Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa por estrés postraumático como consecuencia de secuestro de auxiliar de Policía. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones o patologías a partir de su conocimiento. Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Arvey Congo Angulo, Martina Angulo Balanta, Javier Congo Angulo, Arelis Congo Angulo y Jhon Jair Congo Angulo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideran vulnerados con la sentencia de 19 de agosto de 20211, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia de 4 de agosto de 2015, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante afirmó que el señor Arvey Congo Angulo fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el 3 de agosto de 1998, durante un combate mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional en la compañía de antinarcóticos de Miraflores, Guaviare, lo que aduce la parte demandante sucedió por “la negligencia de la Nación y de la POLICIA NACIONAL al no tener el número de pie de Fuerza suficiente y la falta de apoyo durante la toma Guerrillera efectuada por las FARC a la Base Militar”.
Aseguró que durante el secuestro fue sometido a tratos crueles e inhumanos pues fue obligado a permanecer en “jaulas y campos de concentración”. Agregó que su liberación se produjo casi tres (3) años después en el mes de junio de 2001. 1 M.P. Teresa Herrera Andrade. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 4 de julio de 2014, el señor Arvey Congo Angulo y sus familiares Martina Angulo Balanta (madre), Javier, Arelis y Jhon Jair Congo Angulo (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el trastorno de estrés postraumático con componente depresivo y la pérdida de la capacidad laboral del señor Arvey Congo Angulo, por cuenta del combate y posterior secuestro del que fue víctima (radicado No. 50001333300120140025600).
Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que el 4 de agosto de 2015 en la audiencia inicial previo a dictar sentencia, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que tuvo conocimiento de las secuelas del secuestro del que fue víctima, es decir, con la emisión del acta de la Junta Médico Laboral de 12 de marzo de 2012, frente a lo cual no se interpusieron recursos.
Mencionó que en la misma audiencia se procedió a dictar sentencia en la que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, dando aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que las lesiones de tipo psicológico sufridas por el actor a causa del secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, se produjeron cuando se desempeñaba como Auxiliar de Policía, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que constituye una carga que no estaba relacionada con la prestación de su servicio.
En consecuencia, resolvió condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 s.m.l.m.v. tanto para la víctima directa, como para su madre, y de 50 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos. Además, se reconocieron 250 s.m.l.m.v. a la víctima directa por concepto de daño a la salud. Expresó que la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con la precisión de que si bien fue un aspecto abordado por el juez de primera instancia y frente al cual no se presentó ningún recurso, ni tampoco fue objeto de debate en el escrito de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez de segunda instancia está facultado para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo sean estas propuestas o no. Refirió que la decisión se sustentó en que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento absoluto y pleno de la concreción de su padecimiento desde el mes de marzo de 2009, cuando le fue diagnosticado el síndrome de estrés postraumático en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., el cual se mantuvo posteriormente en el acta de la Junta Médico Laboral realizada el 12 de marzo de 2012.
Por lo anterior, concluyó que “la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercida por los demandantes queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima, el conocimiento de las patologías que sufría el actor, el señor ARVEY CONGO ANGULO, teniendo en cuenta la valoración de psiquiatría realizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALI, en el mes de marzo de 2009, la demanda fue instaurada, de forma extemporánea, dado que se presentó el 19 de junio de 2014, 5 años y 3 meses después, de tenerse pleno conocimiento de su enfermedad”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de 1 de septiembre de 2021, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
Afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues lo que se discute es la violación de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de los tratos crueles, degradantes e inhumanos a los que fue sometido el señor Arvey Congo Angulo durante los tres (3) años que estuvo secuestrado;
(ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial dado que la providencia demandada fue proferida en el marco de la segunda instancia; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez porque la sentencia demandada se profirió el 19 de agosto de 2021 y se notificó el 1 de septiembre de 2021, esto es, se interpuso dentro de un plazo razonable;
(iv) se identificaron los defectos en los que incurrió la providencia así como los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por último, (v) no se trata de una decisión proferida en el marco de una acción de tutela. Manifestó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, porque se limitó a establecer si existía o no la caducidad de la acción, sin aplicar al caso las normas sobre imprescriptibilidad de la acción, a pesar de que los hechos que originaron la demanda de reparación directa estaban relacionados con graves violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, dado que durante su secuestro el señor Arvey Congo Angulo fue víctima de “tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana y que se contraen a: inasistencia médica, alimenticia, sanitaria, torturas físicas y sicológicas, ubicación en sitios humillantes como lo que un soldado llamó ‘campos de concentración’ encierros con alambre de púa, malla y madera”.
En particular, mencionó que debieron aplicarse las normas del Derecho Internacional Humanitario en las que se establece la imprescriptibilidad de las acciones penales en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, a saber: “Convenios y Protocolos, como: i) Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, ii) Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en cuyo artículo 4 se consagran las “garantías fundamentales” para quienes no participen en las hostilidades o hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad y el articulo 5o trata sobre las garantías que particularmente deben ser observadas imperativamente respecto de las “personas privadas de libertad, iii) Convenio III de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra de 1949 sobre el trato debido a los prisioneros de guerra, y iv) Normas de Turku o declaración de normas humanitarias mínimas”.
Desconocimiento de precedente judicial, al no aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y las reglas especiales de caducidad frente a las pretensiones de reparación directa por daños derivados de dichas conductas.
Así, como de la decisión en la que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) reconoció que el cautiverio al que fueron sometidos los miembros de la fuerza pública luego de la toma a la base militar de Miraflores en 1996 es un crimen de lesa humanidad (Auto No. 19 de 2021). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En concreto, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 11 de abril de 20162, declaró que los uniformados que fueron secuestrados durante la toma a la base de Miraflores los días 3 y 4 de agosto de 1998, estuvieron expuestos a “tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana (….) actuaciones estas que, sin duda, constituyen conductas de carácter sistemático, prolongadas en el tiempo que se acompasaban con la política delincuencial que las FARC tenían respecto del trato que otorgaba a los militares y policiales retenidos por este grupo armado insurgente”.
Agregó que en esa decisión se concluyó que dichos tratos conllevaron una violación abierta y flagrante de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por tanto, dispuso inaplicar el requisito de la caducidad. Refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 14 de marzo de 2001 el Caso Barrios Altos Vs Perú y en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 en el Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, consideró que las disposiciones de prescripción de la acción penal y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Mencionó que dicha regla de imprescriptibilidad en materia penal es plenamente extensible al ámbito del recurso contencioso administrativo, como aquel de la reparación directa.
Además, aseguró que el tribunal demandado “no tuvo en cuenta el Auto No. 19 del 26 de enero de 2021 de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SALA DE JUSTICIA, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, donde señala que para el caso de la toma guerrillera de la base de Miraflores, del 3 agosto de 1998, el cautiverio constituía graves afectaciones al derecho internacional humanitario al privar a los prisioneros en jaulas y campos de concentración, del mismo modo fueron acusados por ser RESPONSABLE POR MANDO de los crímenes de guerra de torturas, tratos crueles, atentados a la dignidad personal, violencia sexual y desplazamiento forzado, así́ como los crímenes de lesa humanidad de tortura y otros actos inhumanos”.
Por otro lado, mencionó que en una providencia de 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 (exp. No. 500013333005201500615013), estudió un caso similar en el que se buscaba la declaratoria de la responsabilidad del estado por el secuestro, tortura y cautiverio del señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz, quien fue compañero del señor Arvey Congo Angulo y estuvo en la toma Guerrillera de la base militar de Miraflores el 3 agosto de 1998.
Sin embargo, en esa ocasión, se concluyó que lo relacionado con la caducidad ya había sido objeto de análisis por el Juez de primera instancia durante la audiencia inicial, decisión que no fue controvertida en su momento por la parte demandada, por lo que no resultaba de recibo que a través del recurso de apelación se pretendiera revivir dicho debate.
Sostuvo que el Tribunal desconoció su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a diferencia de su caso, allí entendió que el debate en torno al requisito de la caducidad estaba superado y resolvió confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar que el señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz se encontraba en “una situación de riesgo a la que no 2 Exp.
No. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), C.P Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acudió por voluntad propia sino por la carga pública impuesta por el mismo Estado [mediante la prestación del servicio militar obligatorio] y estando en el ejercicio de sus funciones tuvo que afrontar un combate para el cual no estaba preparado, cuyo desenlace terminó en el secuestro del que fue víctima por tres años, generándole daño a su salud mental y psíquica, lo que da lugar a que se configure un daño especial”.
Con el escrito de tutela la parte actora también allegó la sentencia de 10 de febrero de 20224, en la que el mismo Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 falló a favor de otro de sus compañeros que estuvo secuestrado, el señor Carlos Alberto Mera Obando, sin declarar la caducidad de la acción. Violación directa de la Constitución al haberse apartado del “art. 90 de la constitución”, por no aplicar “los convenios y protocolos que cobijan los hechos de tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana (…)”.
Por último, aseguró se configuró “defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio, dado que el tribunal sólo analizo la caducidad de la acción sin mencionar ninguna prueba con las cuales se demuestra los 3 años que duró secuestrado y sometido a toda clase de tratos crueles inhumanos”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia del 19 de Agosto de 2021 Notificada el 01 de septiembre 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del proceso radicado bajo el No. 50001333300120140025601 y ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferirse la misma, violó el derecho fundamental a la igualdad, Dignidad y al Debido Proceso del accionante ARVEY CONGO ANGULO, al revocársele la de primera instancia, mientras que en los radicados 50001333300120150033201, demandante CARLOS ALBERTO MERA MONTENEGRO y 50001333300520150061501 Demandante Miller Andrés Rodríguez Ortiz, se profirió sentencia de condena en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, ordenándosele pagar los perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia del Combate y Secuestro de que fueron víctimas al igual que ARVEY CONGO ANGULO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado a la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la providencia en mención, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2022, el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 50001333300120140025600/01. Demandante: Arvey Congo Angulo y Otros. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Defensa 4 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 26953 a 26958 de 7 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta En correo electrónico de 9 de marzo de 2022, la Magistrada Ponente de la decisión demandada aseguró que la acción de tutela fue presentada como una instancia adicional, por cuanto pretende revivir el debate propuesto en el marco del medio de control de reparación directa, el cual es claro que fue iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la reparación del daño consistente en “el TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMATICO CON COMPONENTE DEPRESIVO, que sufrió ARVEY CONGO ANGULO, como consecuencia del combate y posterior secuestro del que fue víctima durante aproximadamente 3 años por parte de las FARC y no en el secuestro, esclavitud y/o retención al que fue sometido ARVEY CONGO ANGULO por parte de las FARC como consecuencia de la toma a la Base de MIRAFLORES ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998”, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento del diagnóstico de estrés postraumático en marzo de 2009, cuando fue valorado por el psiquiatra en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E..
Manifestó que para proferir la decisión de declarar oficiosamente la caducidad tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular las sentencias de 4 de febrero de 20216, 6 de febrero de 20207 y de 1 de junio de 20208, en las que se establecen las reglas para determinar la caducidad bajo dos escenarios: “(i) [cuando] ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término”. En ese sentido, sostuvo que tal y como se concluyó en el caso del señor Arvey Congo Angulo, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales9. 5 Las partes demandante y demandada, así como los terceros con interés, fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jemadive@hotmail.com; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 No. exp. 48671, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 No. exp. 64877, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 8 No. exp. 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, mencionó que de conformidad con la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado10, la función de la Junta Médico Laboral es la de “calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”.
A lo que agregó que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, por lo que el afectado puede acudir al medio de control de reparación directa, aun cuando no se le hubiese valorado la magnitud de la lesión. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional, Secretaría General Mediante memorial allegado por correo electrónico el 10 de marzo de 2022, el jefe de Área Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Aseguró que con la acción de tutela se busca revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuestión que ya fue debidamente abordada por el juez natural, quien concluyó que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento de la enfermedad que sufrió como consecuencia del secuestro desde el mes de marzo de 2009, cuando fue valorado por el médico psiquiatra en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el mes de marzo de 2011.
Así las cosas, sostuvo que la decisión demandada “cumplió con todo el rito procesal instituido para el análisis de la procedencia del medio de control de reparación directa, contrastándolo con el término legal para su ejercicio, establecido en el artículo 164 numeral 2 literal (i) de la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, razón por la cual, se solicita al Honorable Consejo de Estado confirmar la decisión proferida por el Tribunal accionado en torno a la caducidad declarada”.
Manifestó que la caducidad al ser una figura procesal que establece términos perentorios para el titular del medio de control, se debe ejercitar su derecho dentro del plazo legal previsto en la ley, porque si no lo realiza estará sometido a la extinción de la acción, como ocurrió en el asunto bajo examen. Señaló que tampoco se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, pues aun cuando en otros casos como los de los señores Miller Andrés Rodríguez Ortiz y Carlos Alberto Mera Montenegro se accedió a declarar la responsabilidad por el secuestro del que fueron víctimas durante la toma a la base militar de Miraflores, en realidad el señor Arvey Congo Angulo “no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, resultando inviable jurídicamente la aplicabilidad de los efectos inter-partes de una sentencia derivada de una litis donde careció de vinculación procesal alguna”.
Adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que la parte demandante tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para debatir sus inconformidades. A lo que agregó que 10 Exp. No. 25000-23-26-000-2009-00508-01, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Puso de presente que en razón a los daños psiquiátricos sufridos por el señor Arvey Congo Angulo, le fue reconocida mediante Resolución No. 00334 de 22 de febrero del 2013, una pensión de invalidez vitalicia por un monto de $1.189.100, y se le otorgó una indemnización por un valor de $26.905.397, la cual fue reajustada reconociéndole, adicionalmente, $ 6.208.937. 6.3.
Aun cuando el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 50001333300120140025600/01, no se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa, se debe precisar que aun cuando la parte demandante indicó que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y defecto fáctico, únicamente cumplió con la carga argumentativa mínima frente a los tres primeros.
Lo anterior, dado que en cuanto a la configuración del defecto fáctico solo mencionó que no se valoró el acervo probatorio relacionado con el trato que recibió mientras estuvo secuestrado el señor Arvey Congo Angulo, sin referirse de manera específica a qué pruebas dejaron de ser analizadas o sobre cuáles se hizo una indebida valoración en el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, el estudio constitucional se efectuará únicamente en relación con el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. 2.2. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso con la sentencia de 19 de agosto de 2021, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes, teniendo en cuenta que, supuestamente, incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución al no aplicar las normas y los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que permitirían excepcionar el término de caducidad en las acciones de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico16;
(ii) Defecto procedimental absoluto17; (iii) Defecto fáctico18; (iv) Defecto material o sustantivo19; (v) Error inducido20; (vi) 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 20 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Decisión sin motivación21; (vii) Desconocimiento del precedente22 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso con la sentencia de 19 de agosto de 2021, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, efectuando el conteo a partir de la emisión del diagnóstico de estrés postraumático efectuado por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. y no desde la fecha de notificación del acta de la Junta Médica Laboral, momento en el que considera la parte actora que tuvo verdadero conocimiento del daño y de su magnitud;
(ii) los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues la sentencia objeto de tutela fue proferida en el marco de la segunda instancia, a lo que se agrega que según lo relatado en el escrito de tutela ninguna de las inconformidades es susceptible de ser ventilada a través de las causales del recurso extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 1 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2022, esto es, cinco (5) meses y veintiséis (26) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta 21 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
Los defectos alegados por la parte actora no se configuraron 4.2.1. La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 1 de septiembre de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad de la acción. La solicitud de amparo se sustentó en que la providencia demandada debió dar aplicación a las normas y los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en su sentir, permiten excepcionar el término de caducidad en las acciones de reparación directa cuando se trate de hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 4.2.2.
Ahora bien, con el fin de estudiar los cargos formulados en el escrito de tutela, la Sala precisa que la demanda de reparación directa iniciada por la parte demandante contra la Nación, Policía Nacional, tuvo como objeto la declaración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada por “los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del ‘TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMÁTICO CON COMPONENTE DEPRESIVO’ y pérdida de la capacidad laboral del actor, señor ARVEY CONGO ANGULO, como consecuencia del combate y posterior secuestro de que fue víctima durante aproximadamente 3 años por parte de las FARC”.
Bajo esta premisa, el análisis de los defectos invocados por la parte actora se efectuará a la luz del debate ventilado en el marco del medio de control de reparación directa, esto es, la responsabilidad en cuanto al daño psicológico consistente en estrés postraumático que le fue diagnosticado al señor Arvey Congo Angulo con posterioridad a su secuestro. 4.2.3 Aclarado lo anterior, se advierte que el estudio constitucional de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, se efectuará de manera conjunta, como quiera que de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela se relacionan con la falta de observancia de las normas internacionales en materia de imprescriptibilidad de la acción penal frente a hechos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos y a su vez con la aplicación que de esas normas ha hecho la jurisprudencia en cuanto al conteo de la caducidad en materia de responsabilidad del Estado. 4.2.4.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”25. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”26 (Negrillas y subrayas de la Sala).. 4.2.5.
En relación con el precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación implica que27: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Ibíd. 27 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas28: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció29. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto30. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6.
En relación con la causal de violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional ha precisado que esta se configura cuando el juez en su decisión desconoce los mandatos de la Constitución Política, ello puede ocurrir, “primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales”31.
En suma, este defecto se produce ante el desconocimiento de la obligación por parte de los jueces, consagrada en el artículo 4º de la Constitución, de aplicar de forma preferente sus postulados, lo que implica realizar una adecuación e interpretación normativa acorde con el texto constitucional y con la jurisprudencia que ha precisado su alcance, así como, no desconocer derechos fundamentales de aplicación inmediata e incluso dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. 28 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 30 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 31 Sentencia SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.2.7. Descendiendo al sub examine, la Sala observa que la demanda de reparación directa presentada por la parte actora tenía como finalidad la declaración de la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados con motivo del trastorno de estrés postraumático que sufrió el señor Arvey Congo Angulo como consecuencia del combate y el secuestro del que fue víctima durante la toma a la base militar de Miraflores el 3 de agosto de 1998.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio efectuó el conteo del término de la caducidad desde la notificación del del acta de la Junta Médico Laboral en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88% por estrés postraumático, y accedió a las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de la caducidad teniendo en cuenta que como lo pretendido por los accionantes era la declaratoria de la responsabilidad por la secuela de estrés postraumático, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicho trastorno, es decir, del mes de marzo de 2009, fecha en la que el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E le diagnosticó por primera vez al señor Arvey Congo Angulo el estrés postraumático que fue confirmado en el Acta de la Junta Médico Laboral.
El análisis efectuado en la providencia objeto de reproche constitucional fue el siguiente: “Respecto del análisis de CADUCIDAD, la jurisprudencia de la Sección TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO, ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el Juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término32. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o de JUNTA MÉDICA LABORAL, donde se establece el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y la persona no se someta al escrutinio de una JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, por ello no aceptar que, la caducidad no ha comenzado a correr33.
