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41001233100020050004901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-11-20

Radicación interna: 52810 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Josue Gonzalez Posada Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 41001-23-31-000-2005-00049-01 (52.810) Actor: Josué González Posada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal adelantada por los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, debido a la modificación de la calificación jurídica en la resolución de acusación, se le concedió el beneficio de libertad provisional. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación Posición de la parte demandante El 21 de enero de 2005, Josué González Posada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y de Gerardo Iván Muñoz Hermida, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y EL DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter material y moral, causados al señor JOSUÉ GONZÁLEZ POSADA, y de los perjuicios morales causados a sus padres CARLOS JULIO GONSALEZ PERDOMO Y MELIDA POSADA PERDOMO por la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional, por acciones y omisiones antijurídicas en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de hechos y omisiones en esta demanda”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Adicionalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Josué González Posada fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Lo anterior, debido al descubrimiento de una red de personas dedicadas al hurto de vehículos y motocicletas, el cobro de extorsiones para su recuperación, así como la comercialización de armas de fuego y sustancias estupefacientes. 2) El 9 de noviembre de 2001, al definir su situación jurídica, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del circuito le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos investigados.

El 19 de abril de 2002, la misma fiscalía dictó Resolución de acusación en su contra. 3) El 5 de julio de 2002, la Fiscalía 1 Seccional delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Josué González y modificó la imputación formulada por el delito de concierto para delinquir, para atribuirla ahora en la modalidad de cómplice.

Además, en la misma decisión se revocó la acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual se concedió el beneficio de libertad provisional. 4) El 20 de enero de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió Sentencia absolutoria a favor de Josué González.

En la misma providencia, declaró la responsabilidad penal de los demás procesados. Respecto de esta última determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de marzo de 2003 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de octubre de 2001, Josué González Posada fue capturado; 2) el 9 de noviembre de 2001, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 19 de abril de 2002 se formuló acusación en su contra; 4) el 5 de julio de 2002 se modificó la acusación respecto del grado de participación de una de las conductas investigadas y la revocó por el otro delito, de modo que se le concedió la libertad provisional; 5) el 20 de enero de 2003 se dictó Sentencia absolutoria a su favor y 6) el 25 de marzo de 2003, la anterior decisión fue confirmada.

Posición de la parte demandada El 5 de agosto de 2009, el Ministerio del interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Lo anterior, debido a que la parte actora alegó un daño derivado de un error jurisdiccional, el cual solo pudo estar contenido en las decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

El 15 de diciembre de 2009, Gerardo Iván Muñoz Hermida, convocado al proceso por haber sido el fiscal encargado de la etapa de instrucción, presentó contestación a la demanda. En su escrito propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, ante la ausencia de un título jurídico directo que permitiera la atribución de responsabilidad.

Al respecto, explicó que, el artículo 90 Constitucional admitía la acción en contra del agente siempre que se comprobara su conducta dolosa o gravemente culposa, lo cual solo podía establecerse a partir de un fallo de repetición. Con todo, aseguró que la absolución del procesado obedeció a un error en la imputación, en la cual habría incurrido el fiscal que revisó la calificación del sumario en segunda instancia. El 19 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas.

En su escrito sostuvo que la actuación de esta entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una detención injusta. Además, la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos exigidos por la ley penal y observó, en todo momento, el debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa del sindicado.

Asimismo, indicó que en el presente asunto no se cumplían los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de modo que la atribución de responsabilidad no podía operar de manera automática. Por último, propuso las excepciones que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”.

Sentencia de primera instancia El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de fondo sostuvo que este asunto no se adecuaba a los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que resultaba necesario establecer la falla en la prestación del servicio.

Precisó que la absolución tampoco había obedecido a la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que se presentó como la única alternativa ante un error en la calificación de la conducta formulada en la acusación. En esa medida, consideró que podría tratarse de una falla en la administración de justicia, no obstante, al advertirse que dicho error se constituyó en un “beneficio” para el actor, no se le habría ocasionado un daño antijurídico.

Además, precisó que dentro del proceso penal se recaudaron elementos probatorios suficientes para sustentar la condena, tal como ocurrió con los demás acusados. Recurso de apelación El 5 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. En su escrito insistió en la vulneración del derecho a la libertad de Josué González Posada, dado que la Sentencia absolutoria determinó que la presunción de inocencia no fue desvirtuada.

Agregó que, el cambio en la calificación de la acusación no podía considerarse una falla en la administración de justicia porque resultaba “contraria a la realidad fáctica y probatoria”. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Josué González Posada, en desarrollo de la investigación penal adelantada por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En esta instancia, la misma parte solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas, como quiera que no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado, por lo que la restricción de su libertad fue injusta. Dentro del expediente se encuentra probado que, Josué González Posada fue privado de su libertad, desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 9 de julio de 2002.

Así se constata con el acta de derechos del capturado, la boleta de encarcelación No. 33 librada por la Fiscalía 5 Local de Neiva y la constancia de permanencia expedida por el INPEC, en la que se informó el tiempo de reclusión cumplido. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, se advierte que la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2003, y la demanda se presentó el 21 de enero de 2005, por lo tanto, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. La Sala se abstendrá de adelantar el análisis de responsabilidad frente a la conducta de Gerardo Muñoz Hermida, comoquiera que su vinculación al trámite en calidad de demandado no resultaba procedente.

Esta Corporación ha sostenido que, a partir de la promulgación de la Ley 270 de 1996, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico causado por la prestación del servicio de administración de justicia (error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad), únicamente es posible demandar a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, pues lo que se persigue es la determinación de la responsabilidad institucional.

De modo que los agentes, empleados o funcionarios judiciales solo pueden ser vinculados a la actuación mediante el llamamiento en garantía, dentro del mismo proceso de reparación directa, o a través de la repetición, una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado, lo que no ocurrió en este caso. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Josué González Posada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño La Sala encuentra probado que, Josué González Posada sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 9 de julio de 2002, es decir, por el periodo de 8 meses y 15 días (255 días). 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 397, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con el indicio grave de responsabilidad exigido por la ley.

La resolución que definió la situación jurídica de Josué González Posada explicó que, con fundamento en la denuncia formulada por el hurto de un vehículo y las exigencias económicas realizadas en busca de su recuperación, se adelantaron labores de inteligencia y se autorizó la interceptación del abonado telefónico ubicado en la residencia de un sujeto conocido como “el gemelo”.

Al verificar los resultados, se estableció la comunicación permanente que existía con un grupo de personas que presuntamente se dedicaban al hurto de motocicletas, compraventa de las mismas y sus partes mecánicas, así como de extorsión y comercio de armas y sustancias estupefacientes. Respecto de la presunta responsabilidad penal de Josué González con las conductas investigadas, la fiscalía precisó que, en su contra, se contaba con la interceptación de una llamada telefónica ocurrida el 2 de agosto de 2001, según la cual, en apariencia, él gestionaba la recuperación de una motocicleta FR-100, a quien, además, se le señaló de identificarse con el sobrenombre de “mojarra”.

Con base en la información anterior, se adelantó la diligencia de registro y allanamiento en su residencia, en la que se incautó la motocicleta XL-250, por hallarse sin la documentación requerida, junto con varias partes mecánicas de otras motocicletas. Si bien no obra la copia de las transliteraciones de las referidas interceptaciones, la Sala observa que, de la síntesis de las comunicaciones sostenidas el 2 de agosto y consignadas en la referida Resolución, solo una de esas llamadas aludió directamente a alias “mojarra”, en la cual “el gemelo” o Henry Rocha Cortez fue preguntado “por una moto FR-100, tratando Henry de decirle que no le hable por teléfono, Mojarra le pregunta cuánto vale, pero Henry le insiste que suba para hablar personalmente”.

Además, el mismo interlocutor le manifestó que tuviera “cuidado con sacar la moto porque ha[bían] muchos retenes, que debía andar con los papeles”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, a partir de los datos consignados en la aludida resolución sobre las interceptaciones, esos elementos de conocimiento no constituían prueba suficiente sobre la supuesta participación de Josué González Posada en las conductas investigadas, debido a que las afirmaciones allí consignadas fueron genéricas y en ningún caso proporcionaron información concreta que diera cuenta de la comisión de un delito.

En efecto, el solo hecho de preguntar acerca del valor comercial de una motocicleta y la atención que debía prestarse a la obligación de transitar con los documentos de circulación en rigor, no podían ser considerados, por sí solos, como indicio de responsabilidad. Además, en la resolución tampoco se realizó una mínima precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, al parecer, se estarían cometiendo las conductas investigadas o los individuos involucrados en tales delitos.

Asimismo, la fiscalía consideró poco creíble la versión exculpatoria del procesado en relación con la motocicleta hallada en su residencia, sin desplegar ninguna actividad de verificación, a pesar de que en su diligencia de indagatoria explicó que se desempeñaba como mecánico de motos, lo cual posteriormente fue confirmado en el proceso. Además, el sindicado en ningún momento afirmó que hubiese servido de enlace para la ejecución de las conductas que se investigaban, en particular, sobre la extorsión. Por el contrario, dicha conclusión fue una deducción presentada por la fiscalía, pero sin que tuviese un sustento adecuado.

Por otra parte, en relación con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la fiscalía no presentó ninguna argumentación al respecto. De lo anterior, se observa que la prueba de cargo que sustentó la medida de aseguramiento fue débil. Así se reveló al momento de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica en contra de la resolución acusatoria, oportunidad en la cual la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva modificó la imputación previamente realizada en contra de Josué González Posada, al confirmar la acusación por el delito de concierto para delinquir, pero en el grado de cómplice.

Asimismo, revocó la imputación en respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ante la ausencia de evidencia probatoria que soportara este cargo. Al respecto, la fiscalía de segunda instancia consideró que, si bien en contra de Josué González figuraban dos llamadas telefónicas realizadas a la casa de alias “gemelo”, estas se efectuaron a petición del propietario de una motocicleta hurtada –distinta a la que dio inicio a la investigación- para que actuara como mediador, dado que su oficio como mecánico le brindaba un conocimiento adicional sobre el destino de las motocicletas extraviadas y sus repuestos.

En ese sentido, se estableció que el sindicado prestó su colaboración para que se pagara un rescate e, incluso, no era la primera vez que lo hacía. De otro lado, se allegaron al proceso la tarjeta de propiedad y la licencia de tránsito de la motocicleta hallada en su residencia, por lo que se descartó que este vehículo hubiese sido producto de un hurto.

Además, una vez consultadas las respectivas bases de datos, tampoco se encontraron registros que denunciaran su pérdida o robo. Asimismo, la fiscalía encontró justificado la presencia de partes mecánicas y repuestos de moto, debido a que constituía la actividad económica del procesado. Finalmente, la absolución de Josué González Posada obedeció a la imposibilidad de imputar la conducta investigada en la modalidad de cómplice -concierto para delinquir-, ya que de conformidad a las consideraciones del Juzgado este tipo penal no admitía, siquiera, la modalidad de coautoría porque “no existía división de tarea criminosa sino concurrencia de voluntades para cometer delitos indeterminados”.

Con todo, aunque en el curso del proceso se constató que Josué González Posada había realizado dos llamadas telefónica a “el gemelo” con el ánimo de servir de enlace y lograr la recuperación de una motocicleta, esta circunstancia no fue considerada por la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, este hecho tampoco fue lo suficientemente grave como para sustentar la acusación por el delito de concierto para delinquir en calidad de autor, según la decisión proferida por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Josué González Posada.

Entidad a la que se le imputa el daño La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

En este asunto, la medida de aseguramiento de detención preventiva y la concesión del beneficio de libertad provisional se presentaron durante la fase de instrucción, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta Subsección ha sostenido que, en consideración a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes solo en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, que en este caso fue ordenada por dicha entidad, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación. No obstante lo anterior, la Sala advierte que Josué González Posada permaneció a disposición de la fiscalía mientras se surtía las diligencias administrativas dirigidas a materializar el beneficio de libertad provisional concedido, esto es, hasta tanto se realizara la notificación personal a los procesados, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2002 y, el día siguiente recobró su libertad.

Por tanto, la entidad demandada responderá por la privación de la libertad de Josué González Posada desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 9 de julio de 2002, esto es, 255 días Respecto del Ministerio de Interior y de Justicia, la Sala encuentra que en la demanda no se le atribuyó ningún comportamiento en particular que hubiese contribuido a la causación del daño. Además, este punto no fue abordado en el recuso de apelación. De todas maneras, tampoco se observa que dicha entidad hubiese intervenido en la generación del daño alegado. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad (8 meses y 15 días), la Sala reconocerá la suma equivalente a 66,67 SMLMV, para la víctima directa.

Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, reconocerá la misma cifra a sus padres Carlos Julio González Perdomo y Mélida Posada Perdomo, para cada uno de ellos. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Josué González Posada. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. Perjuicios materiales La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de Josué González Posada dentro del proceso penal.

En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos presupuestos, no resulta viable su reconocimiento.

Tampoco se probaron los gastos de transporte y alimentación en que los demandantes habrían incurrido por cuenta de las visitas que “su esposa y padres” realizaron a Josué González Posada al centro de reclusión. De otro lado, se encuentra acreditado lo solicitado por concepto de lucro cesante, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se desempeñaba como mecánico de motocicletas, tal como se constata con las providencias del proceso penal, así como con la constancia expedida por el establecimiento Eduarmotos, que informa las relaciones comerciales existentes entre las partes.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba que permitieran constatar ese aspecto. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (255 días). Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $7.864.912,02, la cual será reconocida a favor de Josué González Posada. 2.6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO:: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 6 de decisión escritural de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Josué González Posada, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2001 y el 9 de julio de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:

CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Josué González Posada por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Josué González Posada la suma de $7.864.912,02, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE