Micelio
11001031500020240485901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-26

Radicación interna: 10404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jhon Alberto Escobar Cordoba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04859-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: tutela contra trámite de tutela.

Subtema 1: remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor John Alberto Escobar Córdoba en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 de la Sección Primera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor John Alberto Escobar Córdoba presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que, según afirmó, no se remitió el expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la solicitud 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor John Alberto Escobar Córdoba presentó escrito de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada bajo el número 27001-23-31-000- 2011-00289-01.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó emitió sentencia el 7 de diciembre de 2011. Impugnada esta decisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso en fallo del 12 de marzo de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Argumentos y pretensiones de la tutela 3. El accionante afirmó que, pese a que la sentencia del 12 de marzo de 2012 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esto aún no se ha realizado, lo cual vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Por lo expuesto, aseguró que se configuró un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución. 4. En el escrito de tutela, el señor Escobar Córdoba solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que se ordene el envío del «fallo [del 12 de marzo de 2012] a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión». 2.3.

Trámite procesal 5. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 17 de septiembre de 20241 en el que admitió la solicitud de amparo; requirió el expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31- 000-2011-00289-01; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del trámite de amparo, toda vez que la tutela no cuestiona la sentencia del 12 de marzo de 2012 sino la supuesta falta de envío de la providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En todo caso, sostuvo que el expediente sí fue remitido al alto tribunal para tales efectos2. 2.5.

Sentencia de primera instancia 7. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 20243, en la que negó la solicitud de desvinculación formulada por la autoridad accionada y declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor John Alberto Escobar Córdoba al no superar el requisito general de inmediatez. 2.6.

Impugnación 8. El accionante presentó escrito de impugnación4 en contra del fallo del 10 de octubre de 2024, en el cual manifestó que al consultar en la página web de la Corte Constitucional por su nombre, no encontró registro alguno. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 4, certificado 67DDC76C0C69826E DF184AD04BF87BC6 13872F0F338A7D36 21B7A633D73CC0B1. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 9, certificado 17C1519DEE0CBE9D 216B15EF6D038C54 4A4F76A100EB77D8 8AFE19D9A79B36A6. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 11, certificado 244459651E5F77D2 EA38E0463B4809CA 5E316282E3F4340F DBFE5B6E7850136A. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 15, certificado 6E66DBFB11014F9C D99587542850C250 D795F7B8EBB73032 0B8DCE85F2430356.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Trámite posterior de nulidad 9. En segunda instancia, el recurso de impugnación correspondió al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornero de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 18 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 17 de septiembre de 20245. 10.

Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia no conformó debidamente el contradictorio, pues debió vincular al presente trámite a la Secretaría General del Consejo de Estado, como encargada del envío del expediente para su revisión eventual, y a la Corte Constitucional que recepciona los respectivos expedientes. 11. En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto el 22 de enero de 20256, en el que vinculó a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Corte Constitucional y ordenó su notificación del auto admisorio. 12.

La Corte Constitucional contestó que no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto no podía resolver las pretensiones de amparo y porque la tutela no estaba dirigida en contra de sus actuaciones. Además, informó que la acción del señor Escobar Córdoba fue radicada ante ese alto tribunal con el núm. T-3.469.543 y que, en auto del 23 de mayo de 2012, la Sala de Selección Cinco decidió no seleccionar el asunto para revisión7. 13.

Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que, mediante oficio núm. 3224 del 27 de abril de 2012, envió el expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que quedó registrada en el índice 8 en la plataforma Samai8. 2.8 Sentencia de primera instancia 14.

La Sección Primera del Consejo de Estado profirió nueva sentencia de primera instancia, el 20 de febrero de 20259, en la que negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor John Alberto Escobar Córdoba toda vez que no superó el requisito general de inmediatez. 2.9.

Impugnación 15. El señor Escobar Córdoba presentó recurso de impugnación en contra del fallo del 20 de febrero de 2025, para lo cual argumentó que fue desvinculado de la Fiscalía General de la Nación sin motivación suficiente. Agregó lo siguiente: 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-01, índice 4, certificado BA13BAAAD80E93AF 312A97C39A5CD0D6 9CB08846AD7D6B7F D2AA3BE40400091C. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 24, certificado 77F3A6F2AF5C0C9A 0AADC27EBBC3D049 B1D848E5B76A383D 3EE15C0457A1F912. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 31, certificado 5CB006FCFFA41D7A 5FD47D3F58DBD69A 15FB4929C526661D BDEF73E2C036D74F. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 32, certificado 4CEDBDA81A8B8CB0 AE34500AF9DD89BE 9A5A3B5919255839 0D6A9E56EED3E28B. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04859-00, índice 34, certificado 9AFFC2111D709625 3A4357D2C524FC5F 7BF21FB3BFD305F0 FC34AA9B40DE34AF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ha dicho siempre en el derecho, dame las pruebas y te daré el derecho.

No es manifestar lo plasmado, es demostrar que ese radicado existió, se envió y no fue seleccionada. Cuando se consulta la plataforma de la H. Corte Constitucional como demandante, el resultado que arroja dicha plataforma es: Total, registro 1, pero escribiendo mi nombre JHON como no es costumbre […] Es de manifestar, que al ser cierto lo plasmado en dicho párrafo parcialmente, debería arrojar el resultado en la plataforma y mostrar 2 registros, no uno, situación que deja muchas dudas ante lo manifestado por el presidente de la Honorable Corte Constitucional10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa del señor John Alberto Escobar Córdoba está acreditada porque fue el accionante en el trámite de tutela que finalizó con la sentencia del 12 de marzo de 2012 que, según afirmó, no fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por lo tanto, es el titular de los derechos que alegó resultaron vulnerados. 18.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que fue la autoridad que tuvo a su cargo el trámite del expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31-000- 2011-00289-01 y que profirió la sentencia del 12 de marzo de 2012, y, en consecuencia, a juicio del accionante es la llamada a responder por la vulneración de sus derechos fundamentales. 19.

En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la Corte Constitucional, no resulta procedente, en la medida en que su comparecencia al presente asunto se hizo en calidad de tercera interesada y no como responsable de la alegada afectación de garantías fundamentales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez11. 10 Se transcribe incluso con errores de texto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable12; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»13. 3.4.

Problema jurídico 22. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 20 de febrero de 2025 de la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedente el trámite de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez. 23.

En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Escobar Córdoba. De manera concreta, se tendrá que analizar si el expediente con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.5.

Caso concreto 24. El accionante presentó escrito de amparo, el 11 de septiembre de 2024, en el que adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque, a pesar de que en la sentencia del 12 de marzo de 2012 se ordenó la remisión del expediente con radicado núm. 27001-23-31-000-2011- 00289-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esto aún no se ha realizado, lo que, afirmó, configuró los defectos procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución. 25.

Revisada la plataforma Samai, se observa que dentro del expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01, el Tribunal Administrativo de Chocó emitió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2011, y que el Consejo de Estado resolvió el recurso de impugnación interpuesto en contra de la anterior decisión en fallo del 12 de marzo de 2012.

Además, está probado que la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2012. 26. En este punto, es preciso tener en cuenta que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el expediente de tutela deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia; y que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente para el 12 de marzo de 2012, dispuso que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación. 27.

En el asunto bajo estudio, el fallo del 12 de marzo de 2012 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificado el 30 de 12 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo del mismo año, y quedó ejecutoriado el 11 de abril siguiente, en los términos del artículo 331 del CPC, de manera que el plazo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para remitir el expediente con radicado núm. 27001-23-31-000-2011- 00289-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, finalizó el 16 de abril de 2012. 28.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir más de 12 años, desde el 16 de abril de 2012 que venció el plazo para la remisión del expediente con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, hasta el 11 de septiembre de 2024, cuando radicó la presente acción de tutela. 29.

En ese orden, cabe destacar que el tiempo transcurrido entre uno y otro momento resulta excesivamente desproporcionado para la presentación del escrito de amparo, lo cual riñe de forma evidente con la naturaleza y objeto de este medio de control constitucional, es decir, la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales ante la violación o amenaza de estos. 30.

Además, la Subsección no advierte alguna circunstancia que hubiera impedido al señor Escobar Córdoba acudir, durante más de 12 años, a la administración de justicia para solicitar la garantía de los derechos que consideró fueron quebrantados dentro del expediente de tutela con radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00289-01. 31. El tutelante tampoco expuso razones en el escrito de amparo para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni en el recurso de impugnación, aunque la decisión de primera instancia declaró que el mencionado requisito no se cumplió. 32.

En consecuencia, al tener en cuenta que el accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales e interpuso la presente tutela transcurridos más de 12 años desde el hecho que consideró lesivo a sus intereses, la solicitud de amparo constitucional no supera el requisito de inmediatez. IV. CONCLUSIÓN 33. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedentes las pretensiones de amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04589-01 Accionante: John Alberto Escobar Córdoba Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.