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11001032400020190048700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-11-01

Radicación interna: 949 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gradiant Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00487 00 Demandante: GRADIANT CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 31 de octubre de 2019, la sociedad Gradiant Corporation presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 “por la cual se declara abandonada una solicitud de Patente de Invención” y 18899 de 31 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

En el acápite denominado “6. PRUEBAS” de la demanda, la sociedad actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: “[…] 6.1. Documentales Aportadas 6.1.1. El poder que me ha otorgado la sociedad Gradiant Corporation, anexo al cual se encuentra la prueba de su existencia y representación legal y se encuentra acompañado de su traducción oficial, el cual presento en fotocopia autenticada. 6.1.2.

Certificación Oficial expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se acredita la constancia de notificación y ejecutoria de los actos acusados. 6.1.3. Copia autenticada de la resolución No. 30.034 del 02 de mayo de 2018, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró el abandonó para el trámite de la patente de invención de la creación titulada “SISTEMAS Y MÉTODOS DE DESALINIZACIÓN DE HUMIDIFICACIÓN-DESHUMIDIFICACIÓN”. 6.1.4.

Copia autenticada de la resolución Nº 18.899 del 31 de mayo de 2019, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio al resolver un recurso de reposición interpuesto por mis poderdantes, decidió confirmar el contenido de la resolución No. 30.034 del 02 de mayo de 2018, y agotó el trámite de la actuación administrativa. 6.1.5.

Copia autenticada de la resolución Nº 30447 del 06 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente administrativo No. 13-265968. 6.1.6. Copia autenticada de la resolución No. 48444 del 28 de septiembre de 2009 […]. 6.1.7. Copia autenticada de la resolución No. 78518 del 19 de diciembre de 2015 […]. 6.1.8. Copia autenticada de la resolución No. 81730 del 16 de octubre de 2015 […]. 6.1.9.

Copia autenticada de la resolución No. 14634 del 31 de marzo de 2016 […]. 6.1.10. Copia autenticada de la resolución No. 31538 del 23 de junio de 2015 […]. 6.1.11. Copia autenticada de la resolución No. 18274 del 20 de marzo de 2014 […]. 6.1.12. Copia autenticada de la resolución No. 47108 del 31 de agosto de 2010 […]. 6.2. Documentales Solicitadas: Solicito que se oficie a la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva enviar a su Despacho y a mi costa, copia completa del expediente NC2017/0012453 en donde constan los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados y los mismos actos.” 1.3.

Mediante auto de 1° de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. De manera particular, ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, reconoció personería a la abogada Carolina Daza Montalvo como apoderada judicial de la actora. 1.4.

El término para contestar la demanda corrió hasta el 28 de septiembre de 2020, término dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así: 1.4.1. Por correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección el 31 de julio de 2020, la autoridad demandada presentó contestación de la demanda. En este escrito, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo número NC2017/0012453 y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

Por otra parte, no formuló excepciones previas ni mixtas. Los documentos que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, a saber, el expediente administrativo número NC2017/0012453, se encuentran en formato digital en el aplicativo SAMAI y son visibles en la anotación número 12. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, el cual inició el 12 de enero de 2021 y finalizó el 14 del mismo mes y año. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, siempre que sea claro que en caso de realizarse ésta, en ella no se decretarían pruebas que deban ser practicadas en audiencia;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora bien, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de dar aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello como en seguida se observa: 2.2.1.1. De la parte demandante 2.2.1.1.1.

De la lectura de la demanda se desprende que la demandante pretende que se tengan como pruebas documentales las relacionadas en los numerales 6.1.1. al 6.1.12. del capítulo de pruebas de la demanda, los cuales obran a folios 34, 53, 48 al 44; 46 al 51; 56 al 58; 60 al 62; 64 al 68; 70 al 72; 74 al 77; 79 al 81; 83 al 86; y 88 al 91 del expediente.

Sin embargo, en la medida en que, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 166 del CPACA, los documentos correspondientes a los numerales 6.1.1. al 6.1.4. (poder, certificado de existencia y representación legal, copia auténtica de los actos acusados y certificación oficial sobre su notificación y ejecutoria) son en realidad anexos cuya presentación es requisito para la admisión de la demanda, y no medios de prueba dirigidos a demostrar los hechos objeto de debate, el despacho ordenará darles el valor que en tal sentido les corresponde.

Frente a los restantes documentos, listados entre los numerales 6.1.5. al 6.1.12., el despacho ordenará tenerlos como pruebas, conforme a lo solicitado por la parte actora. Por otra parte, la demandante solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, a saber, los obrantes en el expediente administrativo NC2017/0012453.

A este respecto, el despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fueron aportados por la entidad demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. Además, y dado que en este caso se trata de documentos que la entidad pública accionada está obligada a aportar al proceso de conformidad con lo ordenado por la norma antes citada, el despacho ordenará, así mismo, darles el valor probatorio que en tal sentido les corresponde. 2.2.1.2.

De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó también que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran digitalizados en la anotación número 12 del expediente digital en SAMAI. Frente a esta solicitud, el despacho reitera lo explicado en el punto anterior, en el sentido de dar a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3.

Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 y 18899 de 31 de mayo de 2019, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de la patente inventiva titulada “sistemas y métodos de desalinización de humidificación-deshumidificación”, y resolvió un recurso de reposición, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: los artículos 2°, 13, 61, 83 y 228 de la Constitución Política, el artículo 1° y el numeral 11 del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 y 18899 de 31 de mayo de 2019. Por último, de ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que reanude el trámite administrativo concerniente a la solicitud de la patente de invención titulada “sistemas y métodos de desalinización de humidificación-deshumidificación”, presentada el 1º de diciembre de 2017 por la sociedad Gradiant Corporation, aquí demandante. 2.2.3.

De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 118 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas, si fuere el caso, y las que de oficio se encontraren probadas, en términos del artículo 282 del mismo código, se deberá decidir sobre lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 y 18899 de 31 de mayo de 2019, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de la patente inventiva titulada “sistemas y métodos de desalinización de humidificación-deshumidificación”, y resolvió un recurso de reposición, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: los artículos 2°, 13, 61, 83 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 30034 de 2 de mayo de 2018 y 18899 de 31 de mayo de 2019. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle Superintendencia de Industria y Comercio que reanude el trámite administrativo para la solicitud de la patente de invención titulada “sistemas y métodos de desalinización de humidificación-deshumidificación”, presentada el 1º de diciembre de 2017 por la sociedad Gradiant Corporation.

SEGUNDO: DAR a los documentos listados en los numerales 6.1.1. al 6.1.4., del capítulo de pruebas de la demanda, correspondientes a la copia auténtica de los actos administrativos demandados, su constancia de notificación y ejecutoria, certificado de existencia y representación legal y el poder para obrar, el valor que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos relacionados en los numerales 6.1.5. al 6.1.12., del capítulo de pruebas de la demanda, los cuales obran a folios 56 al 91 del expediente, con el valor probatorio que les corresponda, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en la anotación número 12 del expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 118 del expediente. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado