Micelio
11001031500020230440000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 7067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yiderman Plazas Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: Yiderman Plazas Castro y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Caquetá Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de responsabilidad, por muerte de electricista debido a descarga de energía. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro contra el Tribunal Administrativo de Caquetá por la expedición de la sentencia del 9 de febrero de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2012-00431-00 [01].

ANTECEDENTES Los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el señor Gerardo Plazas se desempeñaba como electricista desde hace 20 años e ingresó a laborar con la empresa JR Intelco Ltda., que a su vez era subcontratista de CONELECTRICAS LTDA. Adujo que llevaba aproximadamente tres años desarrollando labores sobre líneas muertas, realizando mantenimientos de las redes eléctricas del área rural de la zona sur entre los municipios de Valparaíso y Solita, Caquetá. Manifestó que CONELECTRICAS LTDA. sostenía un contrato de interventoría de la construcción y mantenimiento de las líneas eléctricas de esta zona con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., cuyo contratista y gerente era el señor Roberto Suárez.

Refirió que el 18 de agosto de 2010, entre las 10:30 a. m. y las 11:00 a. m., el señor Gerardo Plazas se encontraba trabajando con el señor Juan Carlos Cruz Macías en la instalación de la línea en la zona rural de Playa Rica de Valparaíso, Caquetá, lugar que estaba previsto inicialmente para labores, pero frente al cual, el 17 de agosto de ese año, se informó que ya no se requerían aquellas y al día siguiente se impartió una orden a última hora y se informó únicamente al señor Juan Carlos Cruz de la intervención y ejecución de una labor, aprovechando que estaba pasando por esa área.

Expuso que el señor precitado llamó a la Subestación de Solita, Caquetá, a preguntar si el servicio de energía estaba suspendido, a lo cual le contestaron de forma afirmativa, por lo cual dio la orden al señor Gerardo Plazas que se subiera a realizar la labor encargada, quien, al coger una de las cuerdas de energía, falleció, luego de que fuera trasladado al centro médico de Valparaíso y llegara sin signos vitales.

Aclaró que ello sucedió porque el servicio de energía no había sido suspendido y el lugar al que debió llamar el señor Juan Carlos Cruz era la Subestación de Valparaíso. Resaltó que el señor Gerardo Plazas tenía aproximadamente 20 años de experiencia como electricista, de los cuales 17 fueron en trabajo de redes internas (instalación de circuitos domiciliarios).

Agregó que laboraba como independiente y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solo cuando se presentó la oportunidad de trabajar con CONELECTRICAS y JR Intelco Ltda. comenzó su experiencia en redes externas, esto es, por cerca de 3 años.

Señaló que presentó demanda de reparación directa por la muerte del señor Gerardo Plazas, debido a la falla del servicio en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el accidente, consistentes en la suspensión del servicio de energía. Expresó que el 31 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues esta subió a una estructura sin atender las previsiones que debe tomar todo trabajador antes de realizar trabajos eléctricos.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 9 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en razones similares. Al respecto, consideró que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar el Comunicado GD-025 del 2010 suscrito por el ingeniero Carlos Eduardo Zabaleta Paz, en el que consta que para el 17 y 18 de agosto se suspendería el servicio de energía eléctrica en la vereda de Playa Rica del municipio de Valparaíso, donde se presentó el deceso del señor Gerardo Plaza, y, en cambio, se limitó a señalar que el hecho de que las redes eléctricas se mantuvieran energizadas, a pesar de que se hubiera informado al público que no lo estarían, no implicaba la responsabilidad de las demandadas, por no haberse demostrado que esa irregularidad fuera la causa del deceso; el Oficio 024 del 18 de agosto de 2010 suscrito por la firma JAMES E. URREGO CARVAJAL, en el que se ratifica que estaba programada la suspensión de energía en los sectores que son alimentados por la línea 34,5KV entre los municipio de Morelia, Valparaíso y Solita y que, por orden expresa de ELECTROCAQUETÁ S.A. E.S.P., se desenergizaron los sectores urbanos de Valparaíso y Solita; y el Oficio G.G. 2016 suscrito por el suplente del gerente general ELECTROCAQUETÁ S.A. E.S.P., en el que se consignó que se realizó la suspensión de energía para el 18 de agosto de 2010 en la línea 34.5 KV Morelia-Valparaíso-Solita.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, adujo que el Tribunal Administrativo de Caquetá no hizo mención a cada uno de los testimonios rendidos dentro de las diligencias efectuadas por el despacho, a pesar de que fueron relacionados en el recurso de apelación, concretamente lo declarado por los señores Luis Sogamoso Torres, Prospero Sánchez Portela, Roberto Suárez Ramírez, Juan Carlos Cruz Macias, Alexander Gutiérrez Quintero y Hernán Trujillo Guzmán. Adicionalmente, estimó que el aquí accionado también incurrió en ese defecto, al valorar de manera irracional y arbitraria el informe de accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010 realizado por el señor Roberto Suárez Ramírez, gerente de CONELECTRICAS LTDA., en calidad de administrador del Contrato núm. CON-09- 62 EC, en el que se muestra únicamente lo referido por una de las entidades demandadas, por lo que era necesario analizarlo en conjunto con las demás probanzas, las cuales daban cuenta de que se presentó una concurrencia de culpas, pues el empleador no cumplió con el cuidado debido, la implementación de procedimientos para trabajo en campo, la entrega de elementos adecuados y el control efectivo en la ejecución de la labor.

Igualmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues, al no valorar las pruebas documentales y los testimonios rendidos, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. De otro lado, aseguró que aquel también incurrió en falta e indebida motivación, porque en la sentencia reprochada no expuso ningún argumento jurídico sobre la demostración de la culpa exclusiva de la víctima o la tesis de la relación causal, a pesar de que bien pudo establecer la concurrencia de culpas, en tanto las pruebas apuntaban a ello, en la medida en que desde el día anterior al hecho se había informado el trabajo sobre líneas muertas; no existió una orden de trabajo para comisionar a algún técnico electricista a realizar labores de campo, por lo cual se desconoce la función que debió cumplir el señor Gerardo Plazas el 17 y 18 de agosto de 2010; el supervisor de CONELECTRICAS no realizó las comunicaciones previas al ingreso al lugar y oportunas para verificar si la línea que debía revisarse contaba o no con el servicio de energía; la labor solo fue informada al señor Juan Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Carlos Cruz por una llamada de CONELECTRICAS a última hora; y el señor Gerardo Plazas también obró de manera negligente.

Por último, aseveró que el aquí accionado incurrió en defecto sustantivo, porque realizó una interpretación errónea y se basó en una norma que ya no tiene vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), en lo relacionado con las reglas de oro de la seguridad. Al respecto, precisó que si bien aquel señaló que la vigencia de la Resolución 18-0466 del 2 de abril de 2007, donde se preveían dichas reglas, se amplió por cinco años mediante la Resolución 18-0632 del 29 de abril de 2008, lo cierto es que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18-1294 del 6 de agosto de 2008, vigente para la época de los hechos, por la cual modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, lo que implica que la comprobación de la ausencia de tensión no es el primer paso que debe seguir el electricista, sino el tercero. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica vulnerados con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá dictar sentencia de fondo ajustada a derecho y al amparo de sus derechos fundamentales; adicionalmente, pidió acceder a cualquier otra orden que los garantice.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 23 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a la Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. a la Previsora S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a CONELECTRICAS LTDA, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Caquetá no rindió el informe solicitado, a pesar de que se le notificó debidamente del auto admisorio de esta acción. POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, expuso que lo pretendido por la parte accionante es discutir nuevamente el material probatorio arrimado al expediente y revivir una etapa procesal que se adelantó en el proceso ordinario conforme a la ley, por lo cual no está de acuerdo con la procedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional.

Igualmente, indicó que tampoco se supera la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el procedimiento llevado a cabo en el medio de control de reparación directa, el cual se encuentra amparado por los principios de legalidad y buena fe. ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado, aseguró que la lectura del escrito de tutela permite evidenciar la ausencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente los de relevancia constitucional y subsidiariedad; así como la pretensión de utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio efectuado durante el trámite del proceso.

Además, precisó que las hipotéticas violaciones en las que según la parte actora incurrió el Tribunal Administrativo de Santander pueden ser alegadas mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual es procedente para exponer las irregularidades que resulten en una transgresión del artículo 29 constitucional.

En consecuencia, requirió declarar improcedente la presente acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Previsora S.A., por medio de su representante legal y extrajudicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de la referencia, porque no se cumple el requisito de inmediatez y, además, se pretende controvertir situaciones jurídicas como si se tratara de una tercera instancia, mas no de la protección de derechos fundamentales, los que, en todo caso, no fueron vulnerados por las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto Los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la expedición de la sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2012-00431-00 [01].

Para el efecto, aquellos afirmaron, en síntesis, que el accionado incurrió en los siguientes defectos: 1) fáctico, porque, de un lado, omitió valorar el Comunicado GD-025 del 2010 suscrito por el ingeniero Carlos Eduardo Zabaleta Paz, el Oficio 024 del 18 de agosto de 2010 suscrito por la firma JAMES E. URREGO CARVAJAL, el Oficio G.G. 2016 suscrito por el suplente del gerente general ELECTROCAQUETÁ S.A. E.S.P., y los testimonios rendidos en el proceso por los señores Luis Sogamoso Torres, Prospero Sánchez Portela, Roberto Suárez Ramírez, Juan Carlos Cruz Macias, Alexander Gutiérrez Quintero y Hernán Trujillo Guzmán, y, de otro, analizó de manera irracional y arbitraria el informe de accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010 realizado por el señor Roberto Suárez Ramírez, gerente de CONELECTRICAS LTDA; 2) violación directa de la Constitución Política, pues vulneró el debido proceso; 3) en falta e indebida motivación, al no pronunciarse sobre la concurrencia de culpas; y 4) en defecto sustantivo, porque se basó en una norma que ya no tiene vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

En ese orden de ideas, a esta Subsección corresponde analizar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser así, en segundo lugar, si se configuraron los defectos invocados por la parte accionante y que fueron previamente mencionados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se observa que respecto a los reparos que fundamentan los defectos fáctico en su dimensión positiva, sustantivo y violación directa de la Constitución Política se cumplen las exigencias generales que habilitan la discusión frente a la sentencia del 9 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no sucede lo mismo respecto al requisito general de subsidiariedad en cuanto a la omisión en la valoración probatoria y la decisión sin motivación, comoquiera que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, para alegar la falta absoluta de motivación y la omisión en la valoración probatoria, como lo esgrimen en esta sede.

Sobre ello, resulta pertinente señalar que en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que con fundamento en la mencionada causal es factible alegar los eventos previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, siempre y cuando hayan ocurrido en la sentencia, o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso en aquella; esto último, según se ha señalado, puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se omite totalmente la valoración de alguna prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada3. 3 Ver, entre otras, las sentencias del 19 de mayo de 2023, expediente 2022-00179-00; 20 de octubre de 2020, expediente 2013-01239-00; 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV); 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». Así mismo, el máximo tribunal constitucional precisó las siguientes subreglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: «[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”4 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”5». expediente 2017-02519-00; 21 de junio de 2018, expediente 2014-00982-00; y del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas.

Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012; T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio y SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese entendido, se tiene que la discusión planteada por los accionantes sobre la falta absoluta de motivación y de valoración probatoria puede ser expuesta en el recurso extraordinario de revisión con base en la causal referida, por lo cual no se supera el requisito de subsidiariedad.

Sumado a lo expuesto, la parte accionante no alegó la probable configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se vislumbra, por lo cual frente a estos reparos se declarará la improcedencia de esta acción de tutela. Aclarado lo anterior y con el objetivo de estudiar las causales específicas de procedencia alegadas, resulta necesario resaltar que en la sentencia que se cuestiona en esta sede, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual, en primer lugar, aclaró que no se demostró, como lo alegaba la parte demandante, que el señor Juan Carlos Cruz Macías pidió a la Subestación de Valparaíso la suspensión del paso de energía y cuando esta se realizó ordenó al señor Gerardo Plazas ascender a la estructura donde recibió, luego, la descarga eléctrica, sino que, por el contrario, lo único que se probó es que aquel se comunicó con el técnico electricista que trabajaba para el contrato principal para preguntarle si en su ubicación había energía, la cual era distinta de la del lugar del accidente.

Posteriormente, la referida autoridad judicial evidenció que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, aun si se aceptaba que el aviso al público sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica era suficiente para que el señor Gerardo Plazas entendiera que la red estaba desenergizada, fue su conducta la que produjo el lamentable resultado, en tanto aquel tenía la obligación de verificar la ausencia de tensión en las líneas, conforme a las reglas de oro de la seguridad previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), contenido en la Resolución núm. 18 0466 del 2 de abril de 2007, cuya vigencia se amplió por cinco (5) años, mediante Resolución núm. 18 0632 del 29 de abril de 2008, lo cual no realizó. Precisado lo anterior, esta Subsección no denota una indebida valoración probatoria del informe de accidente de trabajo del 7 de octubre de 2010 realizado por el señor Roberto Suárez Ramírez, gerente de CONELECTRICAS LTDA, puesto que este fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Caquetá en conjunto con las demás pruebas; sin embargo, aquel consideró que en el presente asunto la causa Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 eficiente del daño fue la omisión de la víctima en verificar la tensión de las líneas que iba a manipular, lo cual le resultaba especialmente exigible por su experiencia profesional y capacitación previa, mas no el hecho de que se hubiera avisado públicamente la suspensión del servicio de energía u otros aspectos que no fueron debidamente acreditados.

Siendo de esta forma, tampoco se evidencia la estructuración de la causal de violación directa de la Constitución Política por vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, pues esta se fundamentó precisamente en la indebida valoración probatoria, la cual, como se expuso, no se encontró probada.

Por último, en lo atinente al defecto sustantivo, se advierte que en criterio de la parte accionante este se presentó porque el Tribunal Administrativo de Caquetá se basó en una norma que ya no tiene vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Sobre el particular, se observa que ciertamente, como lo alegaron los solicitantes del amparo, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, por medio de la cual modificó el RETIE, la cual no fue señalada expresamente por la autoridad judicial aquí accionada en la sentencia que se controvierte.

Sin embargo, debe aclararse que las reglas de oro de seguridad para trabajar en circuitos desenergizados, en líneas desenergizadas o sin tensión tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Caquetá son las contenidas en el punto 38.5 de la Resolución núm. 18 0466 del 2 de abril de 2007 las cuales se mantuvieron en el punto 19.5 de la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, y, en todo caso, exigen la comprobación de la ausencia de tensión, que fue precisamente lo reprochado a la parte accionante y lo que generó que se hallara acredita la culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, tampoco se evidencia la configuración del defecto sustantivo invocado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en relación con los defectos fáctico en su dimensión negativa y decisión sin motivación, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y se negará el amparo solicitado por los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro en cuanto a los demás Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reparos expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela, en relación con los defectos fáctico en su dimensión negativa y decisión sin motivación, y negar el amparo solicitado por los señores Yiderman Plazas Castro, Lizeth Katherine Plazas Castro, Katty Yeraldine Plazas Castro y Karen Stefany Plazas Castro en cuanto a los demás reparos planteados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Aclaración de voto Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.