Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 Demandante: Demandados: CARMEN CASTILLO DE MIRANDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B1 Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Carmen Castillo de Miranda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de junio de 20223 la señora Carmen Castillo de Miranda actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas 1 Si bien en el escrito de tutela, la accionante se refiere al Tribunal Administrativo de Barranquilla, de las pruebas que obran en el plenario se evidencia que la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en este mecanismo constitucional es del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. 2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de julio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03137-00. 3 El escrito de tutela fue enviado al buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicia.gov.co y, posteriormente, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de junio de 2022. Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas el 5 de mayo de 2017 y el 18 de diciembre de 2020, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido en vida por su cónyuge Jorge Luis Miranda González, contra la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) –en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Esto, con el fin de obtener la reliquidación de una pensión a él reconocida. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29, 13 derecho a la igualdad; 53 favorabilidad de la Constitución Política de Colombia y se revoque en todas sus partes la sentencia del honorable tribunal y sentencia del 05 de mayo de 2017.
DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) y la del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA violó el artículo 29, 13, 53 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…), fallo que dicto, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (…) que me reconozca el derecho que tengo.
ORDENA R a la Sala del Tribunal Administrativo de Barranquilla que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda5. (Sic en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Jorge Luis Miranda González prestó servicio por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–.
Por esto, la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM– le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1917 del 25 de octubre de 2002. Sin embargo, en su sentir, no fue liquidada de manera apropiada. Esto, porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4 Rad. 08001-33-33-007-2015-00436-00/01. 5 Folio 1 del escrito de tutela.
Documento 2 cargado a SAMAI. Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante Resolución No. 028423 del 9 de diciembre de 2020, la UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Carmen Castillo de Miranda.
Esto, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Luis González. 6. El señor Jorge Luis Miranda González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM y la UGPP para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y se ordenara el reajuste de tal prestación, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio. 7.
En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en sentencia del 5 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones. Como fundamento de su decisión, expuso que, de acuerdo con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, no existía impedimento para incluir otros conceptos devengados por el servidor durante el último año de servicio.
Por esto, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miranda González con la inclusión de todas las sumas que recibió. 8. El fallo referenciado fue objeto de apelación por parte de la UGPP. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B conoció de la alzada y mediante providencia del 18 de diciembre de 20206, notificada el 26 de julio de 20217, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, señaló que el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los que se cotizó a pensión durante la última anualidad. Por esto, no podía tenerse en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicio por el peticionario, incluyendo los nuevos factores. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9.
La accionante, sin hacer alusión a un defecto en especifico, consideró trasgredidos sus derechos fundamentales, principalmente por el siguiente motivo: 10. En su sentir, su cónyuge se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por esto, sin hacer un mayor desarrollo argumentativo, consideró que el reconocimiento de su mesada pensional debía realizarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 11.
También consideró que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral que exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente a una misma 6 Documento 11 cargado a SAMAI. 7 Folio 7 del documento denominado “constancia de notificaciones” cargado a SAMAI.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación fáctica, debe optarse por la disposición que favorezca mayormente al trabajador. 12.
Así las cosas, se evidencia que lo aquí señalado se enmarca dentro de un defecto sustantivo, razón por la que de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad así se estudiará. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. En auto del 23 de junio de 20228, se inadmitió la demanda y se concedió el término de 3 días para que la parte actora precisara los fundamentos fácticos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela e identificara el proceso que pretende controvertir mediante este mecanismo constitucional, indicando el número de radicado, la fecha de expedición de las sentencias y las autoridades judiciales que conocieron dichos asuntos. 14.
Luego de haberse cumplido con los requerimientos hechos en la anterior providencia, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela9. Asimismo, dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 15. Además, se ordenó la vinculación de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM en liquidación– y de la UGPP (entidades demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho); así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 1.6.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas10, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La UGPP 17. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Lo anterior, porque no cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez y además porque la parte actora pretende usar este mecanismo de amparo como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. 8 Documento 7 cargado a SAMAI 9 Documento 14 cargado a SAMAI. 10 Documento 19 cargado a SAMAI. 11 Documento 29 cargado a SAMAI.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiduprevisora – entidad liquidadora de CAPRECOM – 18.
Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado12, la entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 19.
El operador judicial vinculado solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva13. Lo anterior, porque las pretensiones de la parte actora hacen clara alusión a que la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales proviene de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B en segunda instancia y no por el a quo. 20.
El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Castillo de Miranda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación 21.
La Fiduprevisora solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, porque en su sentir no se encuentra facultada para decidir sobre el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como vocero del patrimonio de CAPRECOM, le asiste un interés en las resultas del proceso. 2.3.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de 12 Documento 30 cargado a SAMAI. 13 Documento 37 cargado a SAMAI. Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14. 24. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 25. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 27.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Carmen Castillo de Miranda se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que es la cónyuge supérstite y le fue reconocida la pensión de sobreviviente de quien figuraba como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva 28. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello15. 29.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 30. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla señaló que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por tanto solicitó su desvinculación. Sin embargo, tal petición tampoco será accedida, en tanto que fue la autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario que dio origen a este trámite de tutela y además figura como accionada dentro de la acción de tutela, razón por lo que se hacía necesaria su vinculación. 2.4.
Problemas jurídicos 31. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez. 32.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante, porque incurrieron en un defecto sustantivo con las providencias proferidas el 5 de mayo de 2017 y el 18 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en vida por su cónyuge Jorge Luis Miranda González, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) –en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior con el fin de obtener la reliquidación de una pensión reconocida al causante? 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias 15 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial21. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 39. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23. 40.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección24 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de 22 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 41.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 42. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201525, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”26. 43.
Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por los motivos que pasan a explicarse. 44. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 45.
Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que aquella fue notificada por mensaje de datos enviado al correo electrónico de quien figuraba como apoderado judicial de la parte accionante en el proceso ordinario, el día 26 de julio de 2021, como se observa en el siguiente gráfico: 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 26 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 202227, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 29 de julio de 2021.
Luego la decisión quedó ejecutoriada28 el 2 de agosto de 2021. 47. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 16 de junio de 2022, es decir, luego de transcurridos más de 10 meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 48.
Ahora bien, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 49.
Así las cosas, habrá que declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad, así como de los cargos planteados. 27 Por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. 28 Ley 1564 de 2012.
Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandante: Carmen Castillo de Miranda Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03318-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 50. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional porque no se superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Castillo de Miranda por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.