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11001031500020260481500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-22

Radicación interna: 7644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson De Antonio Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04815-00 Accionante: WILSON DE ANTONIO PINILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Subsidio familiar bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000. Concede protección constitucional por configuración de defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 6 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilson de Antonio Pinilla, actuando mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila3. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «prevalencia del derecho sustancial», al «respecto a los derechos adquiridos» y al «principio de congruencia de las decisiones judiciales». 2.

El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la providencia del 9 de diciembre de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada. En tal decisión se revocó, la sentencia del 21 de agosto de 2024 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Huila.

Además, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial Neiva, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 La solicitud de amparo se radicó el 19 de junio de 2026 a través de correo electrónico.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Ello, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-004-2022-00560-01. 3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, que negó en su totalidad el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor. 2.

Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso radicado 41001- 33-33-004-2022-00560-01. 3. Que, una vez se deje sin efectos la sentencia en mención, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. [Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. El señor Wilson de Antonio Pinilla se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional el 01 de agosto de 2004. 5. El 18 de septiembre de 2010 contrajo matrimonio con la señora Adriana Tolosa Quintero, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 04856211. 6. Por lo anterior, le pidió a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; solicitud que fue negada por dicha autoridad mediante Oficio 20125590544871 del 29 de mayo de 2012, con fundamento en la derogatoria de dicha disposición con el Decreto 3770 de 2009. 7.

Mediante Orden Administrativa de Personal 1309 del 30 de septiembre de 2014, el Ejército Nacional le reconoció al señor Pinilla el subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. 8. Posteriormente, y con ocasión a la expedición de la sentencia del 7 de junio del 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el 3 de octubre de 2022 el accionante le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La anterior solicitud fue atendida de manera desfavorable por la autoridad mediante Oficio 2022311002170671 MDN –COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER- 1.10 del 7 de octubre de 2022. 10.

Por lo anterior, el señor Wilson de Antonio Pinilla ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se anulara el mencionado acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, que se reconociera y pagara el subsidio familiar desde el 18 de septiembre de 2010, conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000. 11.

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste y pago de la diferencia del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 18 de septiembre de 2010. 12.

Como sustento de la decisión, el a quo consideró que el estado civil del demandante cambió el 18 de septiembre de 2010; esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2009 que derogó el subsidio familiar contenido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y antes del 30 de junio de 2014, fecha en la cual se reestableció en menor cuantía dicha prestación. Por ende, consideró que al haber consolidado su situación civil en el periodo dentro del cual la norma estuvo derogada y no existía dicha prestación, tenía derecho a su reconocimiento. 13.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. En concreto, afirmó que se había desconocido que el acto administrativo demandado había sido proferido a la luz de lo contemplado en el Decreto 1161 de 2014, que regula expresamente el subsidio familiar para los soldados profesionales activos y excluye a quienes lo percibían con base en normas anteriores. 14.

La alzada fue resuelta en providencia del 9 de diciembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Huila, quien revocó la decisión del a quo. Como fundamento de la decisión, sostuvo que al demandante se le había reconocido el subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de 2014 equivalente al 23% de su salario básico. Por consiguiente, consideró que tenía una situación jurídica consolidada y en esa medida no era posible su reajuste con lo señalado en el Decreto 1794 de 2000. 15.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 20264. 4 Conforme se aprecia en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, visible a índice 16 Samai – Expediente 41001-33-33-004-2022-00560- 01. Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 16. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto material o sustantivo. Según su planteamiento, la decisión no interpretó de manera completa la situación jurídica relacionada con el subsidio familiar de los soldados profesionales y, además, desconoció los efectos ex tunc derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 17.

Al respecto, señaló que el fallador de segunda instancia consideró erradamente que la situación jurídica del accionante se encontraba consolidada, por cuanto el subsidio familiar le fue reconocido con base en el Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, estimó que dicha conclusión constituía una interpretación abiertamente errónea y restrictiva del concepto de situación jurídica consolidada, pues desconoce que el hecho generador del derecho se estructuró antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y durante la vigencia aparente del Decreto 3770 de 2009, norma que posteriormente fue anulada con efectos retroactivos. 18.

En ese sentido, afirmó que se desconocieron las consideraciones e hipótesis de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, en tanto el hecho generador del subsidio familiar se produjo durante el período en que la norma aplicable había sido expulsada de manera indebida por el ordenamiento jurídico por el Decreto 3770 de 2009. 19.

En otras palabras, explicó que la autoridad judicial tenía el deber de verificar el momento en que se estructuró el hecho generador del derecho reclamado, esto es, la fecha en que el actor cumplió el supuesto fáctico exigido por la norma para acceder al subsidio familiar, particularmente contar con matrimonio o unión marital de hecho vigente.

Así, cuando dicho hecho generador ocurrió con anterioridad al 1° de julio de 2014, la norma llamada a regular la situación es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de su reviviscencia derivada de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto3770 de 2009. 20. Por consiguiente, mencionó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el Decreto 1161 de 2014 como fundamento para descartar los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y al interpretar de manera errónea el concepto de situación jurídica consolidada. 1.4.

Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por carecer de relevancia constitucional y no satisfacer el requisito de inmediatez. El primero, en tanto los reparos que sirven de sustento no exponen de manera clara y precisa porque es necesaria la intervención constitucional.

El segundo, porque la decisión cuestionada fue notificada el 19 de diciembre de 2025, mientras que la tutela fue radicada el 22 de junio de 2026; esto es, más de 6 meses después. Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado. Para ello, iteró los argumentos expuestos en la decisión controvertida. 23. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto, mencionó que la tutela no acredita el presupuesto de la inmediarez, tras considerar que entre la notificacion de la decision cuestionada y la admision de la presente accion constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificada en modo alguno la tardanza. 24.

En todo caso, afirmó se había transgredido el principio de subsidiariedad, toda vez que se están reiterando los mismos argumentos del proceso ordinario, de manera que lo pretendido es desplazar al órgano de la cierre de la jurisdicción. 25. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, se limitó a remitir copia del expediente ordinario.

II. CONSIDERACIONES 26. La Sala accederá a la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en el yerro invocado por la parte accionante. Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) las generalidades del defecto alegado y (iii) el caso concreto. 2.1.

La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. La Sala advierte que el señor Wilson de Antonio Pinilla está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 32.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 33. En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contencioso- administrativo, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino evidenciar una seria tensión de garantías fundamentales al poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la igualdad, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica. 9 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. La parte actora cumplió con la carga de sustentar en debida forma el defecto alegado y en qué se concreta el mismo.

En su sentir, con la decisión reprochada se omitió realizar una interpretación adecuada y juiciosa de las normas que regulan el subsidio familiar; esto es, los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014. 35. Se destaca que dicho beneficio busca proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política.

Al respecto, mediante Sentencia C-271 de 2021 la Corte Constitucional definió el subsidio familiar de la siguiente manera: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.

Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”. [Comillas del texto original]. 36.

Como se observa, esta prestación está orientada a la protección integral de las familias de ingresos medios y bajos, en especial respecto de la satisfacción de sus necesidades básicas. En ese sentido, aunque pudiera pensarse que, al tratarse de una reliquidación económica el asunto no va más allá de un ajuste monetario, lo cierto es que su alcance es mucho mayor, pues incide directamente en el mínimo vital de los núcleos familiares.

Se trata de una prestación que busca garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que cuentan con una ventaja económica. 37. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que como se ha reiterado con anterioridad10, aparte de un asunto de debate complejo que involucra el desconocimiento de una norma que vuelve a la vida jurídica con ocasión de una Sentencia del Consejo de Estado11, los reparos concretos contra la providencia cuestionada buscan 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia 02.07.22.

Rad. 11001-03-15-000-2022-01132-01; Sentencia 24.11.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00. Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar irregularidades cometidas por una autoridad judicial en violación de derechos fundamentales. 38.

Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 39. Al respecto, la Sala debe precisar que la Sentencia del 9 de diciembre de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.

Del mismo modo, no se advierte, prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 40. Inmediatez. También se acredita este presupuesto, pues la sentencia que se reprocha quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2026, mientras que la tutela se presentó el 19 de junio de 2026.

Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 41. Naturaleza de la decisión cuestionada. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del mismo modo, la Sala advierte que la providencia sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 42. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.2. Generalidades del defecto alegado 43. En torno al defecto sustantivo, se destaca que la Corte Constitucional12, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»13. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002., T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-043 del 2005, T-295 de 2005, T-657 del 2006, T-686 del 2007, T-743 del 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.3.

La providencia del 9 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo 2.3.1. Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar 45. El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes.

Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente24. 46. Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales.

Esta norma empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, en contra de aquel, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad. Esta fue decidida en la sentencia del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200925. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2009. y T-1101 de 2005 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 2004 24 Al respecto, el inciso segundo del artículo 11 del referido decreto dispuso: «Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la del Decreto 1794 de 200026. 48.

A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales. Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.

Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 2.3.2. De la configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 49.

Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, el actor adujo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, dada la indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y del Decreto 1161 de 2014. 50.

En síntesis, el accionante señala que, en virtud de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se dejó sin efectos el Decreto 3770 de 2009. De conformidad con ello, señaló que el tribunal pasó por alto que, al haber cumplido los requisitos del Decreto 1794 de 2000 y no haberlo podido solicitar en tiempo dada su derogatoria, le debía ser reajustado su subsidio familiar bajo los supuestos de esta última norma. 51.

Pues bien, en sentencia del 9 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Hula consideró que el señor Wilson de Antonio Pinilla no tenía derecho al tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 26 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, toda vez que su situación jurídica se consolidó con el reconocimiento que se hizo de aquella prestación en los términos del Decreto 1161 de 2014. 52.

Al respecto, la autoridad judicial dispuso: […] se evidencia que en actividad al demandante le fue incluido el subsidio familiar de que trata el Decreto 1161 de 2014 equivalente al 23% de su salario básico, según se desprende de los comprobantes de nómina de los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 (f. 35, archivo 8 Id.), lo cual implica que no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reajustado con el Decreto 1794 de 2000, pues ya tiene una situación jurídica consolidada. 53.

Además, expuso que, en el auto de aclaración del 8 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado había señalado que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 había revivido las previsiones del Decreto 1794 de 2000, únicamente para las situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación, hasta cuando fue subrogado el Decreto 1161 de 2014.

En ese sentido, señaló que, como la situación del demandante si había sido consolidada, no tenía derecho al reajuste. 54. Así las cosas, al contraponer la argumentación del tribunal tutelado, las disposiciones normativas indicadas y puntualmente los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, para la Sala se configuró el defecto sustantivo alegado por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Por ende, al actor le asiste el derecho a que se le reajuste en su totalidad el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse. 55. En el caso concreto se encontró acreditado que, el 18 de septiembre de 2010 el tutelante contrajo matrimonio católico con la señora Adriana Tolosa Quintero, según registro civil de matrimonio con indicativo serial 04856211.

Esto quiere decir que, en principio adquirió el derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo las previsiones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el hecho generador ocurrió antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. 56. Sin embargo, la norma para ese momento se encontraba fuera del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria ordenada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. 57.

Lo anterior implica que la autoridad judicial accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es, que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que contrajo matrimonio, esa norma había sido derogada. 58.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2010 –fecha en la que cambió el estado civil del soldado profesional– y la expedición del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año, se había consolidado el derecho a favor del señor García Martelo.

No después de la expedición de esta última disposición. 59. Ello demuestra que, pese a resolver el litigio que conoció por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas. Esto, porque omitió lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implicaba que estaba vigente para la fecha en que el señor Pinilla inició su vida marital con la señora Tolosa Quintero. 60.

Vale aclarar que el soldado profesional no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se contó con la certeza de que los soldados podrían solicitar el pago de esta prestación, de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico. 61.

A la par de lo anterior, no se le podía exigir que declarara ante las autoridades su cambio de estado civil tan pronto esto ocurrió, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se produjo (2010) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que en su momento realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para esa fecha era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. 62.

En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta corporación. Lo anterior, al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos. 63.

En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde 2 puntos de vista: i) en primer lugar, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación del Decreto 1161 de 2014 sin estudiar que el matrimonio se contrajo en 2010; y ii) en segundo lugar, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila y se ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001-33-33-004-2022- 00560-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Wilson de Antonio Pinilla.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33- 004-2022-00560-01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Wilson de Antonio Pinilla Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-04815-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx