CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018)1 Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y otro AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la CNSC para establecer las bases de la Convocatoria 437 de 2017 por la que se abrió el concurso público de méritos para proveer varios empleos de carrera de la gobernación de Valle del Cauca.
I.- Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar. 1.1. Las demandas. 1. La parte demandante pretendió la nulidad del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 2.
Adicionalmente, en el proceso 3221-2019 se pidió la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Al cual se acumularon los procesos 3109-2018, 5792-2018, 5794-2018, 5954-2018, 0523-2019, 0525-2019, 3221-2019. 2 Omar Andrés Vargas López, José Leonardo Mondragón Largo, Berta Lucy Mayor Coronado, Juan Carlos Loaiza Quintero, Bernardo Varela Clavijo, Mario Germán Aguirre Quintero, Dinectry Andrés Aranda Jiménez. 3 En adelante CNSC 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 2.1.
Decreto 1597 del 30 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del departamento del Valle del Cauca. 2.2. Decreto 1-3-0634 del 28 de mayo de 2018 que modificó y adicionó el anterior. 2.3.
Decreto 1-3-0636 del 28 de mayo de 2018, por el cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.4. Como pretensión subsidiaria, además del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, pidió la declaratoria de nulidad de los Acuerdos CNSC-2018000001216 del 16 de junio de 2018 -que modificó el primero- y CNSC-20181000003636 del 10 de septiembre de 2018 - compilatorio-. 3.
Las normas violadas y los reparos planteados en contra del acto administrativo mencionado fueron los siguientes: 3.1. Artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 20184: el acto de convocatoria fue expedido únicamente por la CNSC, a pesar de que estas normas y el concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación prevén que también deberá estar suscrita por el jefe de la entidad u organismo, con el fin de garantizar la materialización de los principios de colaboración y coordinación establecidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.
Asimismo, aquella no tiene el contenido mínimo requerido en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005. 3.2. Artículos 11, literal c, de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.3-6 del Decreto 1083 de 2015: la CNSC omitió indicar el número de la convocatoria y señalar la denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias, así como la información sobre las inscripciones y las pruebas -fecha, hora y lugar-. 4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 3.3.
Artículo 29 de la Constitución Política: en la convocatoria, la CNSC no publicó la OPEC5 de la gobernación del Valle del Cauca en la página web ni en el aplicativo virtual de SIMO6. 3.4. Artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015: la norma «no prevé la realización de concursos públicos de méritos generales, sino solamente la realización de procesos de selección específicos para el cargo y la entidad respectiva».
La convocatoria 437 de 2017, en realidad, se dirigió a un concurso general, en el cual participaron 48 entidades públicas. 4. Adicionalmente, en el proceso 3221-2019 se citó y argumentó lo siguiente: 4.1. El departamento del Valle del Cauca no realizó las metodologías de diseño organizacional y ocupacional en el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de servicios ni las evaluaciones de funciones, perfiles y cargas de trabajo. 4.2.
Artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015: los manuales de funciones fueron expedidos sin los estudios técnicos que demostraran la necesidad de los cambios de perfiles y funciones; además, no cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general como lo ordenaba el artículo 2.2.12.3 ibidem. 4.3.
Artículos 345 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 30 de la Ley 909 de 2004: el departamento del Valle del Cauca no realizó la planeación para adelantar el concurso meritocrático y la CNSC no solicitó la certificación de disponibilidad presupuestal. 2.1. La solicitud de medida cautelar 5. Los argumentos expuestos por la parte demandante para solicitar la suspensión de los efectos del Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, se expusieron así: Proceso Argumento 5794-2018 5954-2018 0523-2019 0525-2019 De conformidad con los artículos 229 a 231 del CPACA, «por violación manifiesta de las disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda, vulneración que surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superior invocadas como violadas» (SIC). 5 Oferta pública de empleos. 6 Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 5953-2018 La medida cautelar es necesaria para garantizar, provisionalmente, el proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto, de continuar con el proceso de selección convocado, «los participantes que presentaron las pruebas, las superan, obtienen mayores puntajes y ocupan los primeros lugares en lista de elegibles consolidas expectativas legítimas y derechos adquiridos, por lo que la posterior sentencia de nulidad del Acuerdo no tendría efectividad» (SIC).
