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11001032400020240020100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 641 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms.

SSPD-20238000562915 del 15 de septiembre de 2023, “Por la cual se resuelve una actuación administrativa” y SSPD-20248000228335 de 22 de mayo de 2024, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para resolver, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 137 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues expresamente le ordenan a la actora, como entidad prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, reconocer los efectos del silencio administrativo Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivo en favor usuario “FRANCISCO RODRIGUEZ” respecto de la petición que éste radicó el 18 de junio de 2020, con código 1201963, en la que solicitó “tomar nuevamente la lectura del consumo” y que “sea corregido el valor a pagar”.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P al ser el actual prestador del servicio, como medida para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto en favor de FRANCISCO RODRIGUEZ, atendiendo las consideraciones en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución sobre el reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la firmeza del presente acto. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente a su fenecimiento, el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas, incluyendo el número o radicado del oficio mediante el cual le informó al usuario la aplicación de la orden impartida por la SSPD.

El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al Representante Legal EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. o a quien haga sus veces, en la dirección de correo electrónico: notificaciones.sspd@acueducto.com.co, haciéndole entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a FRANCISCO RODRIGUEZ, en la dirección de correo electrónico: javier6132_rg@hotmail.es, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el Artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que repose en el expediente virtual. […]”. Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares y concretos de la actora frente a los actos administrativos demandados, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos, en el sentido de que no tendría que reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en favor del usuario FRANCISCO RODRIGUEZ respecto de la petición que éste radicó el 18 de junio de 2020.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C. y que, en principio, las pretensiones carecen de cuantía, el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 22, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00201-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. - E.S.P. al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera