Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Prolongación del proceso penal y privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reparación del daño causado por: (i) la prolongación del proceso penal, porque no se demostró su carácter antijurídico y, (ii) la privación injusta de la libertad porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en su contra con base en las contradicciones en que incurrió en su indagatoria.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó de las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, que conoció en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de febrero de 20191. En el auto del 24 de abril de 20192 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes y la Fiscalía alegaron de conclusión. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. Mediante memorial del 3 de marzo de 20233, Sandra Patricia Lesmes Cogollos, titular de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, 1 F. 953 c. ppl. 2 F. 956, c. ppl. 3 Índice 22 de Samai.
Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 2 solicitó reconocimiento de personería para representar a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual allegó el poder conferido y los correspondientes soportes. Esta personería será reconocida en la parte resolutiva de la decisión. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 6 de abril de 2015 por Luz Ángela Diez Ruscher (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por: (i) la prolongación del proceso penal adelantado contra la demandante Luz Ángela Diez Ruscher y (ii) la privación de la libertad a la que fue sometida la citada demandante entre el 8 de febrero de 1999 y el 12 de junio de 20024, es decir, por un término de tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…)
PRIMERO: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que respondan por los siguientes daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por indemnización debida, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($452.632.894), el cual se liquida de la siguiente forma: INDEMNIZACIÓN DEBIDA, la primera que corresponde a los ingresos dejados de recibir desde el inicio de la vinculación al proceso penal cuando la señora Luz Ángela Diez Ruscher, se le dio por terminado su contrato de trabajo, es decir, desde el 5 de mayo de 1998 hasta el día 12 de junio de 2002, cuando obtiene su libertad, más el tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo según la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citará más adelante; y la segunda, con ocasión de los aportes dejados de cotizar al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, lo cual derivó la pérdida del ingreso base de liquidación de la pensión como determina en la liquidación adjunta.
(…)
SEGUNDO: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que respondan por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por indemnización futura, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($369.149.612), el cual resulta de sumar lo siguiente: INDEMNIZACIÓN FUTURA, que corresponde al valor actualizado de la pérdida de ingreso base de liquidación hasta la vida probable de la señora Luz Angela Diez Ruscher, cuyo valor se detalla en la liquidación adjunta. 4 Según las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda.
Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 3 Liquidación de la indemnización futura: a) Por la pérdida mensual del ingreso base de liquidación de la pensión mensual de jubilación reconocida por el ISS mediante Resolución No. 105248 del 15 de julio de 2010, por falta de aportes desde el periodo entre mayo 5 de 2008 y 28 de febrero de 2003, en cuantía de $104.183.379 (…) b) Liquidación indemnización futura, por concepto de la pérdida mensual de ingreso base de liquidación de la pensión que abarca el tiempo desde el mes de enero de 2015 hasta la expectativa de vida de la señora Luz Ángela Diez Ruscher, según Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, le corresponde 27,9 años, pues a la fecha de esta liquidación ostenta la edad de 59 años.
TERCERO: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que respondan por los siguientes daños materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($12.887.000), el cual se liquida de la siguiente forma: Por concepto de honorarios de abogado que mi cliente tuvo que pagar para la defensa ante la jurisdicción ordinaria, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($12.887.000).
Valor salario mínimo año 2015: $644.350.000 Veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes: $12.887.000 CUARTO: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que respondan por los daños morales ocasionados al núcleo familiar de la señora LUZ ÁNGELA DIEZ, por las siguientes sumas: 1.
Para la señora Luz Ángela Diez la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), que para la presente fecha equivalen a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000). 2. Para el joven Eduardo José Velasco Diez la suma de la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), que para la presente fecha equivalen a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000). 3.
Para la señora Hilda Luz Ángela Ruscher de Diez la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), que para la presente fecha equivalen a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000). 4. Para la señora María Fernanda Diez Ruscher la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25), que para la presente fecha equivalen a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).
Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 4 5. Para el señor Hermann José Diez Ruscher la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25), que para la presente fecha equivalen a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000). 6.
Para el señor Juan Manuel Diez Ruscher VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25), que para la presente fecha equivalen a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).
QUINTO: Que se pague la suma de dinero que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SEXTO: Que se condene al pago de costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SÉPTIMO: A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 1925 del CPACA>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de octubre de 1997 la Unidad de Lavado de Activos dio apertura a la investigación penal contra varios empleados de la Cooperativa de Trabajadores del Occidente Colombiano -Cooperadores- con sede en Cali, entre esos, la demandante Luz Ángela Diez Ruscher, quien era la gerente comercial.
Ella fue señalada de participar en una organización que, mediante la compra, venta, redención y cobro de títulos valores, lavaba dinero de los narcotraficantes identificados como los hermanos Rodríguez Orejuela, de alias Cuchilla y de alias Chupeta. 3.2.- La demandante Luz Ángela Diez Ruscher fue capturada el 8 de febrero de 1999. 3.3.- El 19 de febrero de 1999 la Fiscalía Regional de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra y le imputó el delito de lavado de activos. 3.4.- El 11 de enero de 2000 la Fiscalía la acusó por el delito de lavado de activos agravado. 3.5.- El 31 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. Esta decisión se hizo efectiva el 12 de junio de 2002. 3.6.- El 25 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó a la demandante Luz Ángela Diez Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 5 Ruscher a una pena de trece (13) años de prisión y una multa equivalente a veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lavado de activos agravado; así mismo, sustituyó la prisión intramural por detención domiciliaria.
Esta decisión fue apelada por la demandante. 3.7.- El 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal y el cese del procedimiento a favor de la demandante Diez Ruscher. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Luz Ángela Diez Ruscher fue capturada el 8 de febrero de 1999;
(ii) el 19 de febrero de 1999 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) la Fiscalía la acusó el 11 de enero de 2000; (iv) el 12 de junio de 2002 la demandante Diez Ruscher fue dejada en libertad provisional; (iv) el 25 de marzo de 2009 fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali; y (v) el 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal en su favor. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico a la víctima directa y a sus familiares porque: (i) fue vinculada a un proceso penal que duró más de diez (10) años como consecuencia de la mora judicial injustificada; y (ii) fue privada injustamente de la libertad porque su presunción de inocencia nunca se desvirtuó. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, angustia y estigmatización con ocasión de su detención y lo divulgado por los medios de comunicación;
(ii) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención y tampoco pudo conseguir trabajo en su profesión luego de recobrar su libertad; (iii) la falta de ingresos mensuales perjudicó el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida; y (iv) la víctima directa tuvo que incurrir en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal.
B. Posición de las partes demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 7.1.- Inexistencia del daño antijurídico porque la privación de la libertad era una carga que debía soportar, dado que existía material probatorio que acreditaba su participación en la comisión del delito investigado y se dictó sentencia condenatoria en su contra.
Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 6 7.2.- Imposibilidad de imputación fáctica y jurídica a la Fiscalía, toda vez que las actuaciones y decisiones adoptadas por el ente instructor estuvieron conformes a los preceptos constitucionales y legales. Además, la demandante Diez Ruscher no fue absuelta, sino que operó la prescripción de la acción penal. 7.3.- Indebida cuantificación del daño y carencia de sustento probatorio.
La parte demandante no solicitó ni allegó pruebas para acreditar el daño emergente y el lucro cesante. Además, el lucro cesante <<por indemnización futura>> reclamado en la demanda es eventual. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones y alegó lo siguiente: 8.1.- No se probó el daño antijurídico alegado por los demandantes.
La privación de la libertad era una carga que la víctima directa estaba en el deber de soportar, toda vez que existían pruebas que permitían inferir su participación en el delito investigado y llevaron a que se dictara sentencia penal condenatoria en su contra. 8.2.- La decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fue de la Fiscalía y no de la Rama Judicial. 8.3.- La terminación del proceso se dio por prescripción de la acción penal y no porque la demandante Diez Ruscher hubiera sido absuelta.
Por lo tanto, el régimen de imputación objetiva no es aplicable. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque: 9.1.- No se demostró una mora judicial injustificada porque la tardanza en el trámite del proceso se debió a la complejidad del asunto, el numero plural de encartados y el amplio caudal probatorio recaudado que fue objeto de valoración. 9.2.- No se probó la antijuridicidad del daño debido a que: a.- La demandante Diez Ruscher fue privada de la libertad con base en <<profusos y variados elementos de prueba>> que comprometían su responsabilidad penal en el delito de lavado de activos.
Como quedó demostrado con la sentencia penal condenatoria, la demandante, en su condición de gerente comercial, conocía de las transacciones irregulares y era el enlace para que dineros del narcotráfico ingresaran a la Cooperativa. b.- La víctima directa no estuvo privada de la libertad durante toda la actuación penal, sino solo <<mientras las características del proceso la evidenciaron como Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 7 necesaria>>.
Por lo tanto, es claro que dicha medida cumplió su carácter cautelar, excepcional, temporal y no punitivo. 9.3.- Condenó en costas a la parte demandante al 3% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- Está probado que Luz Ángela Diez Ruscher estuvo vinculada a un proceso penal por casi trece (13) años por la falta de diligencia y las omisiones de las entidades demandadas, lo que le causó un daño por mora judicial injustificada. Al respecto, resalta que el proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal y con una orden de compulsa de copias contra el juzgado que lo tramitó. Cuestiona la conclusión del tribunal, según la cual, la duración del proceso penal estaba justificada por la alta complejidad del asunto. 10.2.- El tribunal desconoció la presunción de inocencia de la demandante Luz Ángela Diez Ruscher al realizarle un nuevo juicio penal y concluir que su conducta justificó la medida restrictiva de la libertad. 10.3.- Debido a que la sentencia penal condenatoria de primera instancia no quedó ejecutoriada y se declaró la prescripción de la acción penal, es claro que la demandante Diez Ruscher no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la cual estuvo sometida.
Además, no es cierto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existieran los elementos de prueba que demostraran su participación en el delito imputado. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima.
Como lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad, ese el momento en el cual sucede del daño, en los términos del artículo 164 del CPACA. En efecto: (i) el auto del 23 de enero de 2013 que decretó la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriado el 25 febrero de Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 8 20135;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 23 de enero de 2015 y se declaró fallida el 6 de abril de 20156; y (iii) la demanda fue presentada ese mismo día. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de: (i) las actas No. 045 y 053 del Consejo de Disciplina del INPEC en el que se especifica la fecha de detención7;
(ii) el certificado del 8 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali8 y (iii) la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali9, está probado que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher estuvo privada de la libertad entre el 8 de febrero de 1999 y el 14 de enero de 2002, es decir, por un término de dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días. 13.- Esta demostrado que, mediante auto del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal en favor de la demandante Luz Ángela Diez Ruscher. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la prolongación del proceso penal porque no se demostró su carácter antijurídico. 14.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher ofreció versiones contradictorias durante la investigación penal, que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 15.- En la primera parte de esta providencia, la Sala expondrá las razones por las cuales negará la reparación del daño causado por la prolongación del proceso penal; en la segunda, estudiará las conductas procesales en las que incurrió la demandante Luz Ángela Diez Ruscher que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento. 5 Como consta en la constancia que obra en el folio 610 del cuaderno 2. 6 F. 613, c. 2. 7 Fls. 368 – 369, c. 2. 8 F. 376, c. 2 9 En esta providencia se indicó: <<De otra parte, en cuanto a la situación de los procesados se tiene que (…) LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER, HENRY RINCÓN RÍOS les impartieron captura el 8 de febrero de 1999 (276 a 283 c. 1 A), permaneciendo privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención preventiva hasta el 14 de enero de 2002 fecha en que se les otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos para culminar el juicio (…)>>.
(f. 183, c. 3). Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 9 G. La parte actora no acreditó el daño antijurídico causado por la prolongación del proceso penal 16.- La Sala ha considerado que la sola vinculación al proceso penal es una carga que, por regla general, no genera un daño antijurídico.
El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si la demandante demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible. 17.- La parte actora tampoco acreditó que la mora en el trámite del proceso penal le haya causado un daño antijurídico.
En este proceso la demandante alega como afectación anormal que perdió su <<trabajo, casa, bienestar, estabilidad económica y emocional>> por la vinculación a un proceso penal que duró más de diez (10) años. Sin embargo, la Sala advierte que no probó que dichos perjuicios tuvieran como fuente la vinculación prolongada a esa investigación y que estos fueran distintos a los solicitados por la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima directa.
En consecuencia, era una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la potestad punitiva del Estado. H. La culpa exclusiva de la víctima 18.- Con la resolución del 19 de febrero de 1999 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Luz Ángela Diez Ruscher, a quien le imputó haber cometido el delito de lavado de activos.
El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por el anónimo remitido por el Grupo Solidarios Pioneros Ocho de la Cooperativa de Cooperadores al general Montenegro Rinco, en el que se indicaba que a esa entidad financiera ingresaban dineros obtenidos en el comercio de estupefacientes. 19.- La Fiscalía basó la medida de aseguramiento de detención preventiva en: 19.1.- La documentación obtenida en los allanamientos y registros a la Cooperativa de Cooperadores.
Esta documentación correspondía a las transacciones comerciales que se efectuaron con personas naturales y jurídicas de las que se pudo determinar que: (i) no tenían capacidad económica; (ii) se desconocía la procedencia de sus ingresos; (iii) tenían antecedentes judiciales y, Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 10 al parecer, no tenían conocimiento de que estaban siendo utilizados para estas operaciones comerciales; y (iv) eran clientes inexistentes, dado que sus datos eran falsos. 19.2.- En lo declarado por los empleados de la entidad financiera que indicaron que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher, en su calidad de gerente comercial, era la encargada de conseguir los clientes y tenía conocimiento y relación directa de las negociaciones comerciales que se realizaban. 19.3.- Interceptación telefónica en las que se deja constancia que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher se comunicaba con clientes y con un sujeto al que le informaba que <<un cliente de estos>> le iba a pagar doce millones de pesos ($12.000.000) que no eran para la Cooperativa de Cooperadores, sino para ella.
Prueba que desvirtuaba lo manifestado por la demandante en la diligencia de indagatoria donde afirmó no tener comunicación con los clientes y que no realizaba negociaciones al respecto. Sobre dichas contradicciones, la Fiscalía señaló lo siguiente: <<(…) En lo que dice relación con la sindicada LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER, ex gerente comercial de la Cooperativa, huelga la pena manifestar que su postura de ajenidad en el ilícito que se investiga se encuentra suficientemente refutada con el material probatorio obrante en el legajo procesal.
La exculpación que plantea en el sentido de no haber participado directa ni indirectamente en operaciones comerciales con la fundación Banco Microempresarial. Coocrecer, Colaborar, Fundación Sarmiento Palau, Fes Valores S.A. (por cuanto en sus funciones no estaba la compra de títulos valores), fue desvirtuada por su excompañeros de labores vinculados jurídicamente en la investigación (CLAUDIA MARÍA COREA, HENRY RINCÓN y HERNAN HUMBERTO HERRERA), quienes al unísono y de manera conteste precisan que, precisamente, era ella en condición de gerente comercial que en razón de dicho cargo tenía relación directa en las negociaciones realizadas por la Cooperativa De tal suerte que no es de recibo sus manifestaciones ya que han sido completamente controvertidas nada más y nada menos por quienes conocían todos los pormenores relacionados con sus funciones como gerente comercial COOPERADORES y por tanto como la persona encargada de todo lo inherente con las operaciones comerciales realizadas por dicha institución. Pero además de dicho señalamiento que sin lugar a dudas la compromete en la presunta autoría del asunto averiguado, obran otros medios de prueba que bien vale la pena destacar: La sindicada como se observa aparece mencionada en el anónimo enviado por el grupo solidarios pioneros ocho, quizás como la más comprometida en el lavado de dinero procedente del narcotráfico.
Así mismo en muchas de las irregularidades encontradas y analizadas por los investigadores del C.T.I de Cali se le menciona (Ver folios 57, 61, 62, 80, 81, del Co 1). Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 11 De otra parte, no obstante que niega conocer a JOSÉ ELI RUIZ TARAZONA (una de las personas que si bien no tiene vínculo laboral con la Cooperativa si consta de su relación con cooperadores en operaciones comerciales) en la foliatura y en la transliteración de las conversaciones telefónicas interceptadas, a folio 211 a 214 del Co No. 1, aparece LUZ ÁNGELA DIEZ dialogando telefónicamente con JOSÉ ELI RUIZ, de manera familiar y amigable con aquél, pero lo más relevante es que tratan asuntos relacionados con transacciones.
(…) En otra conversación telefónica cuya transcripción obra a folio 215 del Co. 1, la implicada LUZ ÁNGELA DIEZ R, dialoga con otra persona y en uno de sus apartes manifiesta lo siguiente: <<Pero si como a las dos y cuarto estoy pendiente de una plática, pero no pa Cooperadores sino a mí que me deben una plata entonces mande a cobrar un cliente de estos me está debiendo doce millones de pesos (…)>>.
Así las cosas, flagra evidente la relación de la implicada con personas naturales y jurídicas en negociaciones realizadas por la Cooperativa (así lo niegue en injurada) y en condición de gerente comercial tenía un trato directo con los clientes de la institución, tal como se confirma con la conversación telefónica que sostuviera con el señor FERNANDO REVELLON (folio 210 Co. 1), donde se trata precisamente temas atinentes a préstamos y se menciona a la Universidad Santiago de Cali como uno de los clientes de Cooperadores.
Pero quizá lo que confirma la hipótesis de su compromiso en la autoría del delito que se investiga y por consiguiente que se beneficiaba de dineros producto de negociaciones relacionadas con el lavado de activos es el dialogo que tiene con una persona en la cual refiere una deuda de doce millones de pesos que se nos sugiere no corresponde a emolumentos propios de su cargo de gerente comercial, sino como ella misma lo manifiesta de <<UN CLIENTE DE ESTOS>>.
Queda pues establecido que la sindicada LUZ ÁNGELA DIEZ, era la encargada de conseguir los clientes para las diversas operaciones comerciales de la Cooperativa y como tal y se reitera en razón del cargo que ostentaba en manera alguna puede ser ajena como lo pregona en la injurada en lo atinente a los pormenores de dichas negociaciones.
Situación que desde luego conlleva necesariamente a endilgarle las irregularidades presentadas y decretadas por los miembros del C.T.I de Cali. (…)>>. 20.- En conclusión, con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía determinó que la demandante Luz Ángela Diez Ruscher mintió en la indagatoria sobre su participación en los hechos, las actividades que desarrollaba en su calidad de gerente comercial de la entidad financiera y sobre el conocimiento que tenía de las transacciones irregulares que se realizaban y por las que recibió <<otras platas>>. 21.- Como bien lo consideró la Fiscalía, la conducta procesal de la demandante Diez Ruscher de negar las actuaciones que realizaba en su cargo y las comunicaciones que tenía con clientes o querer demostrar total ajenidad con los hechos investigados, fue desvirtuada con las otras pruebas que obraban en el proceso penal.
Era claro que debido a sus funciones como gerente comercial y a las relaciones que tenía, las cuales se evidenciaron en las interceptaciones Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 12 telefónicas, sí sostenía comunicación constante con los clientes y realizaba negociaciones por las que recibía dinero de los llamados <<clientes de estos>>. 22.- La versión rendida por la demandante Diez Ruscher en la indagatoria fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra porque no era creíble y, además, era contradictoria con la documentación encontrada, lo declarado por los otros empleados y el contenido de las interceptaciones telefónicas.
Esto condujo a la Fiscalía a inferir su posible participación en los delitos investigados y a ordenar su privación de la libertad. I. Costas 23.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 24.- La condena en costas impuesta por el tribunal es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue la parte vencida en esa instancia. La Sala confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante del 3% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho porque no fue apelada. 25.- Ahora bien, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tiene en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 26.- En el caso concreto, la Sala advierte que como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, pero solo la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en esta instancia, a la parte demandante le corresponderá pagar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho en la segunda instancia. Radicado:76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085) Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Rama Judicial y la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: RECONÓZCASE personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, titular de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder presentado por correo electrónico el 3 de marzo de 2023.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado