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11001031500020250049401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aseo Total Sa Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: ASEO TOTAL S.A. E.S.P. Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA.

CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La sociedad Aseo Total S.A. E.S.P. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1° de agosto y 10 de octubre de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2024-02729-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 29 de mayo de 2024 presentó acción de tutela núm. 11001-03-15- 000-2024-02729-00/01 contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2.

Precisó que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. que, mediante sentencia de 1° de agosto de 2024, negó los derechos fundamentales invocados. 2.3.

Puntualizó que impugnó la decisión de primera instancia y que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de providencia de 10 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.4. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico y valoraron indebidamente los hechos de la demanda.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA desconocidos a la sociedad ASEO TOTALS.S. E.S.P. por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A y SECCION QUINTA En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 1 de agosto de 2024; en su lugar, PROFERIR NUEVA DECISION valorando los derechos conculcados, su fundamentación fáctica y jurídica, así como los elementos materiales de prueba y respetando la supremacía Constitucional como principio rector dando la relevancia jurídica que amerita los criterios esbozados […]” [negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y a las Empresas Públicas de Neiva E. S. P. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que para el caso en concreto no se cumplió con el requisito necesario de “[…] la ocurrencia de una situación de fraude que permita realizar el control pretendido y/o la materialización del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta […]” y en ese orden, la acción de amparo resulta improcedente. 5.2.

La sociedad Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no cumplió con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. la carga argumentativa requerida para demostrar una violación de derechos fundamentales, así como la acreditación de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 3 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Se ha reiterado, explicado y demostrado que los términos de caducidad aplicados por los accionados no obedecen a los reglados por el C.P.A.C.A., situación que de manera inteligible no ha sido desvirtuado por los administradores de Justicia en la motivación de sus decisiones, lo que conlleva fuera de cualquier análisis subjetivo que permita apartarse del estudio constitucional a una flagrante vulneración del derecho fundamental y principio rector del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Es claro que, en los análisis de la demanda de Medio de Control de Reparación Directa, como en las decisiones de las Acciones Constitucionales no se han permitido el esfuerzo por dilucidar los términos de prescripción y su aplicación para el caso en concreto; para con ello desvirtuar de manera directa el pedimento de amparo.

Me permito plantear el cuestionamiento del del (sic) por qué, no ha de analizarse la caducidad desde el punto de vista de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin tildársele que se acude a este medio de acción constitucional como un argumento para revivir términos ante la acción la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por lo anterior que el reparo es en cuanto a las decisiones sin motivación, lo que lo encuadra conforme la sentencia SU-448 del 22 de Agosto de 2016 de la Corte Constitucional, al tenor del análisis a través de este medio constitucional (sic) […]” [mayúscula original del texto]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 10. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. La sociedad Aseo Total S.A. E.S.P. solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1° de 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. agosto y 10 de octubre de 2024 proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2024-02729-00/01. 19.

Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza. VIII.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela 20. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.11. [Negrilla fuera del texto]. 21. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses. 22.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00494-01 Accionante: Aseo Total S.A. E.S.P. contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU-627 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.