Suspensión de las actuaciones administrativas y con el propósito de conjurar el perjuicio irremediable, pues los actores, en la actualidad, ocupan uno de los cargos en provisionalidad. 3109-2018 Se vulneraron las «disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda», como son: los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 287 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005; 2.2.5.3.2. del Decreto 648 de 2017.
Los argumentos principales fueron: (i) no se publicó la OPEC; (ii) se infringió el principio de legalidad; (iii) el acto administrativo no fue suscrito por el representante legal de la entidad beneficiaria del concurso; (iv) no se cumplió con los requisitos de la convocatoria; y (v) la prohibición de adelantar concursos públicos generales.
También solicitó la suspensión del procedimiento administrativo, con base en que ocupaba un empleo en provisional. 3221-2019 Las personas que superen las etapas del concurso sufrirían un perjuicio irremediable porque perderían los derechos adquiridos, al igual que el departamento del Valle del Cauca por las demandas que tendría que asumir por la nulidad del concurso.
La entidad territorial no planificó el presupuesto para el concurso de méritos, sino que tuvo que pagar a la CNSC la suma de $1.688.196.027 «sin contar con una certificación de disponibilidad presupuestal». 3. La oposición 6. Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se desestimara y se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos. 7.1.
En ejercicio de sus competencias legales realizó, junto con los municipios y la gobernación del Valle del Cauca, la planeación del proceso de selección, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca consolidó la OPEC a través del SIMO, como fue certificada por la gobernadora y el jefe de talento humano con el radicado 20176000373932 del 5 de junio de 2017. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 7.2.
El 21 de marzo de 2018 se publicó en la página web la convocatoria firmada por la gobernadora del Departamento de Valle del Cauca y la presidenta de la CNSC; allí se indicó el número de empleos y para esos efectos se remitió al Acuerdo 201710000346 de noviembre de 2017. El 8 de junio de 2018 se informó a la ciudadanía que la publicación de la OPEC requería un aviso informativo previo publicado por la CNSC, en virtud de los ajustes pendientes por parte del departamento del Valle del Cauca y, el 15 de junio de 2018, se publicó la OPEC en el enlace SIMO. 7.3.
Con la publicación del Acuerdo 2017100000316 del 28 de noviembre de 2017 solo se anunciaron las reglas del concurso, no se trataba de la apertura del proceso de selección, la cual ocurrió el 21 de marzo de 2018 a través de la convocatoria suscrita por el presidente de la CNSC y la gobernadora del Departamento de Valle del Cauca. Esta etapa cumplió con lo previsto en el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 porque la venta de derechos de participación e inscripciones se inició el 16 de julio de 2018 y la OPEC fue publicada un mes antes. 7.4.
El 12 de abril de 2019 fueron publicados los resultados definitivos de la fase de verificación de requisitos mínimos, de manera que suspender la convocatoria afectaría a 82.182 ciudadanos que confiaron en el principio constitucional de prevalencia del mérito. 7. En el proceso 3109-2018, la CNSC advirtió que la Subsección A de esta Sección ordenó la suspensión del proceso de selección 437 de 2017, en lo relacionado con la alcaldía del municipio de Santiago de Cali; no obstante, en auto del 28 de febrero de 2019 se levantó la medida cautelar por considerar que la convocatoria sí cumplió con el requisito de suscripción del presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad territorial. 8.
En virtud del auto proferido el 22 de febrero de 2023, por el cual se corrió el traslado de la medida cautelar para los procesos 5794-2018, 0523-2019, 0525- 2019 y 3221-2019, la entidad demandada informó que ya fueron conformadas las listas de elegibles de los empleos ofertados en la OPEC por la gobernación del Valle del Cauca, las cuales cobraron firmeza, conforme con lo establecido en el artículo 54 del acuerdo de convocatoria. 9.
El departamento de Valle del Cauca guardó silencio. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros II. Consideraciones 1. El problema jurídico 10. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 10.1. ¿El Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la CNSC debe suspenderse provisionalmente porque fue expedido de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todos los documentos que la soportan deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 10.2.
¿Procede la suspensión provisional de los acuerdos acusados porque el departamento de Valle del Cauca no realizó la planeación presupuestal para adelantar el concurso de méritos y la CNSC no solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal? 10.3. ¿El acuerdo debe ser suspendido provisionalmente porque la CNSC adelantó un «concurso general» en contravía de los artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015? 10.4.
¿Es procedente la suspensión provisional del acto demandado porque la CNSC omitió indicar el número de convocatoria, así como la denominación, código, grado, número de los empleos y la información sobre las inscripciones y las pruebas a aplicar? 11. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: en primer lugar, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, en segundo lugar, se examinará la medida cautelar; para tal efecto, los cargos se resolverán en el orden propuesto en la solicitud. 2.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 12. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 13.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 14.
En el artículo 231 ibidem, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma prevé lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 15. De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.
Veamos: 15.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10. 15.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 15.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15. 15.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios17. 16.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 17.
Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 3.1. Primer problema jurídico: vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 18. La parte demandante argumentó que la CNSC dio apertura a la convocatoria 426 de 2016 sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso y, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos), no la subsanó. Igualmente, alegó que el acto de convocatoria no fue suscrito por el jefe de la entidad, requisito sine qua non de validez. 19.
El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes.
(…)». 20. La norma transcrita impone, tanto a la CNSC como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos empleados idóneos que ocupen de forma 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de manera conjunta y coordinada. 21.
Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la CNSC como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 22. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido en el expediente 1001-03-06- 000-2016-00128-0018 señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)19, Convocatoria 428 del 2016 (entidades del sector Nación)20, Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)21 y Convocatoria 434 de 201622, entre otros. 23. En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201823, esta Corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se indicó que su carencia no siempre tendría la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 18 Con ponencia del consejero Germán Bula Escobar 19 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC 20 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03- 25-000-2017-00326-00(1563- 2017) 21 Providencia del 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16) 22 Providencia del 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; expediente: 11001-03- 25-000-2018-00188-00(0690-18) 23 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): demandante Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros; demandadas: CNSC y otros.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 24. En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.
Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y, en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de esos procesos.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»24 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 25.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201925, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que tales actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa26. 24 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica.
Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 25 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, demandante: Gina Johanna Riaño García, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 26 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 10 de octubre de 2019,26 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),26 y del 5 de diciembre de 2019,26 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 26.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos27. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas28, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 27. No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 28.
Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201929, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con 27 Sentencia C-476 de 1999. 28 Esta afirmación la hace con fundamento en la sentencia C-471 de 2013. 29 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 29.
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto es norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 30.
En esa línea argumentativa, con la norma que se invoca como transgredida por los actos administrativos demandados, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias de esos procesos, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firma la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo. 31.
Entonces, es necesario estudiar, siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos por parte de la gobernación del Valle del Cauca y, en definitiva, si la CNSC y dichas entidades participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 32.
En el caso concreto, observa el despacho que en la Convocatoria 437 se expidieron los siguientes actos administrativos: 32.1. Acuerdo CNSC-2017100000346 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”», firmado por el presidente de la CNSC, en el cual se consignó: «( ) Siendo así, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO, la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano a quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado No. 20176000373932 de fecha 05 de junio de 2017, compuesta por trescientos cincuenta y dos (352) empleos, distribuidos en mil veintinueve (1.029) vacantes.
Atendiendo a lo dispuesto, la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión de 23 de noviembre de 2017, aprobó convocar a Concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y con fundamento en el reporte de vacantes realizado por dicha Entidad.» 32.2.
Acuerdo CNSC-20181000001216 del 15 de junio de 2018 «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 39º y 41 del Acuerdo No. 20171000000346 que rige el Proceso de Selección No. 437 de 2017, Valle del Cauca – 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros correspondientes a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA (sic)», suscrito por el presidente de la CNSC.
En esta oportunidad se consideró: «Con posterioridad a la expedición de dichos Acuerdos, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA (sic) realizó modificación a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, inicialmente reportada a la CNSC, presentándose una variación tanto en el número de empleos como el número de vacantes, así: ENTIDAD NIVEL EMPLEO TOTAL VACANTES ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA 243 62 751 1.056 ( )» 32.3.
Acuerdo CNSC-20181000003636 del 10 de septiembre de 2018 «[p]or el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 y 2018000001216 del 15 de junio de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”», firmado por el presidente de la CNSC y la gobernadora del departamento del Valle del Cauca.
En este acto se consideró: «( ) Por lo anterior, en uso de sus competencias legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la Entidad objeto del Proceso de Selección, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha entidad, en el marco del Proceso de Selección 437 de 2017 – Valle del Cauca.
Siendo así, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera ( ) la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado No. 20176000373932 de fecha 05 de junio de 2017, compuesta por trescientos cincuenta y dos (352) empleos, distribuidos en mil veintinueve (1.029) vacantes.» 33.
Podría decirse que el acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo CNSC- 2017100000346 del 28 de noviembre de 2017 fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, lo que evidencia, en principio, la inobservancia de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 34.
Sin embargo, también se evidencia que el Acuerdo CNSC-20181000003636 del 10 de septiembre de 2018 -compilatorio- sí fue suscrito por la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, al igual que el documento por el cual se «[convocó] a toda la ciudadanía a participar en el concurso de mérito -Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca»; asimismo, la entidad territorial remitió la OPEC que fue cargada al sistema SIMO -tal como fue expuesto en la parte considerativa de los mencionados actos administrativos- y, en correo electrónico del 23 de febrero de 201830, manifestó su voluntad de pagar los costos del concurso. 35.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio del Acuerdo CNSC-2017100000346 del 28 de noviembre de 2017 y sus antecedentes, concluye el despacho que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
Por estas razones, se desestimará el primer cargo de la solicitud. 3.2. Segundo problema jurídico: la disponibilidad presupuestal para adelantar concursos públicos de méritos 36. El segundo problema que se planteó alude a definir si es procedente la suspensión provisional del acto demandado, porque la CNSC vulneró los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 30 de la Ley 909 de 2004, ya que no solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para adelantar el concurso meritocrático. 37.
El artículo 30 de la Ley 909 de 2004 prevé que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. 38. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado31 tiene definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente porque la financiación de los costos del concurso, como se señaló anteriormente, es competencia de cada entidad u organismo ofertante, con cargo a su presupuesto y por tanto la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad 30 Enviado desde el acastiblanco@valledelcauca.gov.co 31 Sección segunda, subsección A sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros presupuestal es de su resorte, más no de la CNSC.
En efecto, dentro de su participación en la etapa de planeación, deben atender a un flujo de caja tentativo para la cofinanciación del proceso, que se compone del estimado del valor por pago de derechos de participación y la apropiación presupuestal que la entidad haya hecho para tal fin. 39. En consonancia, los certificados de disponibilidad presupuestal para financiar los costos de los procesos tienen el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, y su expedición es de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección, ni la resolución demandada, que tiene como finalidad asegurar los recursos para financiar los costos del proceso de selección, por lo que no se observa razón para suspender los actos acusados por este cargo. 3.3.
Tercer problema jurídico: violación de los artículos 7 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y prohibición de adelantar «concursos generales» 40. La parte demandante sostuvo que el acto vulneró el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, «por cuanto esta disposición al determinar el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, retiró del ordenamiento jurídico los “Concursos Públicos de Méritos Generales”, que originalmente se preveían». 41.
En efecto, inicialmente, el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 establecía en su numeral 7.5 que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuaría teniendo en cuenta, entre otras cosas, «la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general».
Este numeral fue suprimido por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 y así se mantuvo en el Decreto 648 de 2017 que modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015 -compilatorio-. 42. Entiende el despacho que el argumento se dirige a que la CNSC no podía adelantar la Convocatoria 437 para entidades distintas del departamento de Valle del Cauca, es decir, que incluyera a todos los municipios de esta circunscripción territorial.
Sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad porque la Convocatoria 437 delimitó las entidades que ofertarían los empleos (gobernación y municipios del Valle del Cauca), es decir, se realizó el concurso meritocrático a través de la modalidad de agrupación de entidades, lo cual se 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros acompasa con los principios de eficiencia y economía; este último previsto en el artículo 20932 de la Constitución Política. 43.
Así lo concluyó la Subsección A de esta sección, entre otros, en el auto proferido el 28 de julio de 202233, al estudiar la solicitud de medida cautelar frente a la misma convocatoria, pero respecto de la alcaldía de Cali. En esta oportunidad se señaló que «no existe ningún impedimento para realizar las convocatorias mediante el modelo de agrupación de entidades y no existe ninguna disposición en el acuerdo acusado que deje entrever que los cargos de carrera administrativa objeto del concurso de méritos no vayan a ser ocupados con la persona que en el momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, para el empleo específico que fue objeto de convocatoria en la respectiva entidad». 44.
Se suma a lo anterior que el parágrafo del artículo 54 del Acuerdo CNSC- 2018100003636 del 10 de septiembre de 2018 se dispuso que «[l]as listas de elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC de este Proceso de Selección, con fundamento en lo señalado en el Decreto 1894 de 2012, mientras se encuentre vigente». 3.4.
Cuarto problema jurídico: sobre el número de convocatoria; denominación, código, grado, número de los empleos; y la información sobre las inscripciones y las pruebas 45. La parte actora sostuvo que la convocatoria carece del contenido mínimo de información como (i) el número de convocatoria; (ii) la identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudio, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes;
(iii) la información sobre las inscripciones y pruebas: fecha, hora y lugar. 46. El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», prevé: 32 «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 33 Sección Segunda, Subsección A. Proceso acumulado. Radicación 11001-03-25-000-2018- 00373-00 (1397-2018), 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018- 00483-00 (1854-2018), 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018).
CP. William Hernández Gómez. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros «Artículo 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3.
Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 7.
Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8. Duración del período de prueba; 9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10.
Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.» 47. Frente a cada uno de los requisitos previstos en la norma citada, encuentra el despacho que el Acuerdo CNSC-2017000000346 del 28 de noviembre de 2017 estableció el número de la convocatoria así: «ARTÍCULO 1º.
PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva mil veintinueve (1.029) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros personal de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que se identificará como “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 48.
Según lo expuesto por el demandante, «la que tiene número es la Convocatoria General». Como ya se dijo anteriormente, no se trata de un concurso general y la sola circunstancia de que la Convocatoria 437 de 2017 se hubiera realizado a través del modelo de agrupación de entidades para ahorrar costos, no enerva la legalidad del acto porque no hay norma que lo prohíba. 49.
Frente a la denominación del empleo, se encuentra que el artículo 10 del acto examinado, estableció: «ARTÍCULO 10º. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que se convocan por este concurso abierto de méritos son: NIVELES NUMERO DE EMPLEOS NUMERO DE VACANTES PROFESIONAL 75 240 TÉCNICO 38 52 ASISTENCIAL 239 737 TOTAL 352 1.029 PARÁGRAFO 1º: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( ) enlace: SIMO.
PARÁGRAFO 2 º: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y es de responsabilidad exclusiva de esta, ( ).
PARÁGRAFO 3 º: La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC, la cual forma parte integral de este Proceso de Selección.» 50. Obsérvese que en este acto se determinó lo relativo a los niveles de los empleos, el número de estos y de vacantes; asimismo, en el texto se consignó que la OPEC hacía parte del acuerdo y, en todo caso, fue publicada conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, según el cual, la publicidad de las convocatorias será efectuada a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, es decir, la página web de la CNSC.
En ese orden, no era obligatorio que la información detallada de la denominación, código, grado salarial, ubicación, funciones y el perfil de competencias se incluyeran en el texto del acuerdo. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros 51. Ahora, en lo que se refiere a las inscripciones, en el artículo 15 del acuerdo acusado se establecieron las pautas temporales para la etapa de inscripciones y pago de los derechos de participación, así: «( ) ACTIVIDADES PERIODO DE EJECUCIÓN LUGAR O UBICACIÓN Inscripciones: Comprende el registro en SIMO, la consulta de la OPEC, la preinscripción, la validación de la información, el pago de los derechos de participación y la formación de la inscripción. La Comisión Nacional del Servicio Civil informará con al menos diez (10) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y de duración de esta actividad.
Página web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO. Banco que se designe para el pago. ( ) ( ) ( ) ( )» (Negrillas del texto original) 52. Luego, el 27 de junio de 2017, la CNSC informó sobre las fechas en las que se adelantaría la etapa de inscripciones y pago de derechos de participación, las cuales iniciarían el 16 de julio de 2018; información que reiteró en la comunicación del 5 de junio de 2018, sumado a que la OPEC sería publicada a través del sistema SIMO el 15 de junio de 2018.
Esto quiere decir que se cumplió con el acuerdo y se garantizaron los derechos de los participantes. 53. Lo mismo ocurre con la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. El artículo 26 del acuerdo analizado dispuso: «ARTÍCULO 26º. CITACIÓN A PRUEBAS ESCRITAS. La CNSC y/o universidad o institución de educación que se contrate para el desarrollo del concurso, informarán a través de su página web, la fecha a partir de la cual los aspirantes admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos del “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, deben ingresar con su usuario y contraseña al SIMO o su equivalente, para consultar la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas». 54.
A su turno, el artículo 27 dispuso que las pruebas escritas serían «aplicadas en las ciudades establecidas en el numeral 13 del artículo 13º ( ) y según la ciudad seleccionada por el aspirante en el momento de la inscripción». Es decir que, si bien en el acuerdo no se indicaron los datos que echa de menos la parte actora, sí se ocupó de reglamentar cuál sería el procedimiento y su divulgación, en aras de 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros garantizar la publicidad y el debido proceso de los concursantes,34 razón por la cual, este cargo tampoco prospera. 55.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 3.5.
Reconocimiento de personería para actuar 56. El despacho observa que, en los procesos que se relacionan a continuación, la CNSC otorgó los siguientes poderes: Proceso Abogado Cédula Tarjeta profesional 5953-2018 Sandra Nicolasa Organista Builes35 52.646.082 122.856 3109-2018 5954-2018 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6.756.878 16.456 57.
Sin embargo, en esta anualidad, se aportó poder otorgado al profesional del derecho Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C. S. de la J. para actuar en representación de la CNSC. Después, la misma entidad otorgó poder al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C. S. de la J., es decir que operó la revocatoria prevista en el artículo 76 del Código General del Proceso36. 58.
El artículo 75 del Código General del Proceso señala que «[s]i se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa» y, como el poder se allegó a este proceso, el despacho le reconocerá personería para actuar al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos.
En mérito de lo expuesto, el despacho 34 Al respecto, se puede consultar el auto proferido el 28 de julio de 2022 con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Óp. Cit. 33. 35 Profesional del derecho que renunció al poder el 5 de noviembre de 2020; sin embargo, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. 36 «Artículo 76. [e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado ( )». 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01703-00 (5953-2018) Demandante: Amador Sánchez Chamorro y otros
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C. S. de la J. Tercero: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.