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11001031500020250019101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Enrique Gomez Martinez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho sobreviniente. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Enrique Gómez Martínez en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 20252 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de enero de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a las garantías judiciales, de acceso a la administración de justicia, a la libertad de expresión y a la verdad, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se revocó la dictada el 15 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordenó continuar con la investigación disciplinaria dentro del proceso No. 11001110200020200168800/03.

Además, cuestiona el auto proferido en audiencia del 19 de diciembre de 2024, a través del que la magistrada instructora de la comisión seccional aludida le negó la oportunidad de solicitar pruebas. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 34, con certificado 42170FE6D407596E ED39A9C9C914A136 46D94415375190B4 B6F689B014264899. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 29, con certificado E9D5127AEACCBEE1 EF8C98F9463F3EA7 7792F5F9B07F9C71 D8CDE4481FFAB082. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AECAED6C03818A06 6C6681D28CB12DB7 1FF22AA1124036E0 F936AB4157B54911. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7CC01EE7B0E11912 0C8A0B8A2B538F93 F6FEBB69D0C15942 5C95198F9FFC01C2. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 1.2.- Hechos 1.2.1.- Ramiro Bejarano Guzmán presentó queja en contra del abogado Enrique Gómez Martínez, quien actúa como apoderado de los familiares de Álvaro Gómez Hurtado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

El quejoso afirmó que el 5 de marzo de 2020, durante una entrevista conducida por la periodista Salud Hernández, se le atribuyeron públicamente afirmaciones falsas e injuriosas. En dicho reportaje Enrique Gómez aseguró que el DAS, bajo la dirección de Bejarano, realizaba análisis diarios de la columna de Álvaro Gómez y que, además, por su cercanía con el expresidente Samper, contribuyó a encubrir el escándalo del proceso 8.0005.

Este asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001110200020200168800. 1.2.2.- Tras acreditarse la calidad de abogado del investigado y haberse revocado, en otra tutela, una decisión inicial de archivo, el 12 de agosto de 2022 se ordenó la apertura formal del proceso disciplinario.

En versión libre, Gómez Martínez explicó que actuó como apoderado de los familiares de Álvaro Gómez Hurtado, de quien era sobrino, y que sus declaraciones se dieron en el marco de su rol como víctima. Alegó que lo dicho estaba sustentado en hechos conocidos, negó haber vulnerado la reserva sumarial y sostuvo que ya había enfrentado dos investigaciones disciplinarias previas6. 1.2.3.- El a quo ordinario, en audiencia del 15 de mayo de 2023, ordenó la terminación del trámite, para lo cual delimitó el análisis a dos posibles faltas: la violación de la reserva sumarial y la formulación de acusaciones temerarias.

Frente a la primera, concluyó que no existía evidencia de que el abogado hubiese divulgado actuaciones o pruebas de los procesos penales en los que intervenía. Además, recordó que Gómez Martínez ya había sido investigado por hechos similares en un proceso disciplinario previo, por lo cual operaba la garantía del non bis in ídem. En cuanto a las acusaciones temerarias, indicó que el quejoso no era parte en los procesos penales aludidos, por lo que no se cumplían los requisitos para formular el cargo conforme al artículo 32 de la Ley 1123 de 20077. 5 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9AA5842190BB2CBA B8420AE6954F2A73 A8ADD446596723C4 66CF1835C2C7AB58. 6 Ibidem, a folios 2-3. 7 Ibidem, a folios 4-5. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 1.2.4.- Inconforme, el quejoso formuló un recurso de apelación. En providencia del 20 de noviembre de 20248 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión y ordenó seguir con la investigación. Para ello, estimó que la magistrada instructora no evaluó de forma concreta ni suficiente si en la entrevista de marzo de 2020 se divulgó información amparada por reserva sumarial.

Criticó que se aplicara genéricamente la figura del non bis in ídem, sin advertir que el proceso anterior, archivado en 2016, se refería a declaraciones de 2012 y no al contenido de la entrevista objeto de la queja. 1.2.4.1.- A su vez, la colegiatura afirmó, en relación con las acusaciones temerarias, que la primera instancia no valoró adecuadamente las afirmaciones del abogado, quien vinculó al quejoso con actos de encubrimiento en el proceso 8.000 e intimidación de testigos.

Señaló que, si bien Bejarano Guzmán no era parte en los trámites en los que Gómez Martínez intervenía como apoderado de víctimas, ello no lo eximía del deber profesional de actuar con respeto y mesura. 1.2.4.2.- Por lo anterior, la comisión convocada concluyó que era necesario continuar la actuación disciplinaria para determinar si el abogado incurrió en infracción de sus deberes, e instó a la primera instancia a actuar con celeridad para evitar la prescripción del caso. 1.2.5.- El 11 de diciembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó audiencia de pruebas y calificación para el 19 de diciembre siguiente.

Esta inició en la fecha referida y continuó el 17 y el 27 de enero de 2025, cuando se ordenó la terminación parcial del proceso respecto al cargo por violación a la reserva sumarial y se formuló pliego de cargos por la falta disciplinaria dolosa prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso apeló la terminación parcial, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.

La audiencia de juzgamiento se celebró los días 7, 12 y 17 de febrero de 20259. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9AA5842190BB2CBA B8420AE6954F2A73 A8ADD446596723C4 66CF1835C2C7AB58. 9 A folios 4-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado B5CDC944193B75BB 71C6E90B4A44F89C 00111D628B86DF15 0901CCAC92548DB0 del expediente No. 11001031500020250019101. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El tutelante alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en diversos defectos.

Consideró que se calificó erradamente la decisión del 15 de mayo de 2023 como una terminación anticipada, cuando en realidad correspondía a una terminación del procedimiento posterior al agotamiento de la etapa probatoria. A su juicio, la revocatoria se basó en un entendimiento equivocado tanto del acto procesal como del momento en que fue adoptado.

También señaló que no fue notificado de la decisión del 20 de noviembre de 2024 que revocó la terminación del procedimiento, pese a que su abogada había renunciado. Afirmó que fue citado con apenas 4 días de antelación, sin que se le diera un plazo razonable para preparar su defensa. Gómez Martínez cuestionó la reapertura de una investigación sobre hechos que ya habían sido plenamente indagados y descartados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Añadió que se ignoró la SU-396 de 2017 de la Corte Constitucional, que exige un análisis objetivo de las manifestaciones y no una apreciación subjetiva del quejoso.

Adujo que la decisión atacada desconoció precedentes aplicables del mismo órgano disciplinario, como el caso 2020-00972, en el que se estableció que no puede haber violación a la reserva si el denunciante no es parte en el trámite ni se divulgó información reservada. Asimismo, sostuvo que se ignoraron criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional sobre la libertad de expresión de los abogados y el alcance de la reserva sumarial.

El accionante afirmó que la actuación desconoció su libertad de expresión y los derechos de las víctimas, pues sus declaraciones se hicieron en su calidad de víctima reconocida y apoderado de la parte civil, y se apoyaron en hechos públicos y conocidos. Consideró que la decisión pretendió anular su derecho, como abogado, a proponer hipótesis investigativas, y que fue instrumentalizada por el quejoso como una forma de hostigamiento para silenciarlo.

Expuso que la providencia censurada no estuvo debidamente motivada, ya que desestimó de manera infundada el análisis exhaustivo de la magistrada de primera instancia. Según dijo, se malinterpretó el non bis in ídem al desconocer la conexión sustancial entre las declaraciones de 2012 y 2020, y no se valoró la falta de tipicidad y de proporcionalidad de los hechos atribuidos.

Finalmente, criticó que no se tuvo en cuenta que su abogada renunció en agosto de 2023 y que no contó con defensa técnica hasta diciembre de 2024. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá El accionante considera, asimismo, que el auto del 19 de diciembre de 2024, proferido por la magistrada instructora, trasgredió sus garantías constitucionales, por cuanto no le permitió solicitar medios de convicción en la audiencia de pruebas y calificación. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) declarar vulnerados los derechos fundamentales cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos la providencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iii) mantener incólume la decisión del 15 de mayo de 2023 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y, subsidiariamente, (iv) declarar la nulidad de lo actuado hasta el reparto del expediente al magistrado de segunda instancia o, en su defecto, habilitar a la defensa para presentar solicitudes adicionales. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; negó una medida provisional solicitada por el interesado; y dispuso comunicar el inicio del trámite a las partes, a Ramiro Bejarano Guzmán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el accionante malinterpretó el alcance de la figura de terminación anticipada regulada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, indicó que la apoderada de Gómez Martínez no formalizó correctamente su renuncia, por lo que el mandato seguía vigente. También sostuvo que no se ordenó una nueva investigación, sino la continuación de la ya existente, lo cual desvirtúa el argumento de falta de motivación. Además, adujo que el defecto fáctico no se configura, pues no se evidenció omisión probatoria relevante ni desconocimiento de pruebas determinantes.

Finalmente, rechazó cualquier señalamiento de parcialidad, ya que no existe relación personal con el quejoso que afecte su imparcialidad. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 2.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento detallado de las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación y destacó que, en audiencia del 17 de enero de 2025, el disciplinado tuvo la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes.

Asimismo, informó que, el 27 de enero de 2025, se decretó la terminación parcial del proceso respecto de la presunta violación de la reserva sumarial y se profirió pliego de cargos por una posible infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada. Aseveró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso disciplinario está en curso.

Finalmente, indicó que al peticionario se le garantizaron sus derechos, pues su defensa técnica participó en todas las actuaciones relevantes. 2.4.- Ramiro Bejarano Guzmán manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que el amparo fue presentado como una tercera instancia. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que el proceso disciplinario es el espacio legítimo para que este ejerza su defensa.

Agregó que la renuncia de la abogada no surtió efectos inmediatos, por no cumplir con los requisitos del artículo 69 del Código General del Proceso. Además, señaló que la tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no hay un daño grave o inminente. Advirtió que suspender el trámite disciplinario implicaría el riesgo de prescripción, razón por la cual se justificaba la continuidad del proceso y la negativa a la medida cautelar solicitada. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso disciplinario seguía en curso y se encontraba en una etapa en la que el actor podía ejercer su defensa a través de los mecanismos ordinarios.

Indicó que el tutelante aún conserva la oportunidad de proponer nulidades, interponer recursos y solicitar pruebas. En cuanto a la supuesta falta de notificación con ocasión de la renuncia de la apoderada, señaló que esta última retomó la defensa sin reparos, y desestimó el reproche por falta de motivación de la providencia, pues se trata de un asunto que, al igual que los demás, debe debatirse en el trámite disciplinario.

Concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual alegó que el juez de tutela interpretó de forma errónea el principio de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada era la del 20 de noviembre de 2024 y no existía otro medio judicial para controvertirla.

Reiteró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un error al calificar como “terminación anticipada” una decisión final, y que las audiencias posteriores no pueden subsanar los vicios, ya que estas están limitadas a aspectos concretos. Añadió que la investigación versaba sobre hechos ajenos a su ejercicio profesional, pues sus declaraciones se hicieron como ciudadano y víctima, y concluyó que la tutela procedía como mecanismo transitorio. 5.- Pronunciamiento sobre la impugnación Ramiro Bejarano Guzmán solicitó confirmar la decisión de primera instancia, puesto que, en su criterio, la impugnación carecía de justificación, ya que la sentencia sí analizó la providencia del 20 de noviembre de 2024, aunque no con el alcance que alegaba el accionante.

Sostuvo que el principio de subsidiariedad exige demostrar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió, y que las nulidades debieron alegarse en el proceso disciplinario. Consideró improcedente el argumento sobre la renuncia del apoderado y criticó que el recurso pretendía confundir al juez. Añadió que los cargos carecen de relevancia constitucional y que la supuesta violación a la libertad de expresión no se sustentó adecuadamente y, en todo caso, está sujeta a límites. 6.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Al consultar el sistema virtual de la Rama Judicial, se advirtió la existencia de una actuación adicional en el proceso disciplinario que podía tener incidencia en esta actuación constitucional.

Por tal motivo, mediante auto del 12 de mayo de 2025, esta Sala ofició a la magistrada Elka Venegas Ahumada, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que remitiera copia de la providencia proferida el 1º de abril de 2025, junto con la constancia de su notificación. En atención a lo ordenado, la Secretaría de la citada comisión envió la información solicitada mediante correo electrónico fechado el 26 de mayo de 202510. 10 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado BBBF216F9C7795D3 0B687C05C010F904 995EB3322CBFAE61 F32526044B69E9B0 del expediente 11001031500020250019101. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho sobreviniente. 3.- Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el caso concreto 3.1.- El alto tribunal constitucional, en repetidas ocasiones11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado 12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.2.- En el caso concreto el tutelante cuestiona, en esencia, (i) un error al calificar como “terminación anticipada” una decisión adoptada tras agotar la etapa probatoria; (ii) una 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra falta de notificación válida y de tiempo razonable para ejercer su defensa;

(iii) la reapertura de una investigación sobre hechos valorados y descartados previamente; (iv) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que niegan una posible infracción cuando no hay sujeto procesal involucrado ni divulgación de información protegida; (v) una investigación indebida por declaraciones realizadas en su rol de víctima con base en hechos públicos;

(vi) la falta de motivación en la providencia censurada, que descartó sin sustento los análisis anteriores; y (vii) que se haya negado su solicitud probatoria en la audiencia del 19 de diciembre de 2024. 3.3.- Sin embargo, en el curso del trámite en segunda instancia y tras la revisión de los documentos allegados mediante correo remitido por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se advirtieron dos actuaciones sobrevinientes.

En primer lugar, se constató que en audiencia celebrada el 27 de enero de 2025 se ordenó la terminación parcial del proceso en lo concerniente a la presunta violación de la reserva sumarial15, decisión que fue recurrida e implicó la ruptura de la unidad procesal. En segundo lugar, mediante auto del 1º de abril de 202516, la magistrada instructora decretó la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción respecto al cargo relacionado con las afirmaciones temerarias; dicha providencia fue notificada al accionante el 9 de abril del mismo año17. 3.4.- Con base en lo anterior, se concluye que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de hechos sobrevinientes, en tanto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adoptó dos decisiones que pusieron fin a la actuación disciplinaria respecto a la totalidad de los cargos imputados.

Tales determinaciones privaron de relevancia jurídica a las pretensiones esgrimidas en esta sede constitucional, en la medida en que el proceso disciplinario concluyó íntegramente, lo cual torna improcedente e inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre los reproches elevados por el señor Gómez Martínez. 3.5.- Ahora bien, la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la decisión de terminación parcial del proceso, en lo relativo a la presunta vulneración de la reserva 15 Como consta a folio 4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado B5CDC944193B75BB 71C6E90B4A44F89C 00111D628B86DF15 0901CCAC92548DB0 del expediente 11001031500020250019101. 16 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado B5CDC944193B75BB 71C6E90B4A44F89C 00111D628B86DF15 0901CCAC92548DB0 del expediente 11001031500020250019101. 17 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C2EC68390C8D9BCC 3E351E3A3A3A3F99 B25080197734AA39 F1F4B6E59B70B789 del expediente 11001031500020250019101. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-00191-01 Accionante: Enrique Gómez Martínez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra sumarial, haya sido objeto de apelación. En efecto, aunque el proceso disciplinario producto de la ruptura procesal haya sido remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso interpuesto por el quejoso, no restituye el objeto de la presente acción de tutela ni reactiva la controversia inicialmente planteada, puesto que, incluso en el evento de que la autoridad de la alzada adopte una determinación que resulte desfavorable a los intereses del accionante, ello configuraría una situación fáctica y jurídica nueva, que podría ser cuestionada a través de otros medios de defensa o, de forma excepcional, mediante una acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la existencia de una actuación pendiente en sede de apelación no desvirtúa la configuración de la carencia actual de objeto que afecta la presente solicitud de amparo. 4.- En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero específicamente por los motivos expresados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado