Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00928-00 Demandante: IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela contra acto administrativo – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Iván Enrique Martínez López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, por parte de la Oficina Judicial – Seccional Medellín, el señor Iván Enrique Martínez López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo con conexidad a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta profesional de abogado número 396.782 con vigencia temporal, cuando a compañeros que ingresaron a estudiar en la misma fecha (18 de julio de 2018) se les otorgó sin ninguna restricción. Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: “(…) Se ordene al consejo superior de la judicatura expedir la respectiva tarjeta profesional de abogado, dado que cumplí con los requisitos académicos exigidos por la universidad Politécnico Grancolombiano en alianza con la Policía Nacional.
(DINAE).” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que, el 5 de octubre del año 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se le otorgara la tarjeta profesional de abogado, por cuanto había cumplido con los requisitos exigidos por la Universidad Politécnico Grancolombiano (Sede Medellín) a la cual ingresó el 18 de julio de 2018 mediante una alianza entre dicha universidad y la Policía Nacional.
Señaló que el 2 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, le envió certificación en la cual le informó que le fue asignada una tarjeta profesional de abogado provisional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Expresó que después de consultar con otros compañeros que ingresaron a estudiar en la misma fecha que él y otros que iniciaron con posterioridad, a diferencia de él, a ellos les fueron otorgadas dichas tarjetas profesionales sin ninguna restricción. 1.4 Sustento de la vulneración Fundamentó la acción de amparo de acuerdo con lo establecido en los artículos 86, 69 y 13 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
Indicó que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha desconocido el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para obtener su tarjeta profesional de abogado al otorgársela de manera provisional. 1.5 Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director encargado de dicha entidad, mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2023, manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la entidad, dado que la solicitud del accionante fue resuelta de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PSCJA22 – 11985 del 29 de agosto de 2022.
Señaló que el Politécnico Grancolombiano (sede Medellín), mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2022, informó que el señor Martínez López inició la carrera de derecho el 1° de agosto de 2018, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, culminando sus estudios el 29 de septiembre de 2022. Por lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se procedió a inscribir al señor Martínez López en el registro nacional de abogados asignándole la tarjeta profesional número 396.782 con vigencia provisional.
Con respecto a lo anunciado por el accionante, relacionado con que se le otorgó tarjetas profesionales a compañeros sin ninguna restricción, indicó que se procedería a analizar cada caso en particular y se evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna tarjeta profesional para quienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2| de la Ley 1905 de 2018 debían ser provisionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si con la decisión de expedir la tarjeta profesional provisional de abogado número 396.782 al señor Iván Enrique Martínez López se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad a la igualdad, a la equidad, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos; y (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4 Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De tal modo que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Por lo tanto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5 Caso concreto El actor alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad a la igualdad, a la equidad, al libre Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de la profesión y al mínimo vital con la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional, por haber ingresado a la carrera de Derecho el 18 de julio de 2018 y por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de la misma anualidad quedando está obligado a realizar el examen de estado.
Lo pretendido por el señor Martínez López, es que se le expida la Tarjeta Profesional número 396.782 sin la categoría de provisional, puesto que considera que ha sido discriminado al otorgarle a compañeros su tarjeta profesional sin restricción alguna, habiendo iniciado la carrera de Derecho en la misma fecha. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por hecho superado porque ya se realizó la correspondiente inscripción y se expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional en los términos de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022.
Decisión que se registró en el Acta número 25553 del 2 de diciembre de 2022, tal como se observa en la siguiente imagen. Así las cosas, se advierte que el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 25553 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024 constituye un acto administrativo definitivo, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia decidió, de acuerdo a la normatividad vigente, la expedición de la tarjeta profesional provisional, del señor Iván Enrique Martínez López, de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022.
En atención a lo anterior, el señor Martínez López cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño alegado.
La Corte Constitucional2 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.
Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos3: 2 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.
Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Iván Enrique Martínez López se encuentre en una situación de tal gravedad que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente puede ejercer su profesión como abogado sin ninguna limitación y, además, el demandante no alegó estar en ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el Demandante: Iván Enrique Martínez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00928-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Iván Enrique Martínez López, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”