Para este Juez Colegiado, el daño alegado por la parte demandante, consiste en la enfermedad psiquiátrica “trastorno de stress post traumático con componente depresivo” que desarrolló ARVEY CONGO ANGULO, con ocasión, del secuestro de que fue objeto por las FARC, el 3 de agosto de 1998, cuando se encontraba en la Base Antinarcóticos de MIRAFLORES – GUAVIARE, desempeñándose como AUXILIAR DE POLICÍA, prestando el servicio militar obligatorio. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pues bien, de acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, lo primero que advierte la Sala es que no es posible colegir el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente el día concreto en que se configuró los problemas psiquiátricos del actor, señor CONGO ANGULO, porque se tiene que ello surgió producto del secuestro del [que] fue víctima desde el 3 de agosto de 1998, hasta el 16 o 28 de junio de 2001, por lo que es necesario recurrir a la verificación del momento en que éste tuvo conocimiento del mismo, respecto del cual depreca indemnización, para efectos de la caducidad.
(…) se destaca que en el Acta de JUNTA MÉDICO LABORAL de POLICÍA, del 12 de marzo de 2012, en el acápite ‘III. Conceptos de especialistas, se hizo referencia al aporte de valoración de psiquiatría HOSPITAL UNIVERSITARIO de Cali, marzo de 2009, al actor, señor ARVEY CONGO ANGULO, donde se plantea Dx Síndrome de Stress pos trauma, y cuando la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, el 3 de agosto de 2009, no le prestara los servicios médicos, interpuso ACCIÓN DE TUTELA, en el año 2010, en aras de que se le prestaran los servicios médicos y hospitalarios en razón al ‘Síndrome de estrés postraumático’ que le había sido diagnosticado en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO del Valle.
De lo anterior se colige, que en el mes de marzo de 2009, el accionante, señor ARVEY CONGO ANGULO, con certeza ya tenía conocimiento absoluto y pleno de la concreción de su padecimiento, pues no en vano y luego de un tiempo considerable de haber sido liberado, acudió a una valoración psiquiátrica en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DE CALI, donde obtuvo el diagnóstico que a la postre se mantuvo en la JUNTA MÉDICA LABORAL de POLICÍA, la cual se realizó el 12 de marzo de 2012, lo que permite inferir que, por lo menos, con anterioridad al mes de marzo de 2009, el demandante, señor CONGO ANGULO, era consciente de su padecimiento.
En este orden de ideas, la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercida por los demandantes queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima, el conocimiento de las patologías que sufría el actor, señor ARVEY CONGO ANGULO, teniendo en cuenta la valoración de psiquiatría realizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALI, en el mes de marzo de 2009, la demanda fue instaurada, de forma extemporánea, dado que se presentó el 19 de junio de 2014, 5 años y 3 meses después, de tenerse pleno conocimiento de su enfermedad.
(…) La Sala precisa que aunque en la demanda se hizo énfasis en que se trataba de un daño continuado, en el entendido que solo hasta el dictamen que realizó la JUNTA MÉDICA, el señor ARVEY CONGO pudo saber a ciencia cierta cuándo y con qué magnitud se produjo o se consolidó el daño aducido. Al respecto, conviene recordar que cuando un daño no se consolida en un momento determinado, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales34.
(…) Se insiste, en eventos como el presente, el término de CADUCIDAD debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica y, por excepción, como la del caso concreto, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis, sin que sea válido tener como hito de su iniciación el contar con el dictamen que realizó la JUNTA MÉDICA donde se materializó o consolidó el daño aducido, en atención a las consideraciones expuestas.
Sin más disquisiciones sobre el particular, se REVOCARÁ la sentencia apelada, que ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declarará de oficio, probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control” (Negrillas de la Sala). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, para efectos de verificar el presupuesto de caducidad de la acción, tomó como punto de partida el momento en el que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento de la concreción de su padecimiento, esto es, en el mes de marzo de 2009, pues aun cuando desde junio de 2001 fue liberado del secuestro del que fue víctima, el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, solo fue conocido años después, se reitera, en marzo de 2009, cuando acudió al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. De esta manera, encontró que la demanda de reparación directa no cumplió con el presupuesto de la caducidad dado que se presentó el 19 de junio de 2014, es decir, cinco (5) años y tres (3) meses después de tenerse pleno conocimiento de su enfermedad.
Además, advirtió que a pesar de que en la demanda se hizo énfasis en que se trataba de un daño continuado, en el entendido que solo hasta el dictamen que realizó la Junta Médico Laboral el 12 de marzo de 2012, la víctima directa pudo saber a ciencia cierta cuándo y con qué magnitud se produjo o se consolidó el daño aducido, en realidad en eventos como el presente la caducidad debía contabilizarse desde su conocimiento. 4.2.8.
Al respecto, la Sala evidencia, atendiendo el objeto de la demanda de reparación directa, que el conteo del término de caducidad efectuado en la sentencia demandada fue correcto, ya que se aplicó la interpretación más favorable según las circunstancias del caso, teniendo en consideración que a pesar de que la liberación del señor Arvey Congo Angulo ocurrió en junio de 2001, solo tuvo conocimiento del daño cuando recibió el diagnóstico de estrés postraumático en marzo de 2009, efectuado por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. No obstante, al transcurrir más de cinco (5) años no era posible abordar el estudio de fondo.
En efecto, la autoridad judicial demandada estudió la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó con base en las pruebas obrantes en el expediente, que el conocimiento del daño se dio desde el mes de marzo de 2009 y no con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
Además, como lo ha advertido esta Sala35, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación36, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
En la mencionada providencia de unificación se indicó: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede 35 Sentencia de 28 de enero de 2021, exp. No. 11001-03-15-000-2020-04876-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia de 28 de octubre de 2021, exp.
No. 11001-03-15-000-2021- 04371-01, C.P. Milton Chaves García. 36 Exp. No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
En este orden de ideas, como quiera que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento del daño desde marzo de 2009, cuando le fue diagnosticado el síndrome de estrés postraumático, debió acudir al medio de control de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes, dado que, en su caso, se comprobó que antes de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral ya había recibido un diagnóstico en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., con el que podía acreditar la existencia del daño. 4.2.9.
Por otro lado, en el escrito de tutela se reprocha al Tribunal Administrativo del Meta no haber aplicado al conteo de la caducidad, las normas internacionales en cuanto a la imprescriptibilidad penal de los actos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, concretamente, “Convenios y Protocolos, como: i) Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, ii) Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en cuyo artículo 4 se consagran las “garantías fundamentales” para quienes no participen en las hostilidades o hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad y el artículo 5o trata sobre las garantías que particularmente deben ser observadas imperativamente respecto de las “personas privadas de libertad, iii) Convenio III de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra de 1949 sobre el trato debido a los prisioneros de guerra, y iv) Normas de Turku o declaración de normas humanitarias mínimas”.
Así como lo dispuesto por la Corte Interamericana en las sentencias proferidas el 14 de marzo de 2001 (Caso Barrios Altos Vs Perú) y el 22 de noviembre de 2007 (Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador), en las que se indicó que la imposición de reglas de prescriptibilidad o de amnistía en este tipo de delitos contraría las garantías mínimas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la sentencia de 11 de abril de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que interpretando las normas y jurisprudencia antes descrita resolvió excepcionar el requisito de la caducidad en un caso de agentes del estado que también fueron secuestrados durante la toma a la base de Miraflores.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 No obstante, la Sala advierte que no es posible acceder a lo pretendido por la parte actora en torno a la aplicación de dichas normas y criterios jurisprudenciales para excepcionar el cumplimiento del requisito de la caducidad, ya que no serían aplicables al caso porque en el debate que se propuso en la demanda de reparación directa no se puso de presente la existencia de violaciones graves a los derechos humanos sino únicamente se enmarcó en la reparación de los perjuicios por el estrés postraumático que fue sobre lo que gravitó el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Meta, frente al cual lo determinante para el conteo de la caducidad era el conocimiento del daño. Por lo anterior, sin desconocer que los hechos relacionados con el cautiverio al que fueron sometidos los uniformados con posterioridad a la toma de la base militar de Miraflores en agosto de 1998, han sido considerados como hechos que atentaron de forma grave contra los derechos humanos por constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como lo concluyó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conducta de la JEP en el auto No. 19 de 26 de enero de 2021 dictado en el marco del macro caso No. 1, lo relevante en este caso es que el objeto de la demanda de reparación directa fue el reconocimiento de la responsabilidad y la indemnización de los perjuicios por cuenta del estrés postraumático que le fue diagnosticado al actor, más no lo ocurrido durante el secuestro propiamente dicho.
Como se advirtió en precedencia, en el asunto bajo examen, el conteo de la caducidad se realizó de forma correcta pues lo determinante fue el momento en el que la víctima directa pudo tener pleno conocimiento del daño psicológico producido al señor Arvey Congo Angulo, es decir, el marzo de 2009, con ocasión del dictamen emitido por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., pudiendo desde ese momento acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, sin que obre prueba en el expediente que dé cuenta de alguna circunstancia por la que no haya sido posible acudir dentro del término señalado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.10.
En consecuencia, para la Sala que no es posible acceder a lo solicitado por la parte actora en el escrito de tutela, pues la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, invocados por los demandantes, por el contrario, efectuó el conteo de la caducidad aplicando la postura más favorable para el caso concreto, esto es, aquella según la cual en los casos en los que la víctima no tuvo la oportunidad de conocer el daño al momento de su ocurrencia, sino con posterioridad, el momento de su conocimiento es aquel a partir del cual se computa el término de caducidad, lo que en el presente asunto ocurrió con la emisión del dictamen de estrés postraumático del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. en marzo de 2009, tiempo en el que ya se encontraba habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, se debe precisar que aun cuando en la audiencia inicial del proceso de reparación directa se desestimó la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada, esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 supuesto que ha sido ratificado en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa Corporación37.
Por último, aun cuando los demandantes aseguraron que su derecho a la igualdad fue desconocido porque el Tribunal Administrativo del Meta en sentencias de 30 de julio de 2020 y 10 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de reparación directa formuladas por otros compañeros que fueron secuestrados junto con el señor Arvey Congo Angulo, lo que eventualmente podría conllevar la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, en realidad dichos casos gozan de particularidades que hicieron que la decisión fuera distinta.
En el caso resuelto en la providencia de 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 (exp. No. 5000133330052015006150138, la víctima directa había recibido un diagnóstico previo del síndrome de estrés postraumático en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, luego de realizarse el proceso de la Junta Médica Laboral su diagnóstico cambió al de esquizofrenia paranoide lo que le significó un 100% de pérdida de la capacidad laboral.
Esta última patología fue la originó la presentación de la demanda de reparación directa, por lo que era posible establecer que el conocimiento del daño ocurrió con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral y no con el primer diagnóstico de estrés postraumático y, por tanto, concluir que el requisito de la caducidad se encontraba satisfecho.
Por otro lado, en la sentencia de 10 de febrero de 202239, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, se concluyó que la víctima directa y su familia pudieron conocer el daño con la calificación de la disminución de la capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que se le dictaminó la secuela de esquizofrenia paranoide, siendo esta la secuela frente a la que se solicitó el reconocimiento de responsabilidad y la indemnización de perjuicios.
En este sentido, aun cuando en las sentencias antes reseñadas la decisión del Tribunal fue distinta a aquella proferida en el caso de los actores, no puede predicarse el desconocimiento del precedente horizontal, pues como se dejó en evidencia las circunstancias fácticas en cuanto al daño y al conocimiento del mismo son disímiles. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el precedente horizontal es aquel “que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”40 y su fuerza vinculante atiende no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad, por lo que para que un procedente horizontal se considere vinculante es necesario que, en virtud del principio de la igualdad, se trate de supuestos fácticos iguales.
Además, las decisiones antes mencionadas se profirieron por otra Sala de Decisión, cuyo criterio no se puede imponer a otra Sala porque se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan las autoridades 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C·, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp. No. 47001-23-33-000-2015-00167-01. 38 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 39 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 40 Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00 Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Arvey Congo Angulo, Martina Angulo Balanta, Javier Congo Angulo, Arelis Congo Angulo y Jhon Jair Congo Angulo, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO