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11001031500020220254800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 4016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Efrain Mendoza Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Floridablanca (Santander), entre ellos, el demandante, para el periodo 2008 - 2011. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efraín Mendoza Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, participación política, buena fe e igualdad consagrados en los artículos 29, 13, 40 y 83 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El ciudadano José Gualdrón Guerrero presentó demanda para que se declarara la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Floridablanca (Santander) elegidos para el periodo constitucional 2008 – 2011. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Acción de tutela 2) El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. 3) El demandante apeló y la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2015 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura de los concejales. 4) Frente a esa decisión se solicitó la nulidad, aclaración y adición, no obstante, dichas solicitudes fueron denegadas mediante auto de 25 de mayo de 2017, notificado el 7 de julio de 2017. 5) Contra la misma sentencia el 20 de octubre de 2020 interpuso recurso de revisión, sin embargo, la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación en auto de 14 de febrero de 2022 en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020- 04434-00 lo rechazó por haberse presentado de manera extemporánea, esto es, dos años después del vencimiento del término. El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

Sobre el desconocimiento del precedente manifestó que se desconoció la sentencia SU-501 de 2015 en la cual la Corte Constitucional manifestó que “la pérdida de investidura, por su naturaleza, resiste un proceso de responsabilidad subjetiva que impone una sanción a título de dolo o culpa”, por lo que no era procedente argumentar una responsabilidad objetiva de su parte y la autoridad judicial accionada debía verificar su conducta para definir la responsabilidad individual.

En cuanto al fáctico aseveró que no se tuvo en cuenta si obró motivado por un beneficio propio o por un interés para hacer daño, así como “no se examinó si en el caso particular se configuró de mi parte el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa)”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Dejar sin efecto, en cuanto a mi participación, la decisión adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia 12 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la Perdida de Investidura.

Concederme a mi EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ, mis derechos fundamentales a la doble conformidad, al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, a la buena fe… consagrada y protegida en nuestra Carta Política.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 11 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, al presidente del Concejo Municipal de Floridablanca y al señor José Gualdrón Guerrero, quien actuó como demandante en el proceso de pérdida de investidura con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado cuya decisión se reprocha manifestó que la acción de tutela de la referencia no superó el requisito de inmediatez debido a que la sentencia objeto de controversia fue proferida el 12 de febrero de 2015 y aunque fue objeto de diferentes solicitudes de nulidad, aclaración y adición esta quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2017, sin embargo, la tutela se presentó el 9 de mayo del presente año, luego de que transcurrieron mucho más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, señaló que carece de relevancia constitucional en consideración que el actor pretende cimentar los supuestos defectos a partir de su evidente disconformidad con las conclusiones de la Sala de Decisión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Acción de tutela II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2015 que declaró la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Floridablanca, entre ellos, el demandante, para el periodo constitucional 2008 - 2011.

En su informe la autoridad judicial demandada consideró que debe declararse improcedente la acción de tutela porque carece de inmediatez y se pretende 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Acción de tutela emplear el mecanismo como una tercera instancia por haber sido desfavorable a los intereses de la parte actora. 1) Sobre el particular, en este caso la Sala evidencia que efectivamente no se cumplió el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2017, luego de que se resolvieron las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, pues así lo corroboró esta Sala de decisión una vez consultó el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 2) Por lo tanto, como la acción de tutela fue radicada el 9 de mayo de 2022 ante la Secretaría General de esta Corporación, es claro que a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de seis (6) meses desde el momento de la ejecutoria de la providencia reprochada, razón por la cual se declarará improcedente el mecanismo debido a que superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar las providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Efraín Mendoza Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02548-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.