Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Debido proceso / Impulso procesal en proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Clara Alicia Rueda de Castro, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Clara Alicia Rueda de Castro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333603320230021901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó proceso ejecutivo en contra de Servicio Médicos Integrales de Salud SAS, con el fin de que se librara mandamiento de pago y ejecución, por la condena dejada de pagar más los intereses moratorios a que hubiera lugar, derivados de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001333603320130001900. ii) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido dentro del proceso, junto con los 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 2021, fecha de ejecutoria de la providencia, hasta que se realice el respectivo pago. En contra de esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia, a la fecha no ha adelantado trámite alguno, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, sin perjuicio de los requerimientos previos que ha presentado insistentemente en tal sentido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que lo pretendido es ordenar a la autoridad judicial demandada dar celeridad al trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de marzo de 2024, proferido demandada, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333603320230021901. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues, conoció del asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual resolvió con sentencia del 26 de septiembre de 2024, notificada el día 27 siguiente, devolviéndose el expediente al juzgado de origen. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «10RECIBEMEMORIAL_11001333603320230021(.pdf) NroActua 8» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333603320230021901? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Artículo 2 de la Constitución Política 6 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Clara Alicia Rueda de Castro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y al debido proceso, los cuales consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir en el trámite de segunda instancia en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333603320230021900.
De conformidad con la información allegada con el escrito de tutela y la registrada en Samai, se destacan las siguientes actuaciones: - El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en sentencia del 11 de marzo de 2024 resolvió: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro - Decisión respecto de la cual, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido desfavorablemente mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: «[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 054 del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante la ejecución.
SEGUNDO. CONDENAR en agencias en derecho a la parte ejecutada, que deberá pagar a la ejecutante el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juzgado de primera instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido de conformidad con el artículo 205 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen […]». - Decisión notificada el 27 de septiembre de 2024, como consta en Samai: Ahora bien, de manera informativa, la Sala le indica que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2024 dictó providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior jerárquico, y ordenó «por secretaria proceder de inmediato con la fijación en lista y correr traslado la liquidación de crédito presentada el 28 de septiembre de 2024 por la parte ejecutante».
Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de apelación de la sentencia, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001333603320230021900, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió la providencia del 26 de septiembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05133-00 Demandante: Clara Alicia Rueda de Castro «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Clara Alicia Rueda de Castro, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Clara Alicia Rueda de Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador