w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2011-00755 -01 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 1 que declaró «terminado» 2 el proceso ejecutivo adelantado por el señor Gustavo Trujillo Mahecha en contra de COLPENSIONES 3, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución 4.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 5 2.1.1. Las pretensiones 2. El señor Gustavo Trujillo Mahecha, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la 1 Con ponencia del magistrado José Andrés Rojas Villa. 2 Frente a las obligaciones de hacer. 3 «[…] por el incumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago». 4 « […] por las obligaciones incumplidas de pagar una suma líquida de dinero e intereses ordenadas (sic) en el auto que libró mandamiento de pago de dinero […]». 5 Folios 1 y s.s. y 36 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000-2011-00755-00/01, instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se le ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo en los siguientes términos (sic para toda la cita) 6: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y a favor del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, por las siguiente OBLIGACIÓN DE HACER: A) RELIQUIDAR la pensión del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 01 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, incluyendo como factores salariales las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial.
B) RELIQUIDAR la mesada pensional del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, con base en el IPC porcentual anual (variación año corrido inmediatamente anterior), a partir de la fecha de estatus pensional (01 de septiembre de 2010), hasta la fecha del mandamiento de pago, y en adelante continuar actualizándola año tras año.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y a favor del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, por la siguiente OBLIGACIÓN DE DAR: A) Por el valor de DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (sic) ($212.380.250,72) equivalente a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales ordinarias retroactivas y las ya pagadas, a partir del 1 de septiembre de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina).
B) Por el valor equivalente a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales ordinarias y lo pagado a partir del 01 de marzo de 2016, y las que se sigan causando hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de la correcta liquidación.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE y a favor del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, por las siguiente OBLIGACIÓN DE DAR: 6 Folio 42. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 C) Por el valor de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS (sic) ($19.053.663,07) (sic) correspondiente a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales adicionales retroactivas y las ya pagadas mediante por este concepto, a partir del 1 de septiembre de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina).
D) Por el valor equivalente a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales adicionales y entre las mesadas pensionales adicionales pagadas a partir del 01 de marzo de 2016 y hacia el futuro, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de la correcta liquidación.
CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE y a favor del doctor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, por las siguiente OBLIGACIÓN DE DAR: E) Por el valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CATORCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($11.584.014.31) que corresponde al valor de la diferencia entre la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales correctamente liquidadas y lo ya pagado, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia, 29 de enero de 2015.
QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por el valor de los intereses moratorios comerciales mensuales a la tasa variable máxima permitida (1.5. veces el interés bancario corriente) a partir de la ejecutoria de la sentencia constituida como título ejecutivo, es decir, a partir del 30 de enero de 2015 y hasta cuando se pague la obligación, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($243.017.928,10) que corresponde al resultado de la suma de las cantidades adeudadas por concepto de diferencia entre las mesadas ordinarias retroactivas y mesadas adicionales retroactivas, debidamente indexadas, liquidadas con base en el salario más alto del último año de servicios e inclusión de los factores salariales, y entre las liquidadas y pagada s mediante Resolución GNR65438 del 29 de febrero de 2016, a partir del 1 de septiembre de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2016 día anterior a la inclusión en nómina).
SEXTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por el valor de los intereses moratorios comerciales mensuales a la tasa variable máxima permitida (1.5 veces el interés bancario corriente), sobre cada una de las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales adeudadas a GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, y entre las mesadas pensionales pagadas partir del 01 de marzo de 2016, conforme a la liquidación efectuada mediante la Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016, desde cuando debió pagarse cada obligación y hasta cuando se paguen totalmente.
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES EICE.» Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: • El señor Gustavo Trujillo Mahecha formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales a efecto de que le fuera reconocida la pensión de acuerdo con lo señalado por el Decreto 546 de 1971, por sus servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación. • En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de junio de 2012 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado 73001-23-31-000-2011-00755-01. • Al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, revocó la decisión de primera instancia, accedió al reconocimiento pensional y condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación al tenor del Decreto 546 de 1971, atendiendo, para su liquidación a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de prestación de servicios, correspondiente al cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Ibagué, con la inclusión del salario básico, los gastos de representación, las primas de navidad, servicios, vacaciones y la bonificación por servicios. • En cumplimiento de lo anterior COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016, donde sólo tuvo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios devengada ante los jueces penales municipales de Ibagué, más los gastos de representación, liquidándolos con el IBL equivalente al 75% pero no incluyó los demás factores salariales ordenados, tales como la prima de navidad, de servicios, de vacaciones y la bonificación por servicios. • A la fecha de la demanda el actor había certificado que el último año de prestación de servicios estaba comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008, por lo que ese fue el periodo que tomó la entidad demandada pese a que reconoció el estatus pensional desde el día siguiente a la última cotización certificada, es decir, el 1.° de septiembre de 2010. • Colpensiones liquidó la mesada pensional en el año 2008, en suma de $3´048.021 actualizándola con base en el índice de Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 precios al consumidor para el año 2010, en cantidad de $3´347.440, efectiva partir del 1.° de septiembre de 2010. • La inclusión en nómina de pensionados se llevó a cabo el 1.° de marzo de 2016, y a partir de esa fecha la mesada fue actualizada en $4´140.428, sin incluir los factores salariales tales como prima de navidad, servicios, vacaciones y la bonificación por servicios. • Para la liquidación del pago del retroactivo de las mesadas pensionales, la entidad generó los siguientes valores: o $13´175.875 por indexación desde la fecha de efectividad de la sentencia, es decir, desde el 1.° de septiembre de 2010 hasta la ejecutoria de sentencia, es decir, el 29 de enero de 2015. o $241´565.554 correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016, día anterior a la inclusión en nómina, con 66 mesadas ordinarias. o $21´672.018 por las mesadas adicionales causadas entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016, a razón de una por año, en el mes de diciembre, para un total de 6. o La suma de $6´727.381 por concepto de intereses de mora, desde el día de la ejecutoria, es decir, desde el 30 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, día anterior a la inclusión en nómina del acto administrativo Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016. o La entidad efectuó deducciones por concepto de seguridad social en salud sobre los valores liquidados. • Según se indicó, la liquidación de la pensión debió realizarse con base en el Decreto 546 de 1971, tomando el último año de servicios, «que lo fue entre el 01 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010», como se indicó en la Resolución GNR 62438 del 29 de febrero de 2016. • La liquidación de la pensión debió realizarse con base en el Decreto 546 de 1971, con el salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 1.° de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, incluyendo los factores salariales, que corresponde a: Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • De acuerdo con ello, la mesada pensional correspondiente para el año 2010 ascendió $ 6´290.451,83.
Por tanto el valor de la mesada pensional para el año 2016 actualizada con base en el IPC es $7´780.621, valor a partir del cual los valores generados con base en la mesada pensional correctamente liquidada ascienden a: o $24´759.889,31 por indexación desde la fecha de efectividad de la sentencia, es decir, desde el 1.° de septiembre de 2010 hasta la ejecutoria de sentencia, es decir, el 29 de enero de 2015, menos la cantidad que se pagó en virtud de la Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016, para un total de $11´584.014. o $453´945.803,49 correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016, día anterior a la inclusión en nómina, con 66 mesadas ordinarias, menos la cantidad pagada por ese mismo concepto con base en la Resolución GNR 65438 del 29 de enero de 2016, para $212´380.250,72. o $40´725.681.24 por las mesadas adicionales causadas entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016, a razón de una por año, en el mes de diciembre, para un total de 6 menos la cantidad pagada por ese mismo concepto con base en la Resolución GNR65438 de 29 de enero de 2016, para $25´015.129,60. • Señaló que la entidad adeuda al demandante los interese s de mora: (i) Desde el día de la ejecutoria de la sentencia base la ejecución, es decir, desde el 30 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, día anterior a la inclusión en nómina de la Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016, sobre el Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valor que corresponde a las sumas adeudadas debidamente liquidadas.
(ii) Sobre las mesadas adicionales a partir del 1.° de marzo de 2016 hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de la mesada pensional liquidada con base en salario más alto del último año de servicios y tomando en consideración todos los factores salariales y prestacionales. 2.2. Mandamiento de pago 7 5. A través de auto del 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima 8 libró mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES y a favor del señor Gustavo Trujillo Mahecha. 6.
Según lo indicó, a través de la Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016 proferida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES se alejó de la sentencia que le ordenó reliquidar la pensión del accionante con base en la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios, debidamente actualizada y sin el pago de los intereses desde su ejecutoria. 7.
Según lo indicó el contador del Tribunal realizó la ponderación de los ítems y sus valores, que dijo, corresponden a la realidad, en acato a la sentencia del 4 de septiembre de 2014, del cual concluyó: - La asignación salarial más alta devengada fue la de mayo de 2010, por valor de $7´498.505,33 por lo que su tasa de reemplazo ( 75%) equivale a una mesada de $5´623.879. - Dicha suma debió actualizarse desde 2010 hasta el 31 de enero de 2015 fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado para un total de $6´956.141,74. - El valor del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 1.° de septiembre de 2010 (día de retiro del servicio) hasta la fecha ejecutoria de la sentencia fue de $ 327´612.092,84. - El valor resultante generó intereses moratorios hasta el 29 de febrero de 2016 día en el cual fue incluido en nómina, subtotal $ 90´185.382,32. - Las mesadas adicionales por el mismo intervalo corresponden a $84´761.340,21. - De las sumas adeudadas se debe descontar el valor de $254´152.962 «[…]pero con los contornos de los artículos 1617, 1649 y 1653 del CCA (sic)». 7 Folios 46 y siguientes del cuaderno principal. 8 Con ponencia del magistrado José Andrés Rojas Villa.
Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 8. En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por: «PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la "Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones", para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de éste (sic) auto pague a Gustavo Trujillo Mahecha las obligaciones derivadas de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado en juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P. - En consecuencia, precisamente pague: i. como obligación de hacer, que profiera el acto administrativo pensional donde se reliquide la pensión del actor. ii. como obligaciones de dar, Colpensiones deberá, pagar las diferencias resultantes entre los valores arrojados en la liquidación realizada en la Resolución GNR-65438- del 29 de febrero de 2016, y el acto administrativo que aquí se ordena emitir, referidos a: a. las mesadas pensionales ordinarias retroactivas y las ya pagadas, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. b. las mesadas pensionales ordinarias pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. c. las mesadas pensionales adicionales retroactivas y las ya pagadas, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2016. d. las mesadas pensionales adicionales pagadas hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan en nómina de la correcta liquidación. e. el valor de la diferencia de la indexación de las mesadas pensionales correctamente liquidadas y lo ya pagado, desde el 1 de septiembre de 2010, hasta la ejecutoria de la sentencia, 29 de enero de 2015.
Las sumas líquidas de dinero así descritas serán castigadas con intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir de su ejecutoria; esto es, a partir del 30 de enero de 2015.
SEGUNDO: Respecto de las costas en la sentencia en mención en el numeral noveno ordeno (sic) no condenar en costas. […]». 2.4. Trámite en primera instancia. • COLPENSIONES presentó escrito de defensa a través de apoderada, en el que propuso la excepción de pago de la obligación. Según lo explicó, a través con la Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016, se dio cumplimiento al fallo del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se revocó la Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000-2011-00755-00/01.
Según el apoderado el reconocimiento se produjo en los siguientes términos: «VALOR MESADA A 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010= $3.347.440 VALOR MESADA 2011= $3.453.554 VALOR MESADA 2012=$3.582.371 VALOR MESADA 2013=$3.669.781 VALOR MESADA 2014=$3.740.975 VALOR MESADA 2015=$3.877.895 VALOR MESADA 2016=$4.140.428 VALOR MESADA MARZO DE 2016 = $4.140.428 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR MESADAS $241.565.554 MESADAS ADICIONALES $21.672.018 INDEXACIÓN $13.175.875 INTERESES DE MORA $6.727.381 DESCUENTOS EN SALUD $28.987.866 VALOR A PAGAR $254.152.962 […]».
Adujo que en la Resolución se explicó que la prestación y el retroactivo «[…] será ingresada en la nómina del periodo 201603 que se paga en el periodo 201604 en el BANCO BANCOLOMBIA CENTRO DE PAGOS -IBAGUÉ- […]». 2.5. La sentencia apelada 9 9. El 10 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia donde que declaró «terminado» 10 el proceso ejecutivo adelantado por el señor Gustavo Trujillo Mahecha en contra de COLPENSIONES 11 frente a las obligaciones de hacer, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir 9 Visible a folios 77 y s.s. 10 Verificada la providencia, contiene una orden de terminado parcialmente solo frente a las obligaciones de hacer. 11 «[…] por el incumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago».
Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 adelante con la ejecución 12. 10. Al resolver el caso concreto, se refirió en primer lugar al contenido del mandamiento de pago, contrastado con la sentencia objeto de recaudo, a partir de lo cual coligió que: «El mandamiento de pago no se avino a dar (sic) las órdenes estrictamente definidas en la sentencia objeto de cumplimiento porque allí se dijo que el último año de servicios “se prestó entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2009 y el 30 de agosto de 2010 y su asignación salarial más alta ocurrió en mayo de 2010”; cuando lo cierto es que en el fallo nuestro Órgano de Cierr e estableció que en realidad se debía tener en cuenta el periodo “comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 a 18 de diciembre de 2008”; y por otro lado, el fallo que se pretende ejecutar aseguró incluir “ los siguientes factores: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial ( Fls. 22-23 C-2), como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales.
( Fls. 1 C - 1). Teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene derecho a q ue se le reconozca la pensión de jubilación teniendo “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios” correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, tal como lo solicitó en la demanda incluyendo como factores salariales el básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial certificados a folios 22 -23 cuaderno No. 2.”». 11.
A partir de lo anterior estableció que: - La sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado ordenó liquidar la prestación sólo respecto del lapso comprendido entre el “17 de diciembre de 2007 a 18 de diciembre de 2008” y sobre los siguientes factores: sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial, esto por su labor como fiscal delegado ante los jueces penales municipales. - Debía atenderse a la sentencia ejecutada y debía ajustarse el derecho con base en ésta. - El actor fue retirado del servicio para poder gozar de su pensión. - El accionante tiene a su alcance el trámite de reliquidación pensional «con arreglo a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios” correspondiente al 12 « […] por las obligaciones incumplidas de pagar una suma líquida de dinero e intereses ordenadas (sic) en el auto que libró mandamiento de pago de dinero […]».
Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagué. - Señaló que declararía «terminado el proceso por el incumplimiento de las obligaciones de hacer y ii) cerraría «el debate en torno a los perjuicios moratorios y compensatorios, por cuanto el actor no los impetró». - Precisó que es diferente adquirir el estatus pensional y otra la efectividad de la prestación, toda vez que procede solo a partir de la desvinculación, debido a que por el artículo 128 superior limita la percepción de una pensión ordinaria encontrándose en servicio activo, salvo las excepciones consagradas por la ley.
Dijo que en este caso la pensión quedó en «[…] suspenso hasta su retiro del servicio – agosto de 30 de 2010-, fl. 18 del C. Ej.- y su inclusión en nómina pensional – abril de 2016.» - Liquidó la pensión atendiendo a lo devengado en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008 por su labor como fiscal delegado ante los jueces penales municipales, para ello tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas de navidad, vacaciones y servicios, así como la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial como lo ordenó la sentencia del 4 de septiembre de 2014. - Para ello realizó la siguiente liquidación: - Explicó que dicha cifra correspondía a la liquidación pensional a 17 de diciembre de 2008 y que a dicha Sala le estaba vedado estudiar una eventual reliquidación de la asignación pensional por la continuidad en la prestación de servicios hasta el 30 de agosto de 2010 y por tanto sólo atendería a lo solicitado en las pretensiones de la demanda donde se requirió el reconocimiento pensional a partir del 18 de diciembre de 2008.
Además, a través del proceso ejecutivo no podía ordenarse la reliquidación pensional. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 - Posteriormente indicó que la pensión determinada por la entidad en monto de $ 4´140.428 para 2016, sin embargo, la suma correspondiente es $5´243.613, esto actualizado el valor obtenido para el año 2008, con base en el IPC, año por año. Luego de que realizó la liquidación de lo pagado al demandante estableció las siguientes operaciones para determinar los valores adeudados, con el siguiente análisis que se cita in extenso para el análisis de la controversia (sic para toda la cita): «[…] Finalmente, se procedió a hacer la sumatoria de los valores adeudados, tal como se determinaron, incluyendo en ellos: las diferencias de las mesadas adeudadas con anterioridad al presente fallo.
Al resultado se le debe restar el pago realizado por la entid ad en el 2016 -$254.152.962,oo- y el correspondiente descuento por salud $94.137.878,26. Se tendrá en cuenta que para el momento de pago no se podía liquidar ni pagar retroactivo entre el 18 de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010 porque el artículo 128 de la Carta lo prohíbe - $106.578.232,21-; por lo que la excepción de pago propuesta prospera parcialmente y ha de computarse desde septiembre de 2010.
CONCEPTO VALOR Retroactivo mesadas $685.574.524,26 Descuento salud -$ 94.137.878,26 Valor a pagar $591.436.646,00 Valor cancelado por la entidad $254.152.962,00 Valor pagado 18 dic./08-30 agt./10 $106.578.232,21 Saldo de capital $230.705.451,79 De conformidad con lo normado en los artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C., sin perjuicio del artículo 177 del C.C.A.; se tiene, a. valor pagado a abril de 2016, $254.152,962,00, b. valor que debió pagarse hasta el momento de incoarse el proceso ejecutivo, $627.439.473,99, en consecuencia, i. la suma de $5.631.644,49, quedó como asignación pensional para el año 2019, ii. la diferencia entre esta cifra y lo que actualmente esté devengando-$230.705.451,79-, quedará como capital insoluto sobre los cuales caer á jurídicamente los efectos de los reseñados artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C.C., y será castigada con los intereses de mora cada primero de mes a partir de la ejecutoria de ésta sentencia, y iii. la diferencia pagada indebidamente al actor ha de ser devuelta a Colpensiones, o sea $106.578.232,21.
Y como no era procedente pagar pensión en el periodo en el que el actor estuvo laborando al servicio del Estado, lo pertinente es reconocer que allí hay un pago de lo no debido, que fue recibido de Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 mala fe por el actor y sobre lo cual existe el deber de su devolución, más allá de su deber de asumir diferencias pensionales hasta la ejecutoria de la sentencia. […] Por eso, el ex fiscal es consciente que i. la Resolución GNR 65438- el 29 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la “Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones” f. 23 y sss. y ii.
Lo pagado realmente el 1 de abril de 2016 día en el cual fue incluido en nómina – fls. 27 y 55-, no tiene fundamento legal atendible y que cuando recibió del Estado su valor de $254.152.962,00 era una suma habida sin título legal aceptab le. […] Se recalca que los valores anteriormente descritos son una aproximación a la liquidación del crédito definitivo, la cual, tal como se indicó anteriormente será liquidada en los términos y bajo los parámetros establecidos en el artículo 446 del Código gener a (sic) del Proceso». 12.
En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso por el incumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago, y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: SÍGASE adelante la ejecución por las obligaciones incumplidas de pagar una suma líquida de dinero e intereses ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago; para ello se tendrá como crédito insoluto, la diferencia que resulte entre lo que esté percibiendo actualmente el pensionado y la suma de $5.631.644,49-, de conformidad con las consideraciones expuestas, para una suma acumulada de $230.705.451,79, sobre los cuales vuelve a caer jurídicamente los efectos de los reseñados artículos 1617, 1649 y 1653 del C.C., y será castigada con los intereses generados, desde que cada asignación se pagó y hasta que se actualice administrativamente la mesada pensional del actor para el año 2019.
TERCERO: PRECISAR que la reliquidación pensional se debe hacer con retroactivo al día de ingreso efectivo a nómina, porque antes no se había causado derecho alguno.
CUARTO: La entidad demandada, elaborará una fórmula actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Las partes observarán los protocolos establecidos en el artículo 446 del C.G. del P., para la liquidación del crédito.» Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.7.
El recurso de apelación contra la sentencia. 13. El apoderado del ejecutante 13 se opuso a la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: 14. En primer lugar, insistió en que la sentencia objeto de recaudo, del 4 de septiembre de 2010 dictada por el Consejo de Estado no reliquidó la pensión, sino el reconocimiento pensional y por esa imprecisión se llegó a un fallo contradictorio. 15.
El dato del último año de servicios tomado por la sentencia título ejecutivo vino de lo señalado en la demanda, de manera congruente con las peticiones que dieron origen a los actos administrativos anulados, por lo que, según la lógica, el último año de servicios corresponde a un periodo de doce meses hacia atrás del día último de prestación de los servicios en forma efectiva, así como fue el 1º de septiembre de 2010.
Si bien la sentencia objeto de recaudo señaló que la liquidación se haría conforme al «último año de servicios», la mención al año del 17 de diciembre de 2007 al 18 de diciembre de 2008 solo fue forma enunciativa. Por tanto, al tomar ese año para liquidar la pensión, el Tribunal incurrió en vulneración al debido proceso (f. 208 y 208 vto.) al modificar la sentencia objeto de título ejecutivo. 16.
En el acápite destinado al tema de la obligación de hacer, la parte actora explicó que esa obligación es la de expedir un acto administrativo, razón por la cual no era procedente dar por terminado el proceso por no haberse dado cumplimiento por la ejecutada, como si fuera la mera ejecución de un hecho y no la expedición de un acto generador de situaciones concretas, lo cual es equivocado por cuanto se trata de derechos indiscutibles que hacen inaplicable el artículo 428 del CGP, porque la consecuencia lógica del cumplimiento es la asunción de una prestación periódica. 17.
Según el apelante se cometió un grave error comoquiera que no percibió la suma de $106´578.232.,21 que señaló el Tribunal Administrativo del Tolima, esto sin ningún conocimiento de causa o base probatoria como para afirmar que percibió retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010 y fuera de ello, se indicó que tendría que devolver esa suma, que nunca percibió y que restó del retroactivo final.
Al contrario, solo se le reconoció la efectividad 13 Folio 206 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 pensional desde el día siguiente a la última cotización efectuada, es decir a partir del 1.° de septiembre de 2010. 18.
Finalmente solicitó condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutada. 2.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.8.1. El apoderado de COLPENSIONES 14 indicó que mediante Resolución GNR 65438 del 29 de febrero de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial preferido, y para efectos de calcular el IBL se tomó en cuenta el certificado de factores salariales expedido por la Fiscalía General de la Nación, del 12 de febrero de 2016.
Que de igual forma se aclara que la efectividad se produjo al día siguiente de la última cotización demostrada en el formato CLEPB No 3 expedido por la Fiscalía General de la Nación, el cual indica que el último año efectivamente cotizado fue el comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, y si bien es cierto la parte motiva de la providencia judicial, estableció el último año comprendido desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2008, es preciso advertir que la parte resolutiva no establece fechas. 2.8.2.
El demandante guardó silencio. 2.9. Concepto del Ministerio Público 15. 19. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia y continuar con la ejecución del mandamiento de pago. 20. Para tal efecto señaló que el Tribunal Administrativo interpretó nuevamente el título y privilegió lo contenido en un párrafo en el que se aludió que el actor había devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008 los factores salariales que allí describió para efectos de la liquidación, pero omitió que en el mismo capítulo del caso concreto, se inició la decisión de fondo con la mención de los tiempos laborados por el demandante y en un cuadro se precisaron periodos e instituciones donde de incluyó el tiempo desempeñado en la Fiscalía General de la Nación. 21.
Precisó entonces que el periodo para determinar la asignación más alta que devengó el ejecutante debe corresponder al último año de servicios en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales 14 Índice 13 aplicativo SAMAI. 15 Folios 14 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 municipales de Ibagué, anterior al retiro del servicio, que ocurrió el 1º de septiembre de 2010, pues así surge de la subregla adoptada en la resolutiva de la sentencia ejecutada, sin que hubiere necesidad de acudir a la motivación de la sentencia. 22.
De otra parte, la orden de terminación del proceso por la obligación de hacer resulta inane, pues, en estricto rigor la obligación que subyace a la condena es la de dar o pagar unas sumas de dinero, que es por lo cual debe continuar el proceso, pues, en cuanto a la obligación de hacer, correspondería a la inclusión de la pensión en la nómina de pensionados, lo cual ya está cumplido, siendo aspecto distinto la reliquidación y pago de las diferencias pensionales. 23.
Sobre el descuento de los 106 millones, afirmó no tener elementos de juicio suficientes para afirmar si hubo o no pago de algún retroactivo por esa cantidad, pues no hubo pronunciamiento alguno sobre ese particular en el título ejecutivo, así es que será l a entidad previsional la que aporte ese elemento de juicio para incluir ese valor a favor o en contra de los intereses del accionante. 24.
Además, en la liquidación que se deberá hacer en forma definitiva en una etapa posterior y que deberá ser materia de contradicción en dicho momento, hay lugar a descontar o compensar los valores reconocidos y pagados por la entidad en cumplimiento de la sentencia base del recaudo. 25. Así mismo, la condena expresamente estableció la aplicación del artículo 178 del CCA, referente a la indexación de las diferencias causadas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo cual lo causado con anterioridad no puede indexarse hasta la fecha de pago, ya que desde esa fecha y en adelante solo procederán los intereses de mora, siendo incompatibles los dos conceptos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 16. 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3.2.
Problema jurídico 37. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿le asiste razón al apelante en que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en yerro al determinar el año base de liquidación pensional, dar por terminada la actuación en cuanto a la obligación de hacer y, por último, frente al descuento de los montos reconocidos y pagados por COLPENSIONES de las diferencias resultantes a favor del ejecutante, en la forma en que lo entendió el Tribunal? 3.3.
Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 28. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 17 29.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 18 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 19 de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 18 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 19 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que s eñale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 30. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 20 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 21 31.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 20 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisi tos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 22. 32.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 23, antes 497 del CPC24. 33.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 25, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 23«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.» 24 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 25 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 34. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 26, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 26 «ARTÍCULO 497.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demanda do que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]».
(Se resalta). 35. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 27 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 36.
Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 28 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 37.
Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o 27 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los de fectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».
(Negrilla de la Sala). 38. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 3.4. Solución del caso. 39.
Como ya se vio, los reparos del demandante frente a la providencia apelada del 10 de septiembre de 2020, dictada pro le Tribunal Administrativo del Tolima, radican sobre los siguientes aspectos puntuales a los cuales se referirá la Sala a continuación: 3.4.1. En cuanto al año base de liquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971 y los factores salariales. 40.
En principio, es necesario precisar los diferentes puntos de vista de las partes y el Tribunal • Según la parte accionante, debe seguirse adelante con la ejecución ordenando que el reconocimiento pensional se realice teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados en] el año anterior al retiro de servicio, situación que influye en el monto pensional a reconocer. • Por su parte, COLPENSIONES señaló que, si bien la parte resolutiva de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 se indicó que la pensión debía liquidarse con el último año de servicio, el Consejo de Estado no hizo alusión a un periodo específico y por ello, tomaría el año señalado en la parte considerativa, es decir, entre «17 de diciembre de 2007 a 18 Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de diciembre de 2008».
Precisa la Sala que en los alegatos la entidad expresó una postura diferente, sin embargo, la Sala asumirá el análisis de esta tesis toda vez que fue la manifestada a lo largo de la actuación y refleja el acto de ejecución. • Por su parte el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia apelada indicó que le asistió razón a la entidad en cuanto al último año de servicios que tomó para la liquidación pensional como es desde el 17 de diciembre de 2007 al 18 de diciembre de 2008, empero no incluyó todos los factores salariales que le fueron ordenados en la providencia de 4 de septiembre de 2014, pues sólo tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación. 41.
Para esclarecer la citada controversia se advierte lo siguiente: 42. En este caso, el señor Trujillo Mahecha persigue el cumplimiento de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000- 2011-00755-00/01, instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se le ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. 43.
Estas fueron las consideraciones de la citada decisión judicial 29: 44. En cuanto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el retorno al régimen de prima media en el caso del Señor Trujillo Mahecha, hizo referencia a que a través de una primera sentencia de tutela proferida a su favor se decidió lo siguiente: «[…] De la Primera Acción de Tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, mediante sentencia de tutela, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional y derechos adquiridos del actor, en el sentido de ordena rle a PORVENIR S.A. y al ISS realizar todas las gestiones necesarias para garantizar su acceso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de 29 Aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7 30012331000201100755011100103 Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Seguros Sociales, ordenándole a PORVENIR autorizar el traslado del ahorro al Instituto de Seguros Sociales - ISS y éste a su vez lo reciba (Fls. 212-222 C-2), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ➢ El actor cotizó un total de 29 años, incluyendo el tiempo de ambos regímenes, sin embargo para el 1° de abril de 1994 tenía más de 9 años cotizados aproximadamente, por lo cual no alcanza a pertenecer al Régimen de Transición por ese aspecto, es decir, por no tener 15 años de servicios cotizados. ➢ No obstante, el peticionario nació el 18 de diciembre de 1953 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad, es decir, que cumplía con uno de los requisitos para hacer parte del Régimen de Transición, toda vez que se encontraba en el grupo de trabajadores que al tener 40 años o más de edad podían ser beneficiarios de dicho régimen. ➢ Es por lo anterior que el accionante se encuentra en el Régimen de Transición y por ende tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aún cuando voluntariamente se haya cambiado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». 45.
Posteriormente analizó las diferentes tesis expresadas tanto por el Consejo de Estado como la Corte Constitucional frente al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad y, el retorno al régimen de prima media, y específicamente a partir de la sentencia de la Corte Constitucional T- 232 de 2011 sostuvo lo siguiente: «[…] De lo expresado por la Corte Constitucional, se advierte lo siguiente: 1.
Las providencias de constitucionalidad desarrollan el alcance del derecho a la Seguridad Social. 2. Es a partir de situaciones concretas, en que se resuelve el problema en torno al cumplimiento de los requisitos que la Ley 100 de 1993 estableció para trasladarse de un régimen pensional a otro. 3. El Régimen de Transición es un derecho per se, adquirido por quienes cumplían uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [edad, 35 años mujeres y hombres 40; ó 15 años de servicio]. 4.
El beneficio del Régimen de Transición, es irrenunciable. 5. Por tanto, gozan de la facultad de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo. A su turno la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de marzo de 2013, expediente 1913 -2012, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, indicó que el derecho pensional establecido en el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, es una e xpectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen y trae como consecuencia el derecho a Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse se traslade todo el ahorro que había efectuado. 30 Atendiendo la sentencia citada se concluye que la persona que decida trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y con posterioridad regrese al primero, no perderá los beneficios del régimen de transición siempre y cuando se traslade con todo el ahorro que hubiere efectuado.
CASO CONCRETO En el “sub judice”, de acuerdo a lo establecido por los actos administrativos acusados, el demandante laboró en las siguientes entidades: 30 Cita de cita. Tesis expuesta previamente en sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente No. 0489-09, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. En aquella oportunidad indicó lo siguiente: “[…] Que de conformidad con lo anterior, es evidente que mal podía considerar el Instituto de Seguros Sociales que el actor debía cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3800 de 2003, cuando, se repite, tal norma se encuentra suspendida y por tanto por fuera del ordenamiento legal.
Que según la cédula de ciudadanía obrante a folio 84 del expediente, el actor, señor Andrés Avelino Gómez Ramírez, nació el 5 de febrero de 1942, por lo tanto es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entro a regir el sistema de seguridad social allí establecido, contaba con una edad que excedía los 40 años, lo que le permite conservar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores.
De conformidad con certificado obrante a folio 177 del expediente, proferido por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, como bien lo señalo el a quo, el peticionario prestó sus servicios por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 28 de noviembre de 2003.
Que teniendo en cuenta la certificación expedida por la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República (ver folio 209), dicha Corporación hizo cotizaciones para pensiones en nombre del actor, luego de estar en el Régimen de Prima Media del Seguro Social, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Porvenir) del 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de enero de 2002, fecha a partir de la cual el actor decidió trasladarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, antes de que entrara en vigencia el artículo 3° del Decreto 3800 de fecha 29 de diciembre de 2003, que en su artículo 6º dispuso expresamente: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
Y la publicación de dicho Decreto se efectuó en el Diario Oficial No. 45416 de fecha 30 de diciembre de 2003. Que aunado a lo anterior, en el presente caso el traslado de régimen del actor, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, se llevó acabo en enero de 2002, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 3800 de 2003, razón por la cual no podía el Instituto de Seguros Sociales pretender que se aplicaran los requisitos allí consagrados al caso concreto, cuando el mencionado Decreto, se repite, además de encontrarse suspendido, no podía aplicarse de manera retroactiva, pues esto reñiría con l os principios rectores del derecho.…”.
Se resalta. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 ENTIDAD DESDE HASTA CAJA A LA QUE COTIZÓ Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE 01-05- 1979 15-09- 1982 CAJANAL Alcaldía Municipal de Ibagué – Tolima 25-10- 1982 30-07- 1988 CAJA MUNICIPAL Fiscalía General de la Nación 01-04- 1995 30-08- 2010 PORVENIR y ISS Al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema General de Pensiones, el actor contaba con 9 años, 7 meses y 19 días de servicios, y tenía 40 años, 3 meses y 12 días de edad, por lo que al trasladarse del Régimen de Prima Media con Pre stación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y luego regresar al primero, no dejó de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas anteriormente.
Ahora bien, como el actor afirma que su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad al Decreto 546 de 1971, que estableció el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y del Ministerio Públ ico, se debe constatar si efectivamente cumple los requisitos allí consagrados.
RÉGIMEN ESPECIAL El Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6 estableció el régimen de pensiones con el siguiente tenor literal: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Esta norma constituye un régimen especial.” A su vez el artículo 7° ibídem previó que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público s ea inferior a 10 años. De acuerdo con los certificados de tiempo de servicios y según reporte de aportes, se constató que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial, por más de diez años, cumpliendo con el requisito indicado en el Decreto 546 de 1971.
LIQUIDACIÓN PENSIONAL Por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el últi mo año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Como el actor prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación sea liquidada conforme a los dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. […] En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio [artículo 6° del Decreto 546 de 1971] incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley [artículo 12 del Decreto 717 de 1978].
El demandante devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 a 18 de diciembre de 2008, los siguientes factores: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial (Fls. 22 -23 C-2), como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales.
(Fls. 1 C -1) Teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios” correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, tal como lo solicitó en la demanda incluyendo como factores salariales el básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaci ones por servicio y actividad judicial certificados a folio s 22-23 cuaderno No 2. […]» En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA […] 3°.
ORDENÁSE al Instituto de Seguros Sociales, reconocer y pagar al señor Gustavo Trujillo Mahecha la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación se hará con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué. […]». 46.
Como se aprecia de lo anterior es evidente que, en este caso, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, no incurrió en ningún error cuando determinó en la parte considerativa que el período que debía tenerse en cuenta para la liquidación pensional debía ser el comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 de 2008, esto por cuanto atendió a las pretensiones de la demanda, cuando indicó: «El demandante devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 a 18 de diciembre de 2008, los siguientes factores: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificacion es por servicio y actividad judicial (Fls. 22 -23 C-2), como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales.
(Fls. 1 C -1) Teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios” correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, tal como lo solicitó en la demanda incluyendo como factores salariales el básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial certificados a folio s 22-23 cuaderno No 2. […]».
(Negrilla de la Sala). 47. Adicional a lo anterior, no puede pasarse por alto que el 25 de agosto de 2009 31 el señor Trujillo Mahecha presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Así mismo, la pretensión de restablecimiento se refirió a que la pensión debía ser reconocida a partir del 18 de diciembre de 2008: «[…] Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de 18 de diciembre de 2008, equivalente al 75% del monto mayor mensual percibido durante el último año de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y normas que lo complementan por encontrarse en régimen de transición; teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo ». 48.
Si bien durante el trámite administrativo y judicial el demandante siguió vinculado a la Fiscalía General de la Nación, nótese que cuando formuló su demanda solicitó el reconocimiento pensional a partir del 18 de diciembre de 2008, con lo que es apenas razonable que tanto COLPENSIONES como el Tribunal Administrativo del Tolima hubiesen acatado a ese extremo temporal para la determinación del año base de liquidación, precisamente, en atención al principio de congruencia de la sentencia, tema sobre el cual el Tribunal Administrativo del Tolima basó su decisión como 31 Ibidem Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 se aprecia en el folio 12 de la sentencia apelada (f. 161 del Cdno principal). 49.
Este principio ha sido definido por la jurisprudencia constitucional 32 como un axioma nuclear dentro del proceso civil, en virtud del cual «el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los límites de su potestad.
De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”; posición que aparece reiterada y es pacífica en la jurisprudencia posterior, dentro de lo que al proceso civil se refiere 33». 50. El efecto, artículo 281 del CGP, establece los fundamentos para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.
Al respecto la norma ejusdem prevé lo siguiente: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y preve nir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia 32 Corte Constitucional, sentencia T -714-13. 33 Referido inicialmente en la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado, por ejemplo, por las sentencias T-450 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería, y otras que aquí se citan. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civi les indígenas.» 51. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes 34, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial. 52.
La excepción a la regla señalada ha sido contemplada por el legislador en materia laboral en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los siguientes términos: «ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.» 53.
Ahora bien, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva frente a los fallos extra y ultra petita, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción tal como lo recordó esta Subsección en reciente providencia 35. 54. De acuerdo con esto, de encontrarse en desacuerdo con la citada decisión judicial, el señor Trujillo Mahecha debió solicitar la aclaración o corrección de la sentencia, sin embargo, no puede 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-714 de 2013. 35 Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso radicado 17001-23-33-000-2016-00212-01(5025-19), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 pretender a través del proceso ejecutivo, lograr la reliquidación pensional atendiendo al último periodo laborado en la Fiscalía General de la Nación, pues para ello, debe formular su solicitud en vía administrativa ante COLPENSIONES para lograr la satisfacción de su pretensión de reliquidación hasta el 30 de agosto de 2010 y en caso de ser necesario, formular demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 55.
Empero en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-31-000-2011-00755-00/01, solicitó su reconocimiento pensional a partir del 18 de diciembre de 2008, pretensión que no puede ser ignorada por los funcionarios judiciales, toda vez que no le es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda so pena de incurrir en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, salvo las excepciones legales que contemplan la procedencia de fallos extra y ultra petita. 56.
Recuérdese que tal potestad resulta ser excepcional dada la primacía del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principio que debe ser observado con mayor rigurosidad en tratándose de los procesos ejecutivos, donde se pretende el cumplimiento de una orden judicial, por lo que no puede ignorarse que en este caso, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundaron sobre el reconocimiento pensional a partir del 18 de diciembre de 2008 y en la sentencia objeto de recaudo precisó que se atendería a lo solicitado en la demanda. 57.
De acuerdo con ello, considera la Sala que no le asiste razón al demandante cuando señaló que debió atenderse hasta el 30 de agosto de 2010 para determinar el año base de liquidación, pues así no se indicó en la sentencia objeto de recaudo, con lo que en ese sentido debe ser confirmada la decisión apelada. 58. Adicional a lo anterior, aprecia la Sala que sí le asiste razón a dicha Corporación en cuanto a los factores que deben deben incluirse en la liquidación pensional toda vez que no fueron atendidos por COLPENSIONES los ordenados por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2014, que consistieron en los siguientes: Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 «[…] el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios” correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, tal como lo solicitó en la demanda incluyendo como factores salariales el básico, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaci ones por servicio y actividad judicial certificados a folios 22-23 cuaderno No 2. […]». 59.
Como se aprecia a folio 26, en la Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016, únicamente se atendió a la asignación básica mensual y a los gastos de representación para la determinación de la liquidación pensional. Esto de la siguiente manera: 60. En este sentido, le asistió razón al Tribunal en la sentencia de 10 de septiembre de 2010, cuando estimó que el monto pensional que se estableció en la citada Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016 no se ajustó a las órdenes del Consejo de Estado, por lo que debía elevarse su cuantía con la inclusión, además, de los restantes factores salariales como son, las primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por servicio y actividad judicial que fueron certificados por la Fiscalía General de la Nación. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 3.4.2.
En cuanto a la obligación de hacer. 61. Coinciden el Tribunal y el Ministerio Publico, que como en el curso de este proceso se ordena a la entidad dar cumplimiento a la sentencia del 4 de septiembre de 2014, atendiendo al año base de liquidación allí determinado y los factores salariales ya indicados, resulta inane la orden de expedir un acto administrativo. 62.
Al respecto, estima la Sala que si bien el objeto del proceso ejecutivo es que la pensión se reconozca y pague en la forma que se ordenó, junto con los dineros adeudados por COLPENSIONES, es necesario emitir un nuevo acto administrativo, donde se determine el monto correcto de la prestación y con base en ese acto siga incluido en nómina, pues en la entidad debe aparecer incluido con la Resolución de 2016 y ese acto contiene un monto desajustado. 63.
En ese sentido, se ordenará seguir adelante con la ejecución por la obligación de hacer, consistente en expedir un nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en monto correcto, acatando estrictamente los términos del fallo del 4 de septiembre de 2014 dictado por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000-2011-00755- 00/01, instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se le ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. 3.4.3.
En cuanto a si procedía el descuento de $106´578.232,79, de los montos reconocidos y pagados por COLPENSIONES, con base en que le fueron pagados al demandante por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010. 64. En este caso como se vio, el Tribunal consideró que al señor Trujillo Mahecha le fue cancelado un valor de $106´578.232,79, correspondiente a retroactivo por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 30 de agosto de 2010, cuando aún se encontraba laborando. 65.
Sin embargo, advierte la Sala, que, una vez examinado minuciosamente el acervo probatorio allegado, no aparece prueba Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 del pago de la citada suma al demandante, como para extraer que el señor Trujillo Mahecha percibió tales dineros y mucho menos que actuó de mala fe. 66.
Al contrario, del examen de la Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016 se advierte que el retroactivo pensional se liquidó a partir del 1.° de septiembre de 2010. Veamos: «[…] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el fallo judicial establece como último año el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008, [Se aclara que se aplica el año desde el 17 de diciembre de 2 007 hasta el 16 de diciembre de 2008, toda vez que al 18 de diciembre de 2008 da más tiempo que el correspondiente a liquidar <anual>]. • Que frente a la liquidación del retroactivo ordenado, se generaron los siguientes valores: - Frente al Artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo: La suma de $13.175.875 por concepto de Indexación desde la fecha de efectividad de la sentencia, esto es 01 de septiembre de 2010 hasta el día anterior de la ejecutoria es decir 29 de enero de 2015.
La suma de $6.727.381 por concepto de Intereses de Mora, desde el día de la ejecutoria, esto es 30 de enero de 2015, hasta el 29 de febrero de 2016 [Día anterior a la inclusión en nómina del presente acto administrativo]. Frente al retroactivo pensional: a. La suma liquidada por la entidad de $241.565.554 por las mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 01 de septiembre de 2010 y el 29 de enero de 2016, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. b. La suma liquidada por la entidad de $21.672.018 por las mesadas pensionales adicionales causadas entre el 01 de septiembre de 2010 y el 29 de enero de 2016, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. c. La deducción por la suma de $28.987.866 por concepto de descuentos en salud sobre las diferencias de mesadas pensionales ordinarias causadas del 01 de septiembre de 2010 y el 29 de enero de 2016, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. […]». 67.
Esto se refleja en la parte resolutiva de la decisión: Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 68. De lo anterior es evidente que, si en el proceso ejecutivo no obra prueba alguna de que el demandante percibió $106´578.232,79, por concepto de retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010 y así tampoco se extrae de la Resolución GNR 65438 de 29 de febrero de 2016, es evidente que no le asistió razón al Tribunal Administrativo cuando señaló que el actor debía devolver tales valores a la entidad. 69.
Esto sin perjuicio, de que, en la etapa de liquidación, las partes alleguen los documentos idóneos que demuestren los pagos realizados a efectos de determinar con exactitud las cifras adeudadas, al tenor de lo establecido en el artículo 446 del CGP. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 70.
Sin embargo, como dicha decisión no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020, ésta habrá de ser confirmada, pero bajo los razonamientos señalados en esta providencia, según los cuales, no se encuentra probado que el señor Trujillo Mahecha percibió un pago de $106´578.232,79, por concepto de retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010. 71.
Finalmente, es de señalar, que la sentencia de 4 de septiembre de 2014 ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA, este último correspondiente a la actualización de la condena. 72. Frente a este tema, el procurador tercero delegado ante esta Corporación efectuó un reparo de cara a la liquidación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde actualizó las sumas adeudadas desde el 1.° de septiembre de 2010 y hasta el 1.° de febrero de 2020.
Según el Ministerio Público no es procedente realizar la actualización de las sumas, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia toda vez que a partir de allí opera el reconocimiento de intereses moratorios. 73. Al efecto, estima la Sala que le asiste razón al procurador comoquiera que esta Corporación ha señalado 36, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece «[…] al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda», que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexa ción es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: «ARTICULO 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» 74. Es así como cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. 75.
Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que «en razón a que 36 Un ejemplo de ello, es el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de agosto de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), con ponencia del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles» 37, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. 76.
Así las cosas, a efectos de proceder a la liquidación del crédito, deberá atenderse a la anterior pauta indicada, de manera que no se liquiden de manera simultánea tanto actualización como intereses, toda vez que dichas figuras operan en periodos específicos, siendo los intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia. 77.
Del escenario descrito se concluye que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo el entendido de que no allegaron las pruebas que demuestren que recibió un pago de retroactivo por $106´578.232,79, por concepto de retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010. 78.
De acuerdo con lo anterior, se impone ordenar seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta las siguientes pautas: (i) Se ordena la ejecutada expedir un nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en el monto correcto y estricto acatamiento del fallo del 4 de septiembre de 2014 dictado por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000-2011-00755- 00/01, instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se le ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.
(ii) El periodo para la liquidación pensional debe ser el comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008. (iii) Deben incluirse todos los factores salariales y prestacionales indicados en la sentencia de 4 de 37 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009.
Expediente 2001-03173. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 septiembre de 2014 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 38.
(iv) No se encuentra probado que el demandante percibió $106´578.232,79 por concepto de retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010. Lo anterior sin perjuicio, de que en la etapa de liquidación del crédito las partes alleguen los documentos que demuestren que se han realizado pagos parciales o totales de la condena.
(v) En la liquidación del crédito, deberá procederse de manera que no se liquiden de manera simultánea actualización como intereses. 3.5. Condena en costas 79.Como ya se indicó, en el caso concreto, prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo el entendido de que no allegaron las pruebas que demuestren que recibió un pago de retroactivo por $106´578.232,79, por concepto de retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010. 80.
Sin embargo, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a COLPENSIONES comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, además del iter judicial se advierte que Colpensiones también actuó con fundamentación jurídica, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 81.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 38 En el proceso radicado 73001-23-31-000-2011-00755-00/01. Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 IV.
FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la providencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso declarar «terminado» 39 el proceso ejecutivo adelantado por el señor Gustavo Trujillo Mahecha en contra de COLPENSIONES 40, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución 41, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en contra de COLPENSIONES y a favor del señor Gustavo Trujillo Mahecha, en los términos de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, y atendiendo a las pautas dadas en la parte considerativa de esta providencia, según las cuales: (i) Se ordena la ejecutada expedir un nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en el monto correcto y estricto acatamiento del fallo del 4 de septiembre de 2014 dictado por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001-23-31-000-2011-00755- 00/01, instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, por el cual se le ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.
(ii) El periodo para la liquidación pensional debe ser el comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2008. (iii) Deben incluirse todos los factores salariales y prestacionales indicados en la sentencia del 4 de septiembre de 2014 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 42.
(iv) No se encuentra probado que el demandante percibió $106´578.232,79 por concepto del retroactivo generado desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010. Lo anterior sin perjuicio, de que en la etapa de 39 Frente a las obligaciones de hacer. 40 «[…] por el incumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago». 41 « […] por las obligaciones incumplidas de pagar una suma líquida de dinero e intereses ordenadas (sic) en el auto que libró mandamiento de pago de dinero […]». 42 En el proceso radicado 73001-23-31-000-2011-00755-00/01.
Proceso Ejecutivo Radicación: 73001233300020110075501 (0721-2021) Ejecutante: Gustavo Trujillo Mahecha w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 liquidación del crédito las partes alleguen los documentos que demuestren que se han realizado pagos parciales o totales de la condena.
(v) En la liquidación del crédito, deberá procederse de manera que no se liquiden de manera simultánea actualización e intereses moratorios. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 10 de septiembre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que los demás aspectos no fueron objeto de apelación. CUARTO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. QUINTO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado