 2022» (sic); ii) la solicitud elevada el 25 de abril de 2022 ante la demandada; y iii) la Resolución 3238 del 28 de julio de 2022, por medio de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, acto administrativo que se notificó el 4 de agosto de 20224.
En este escrito, la demandante solicitó que se avoque conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia en tanto se debe aplicar la sentencia de unificación para revisar la liquidación efectuada en la pensión de sobrevivientes reconocida, pues esta debía hacerse con el último salario de un cabo segundo para el año 2022 y no para el año 2018 por principio de oscilación. III.
Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 3 Índice 6 de SAMAI 4 Índice 12 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00405-00 (4171-2022) Demandante: Victoria Solano Albarracín El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00405-00 (4171-2022) Demandante: Victoria Solano Albarracín Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». Los artículos indicados, permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: I. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.
II. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. III. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. IV. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
V. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. VI. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Así las cosas, sería del caso proceder a verificar los requisitos de admisión de la solitud de la demandante, si no fuera porque el despacho advierte que esta es improcedente, toda vez que la entidad demandada, a través de la Resolución 003238 del 28 de junio de 20225, ya le extendió los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de octubre de 2018 bajo el radicado 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013- 18 y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su favor por el deceso de su hijo, el cabo segundo Jeiner Soler Solano. 5 «Por la cual se extienden los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE- SUII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, y en consecuencia se reconoce y ordena pagar una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Consecutivo No. 198042 y el Expediente MDN No. 2455 de 2022». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00405-00 (4171-2022) Demandante: Victoria Solano Albarracín Se recuerda, que esta figura se predica cuando se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio6, lo que no corrió en el caso de la referencia, pues en este se accedió a la extensión de sus efectos a aquella por parte de la administración, tanto así que se generó un acto administrativo que, para los fines de la solicitante respecto a la reliquidación pensional, es susceptible de los medios de control ordinarios que dispone la Ley 1437 de 2011 y no procede avocar conocimiento de ella para extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18.
En consecuencia, el despacho rechazará la solicitud de extensión. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – RECHAZAR por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Victoria Solano Albarracín contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS/LAVM 6 En atención a los artículos 102 y 269 del CPACA, en especial lo referido a su procedencia «si niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código (…)».