Micelio
11001031500020210657901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-12

Radicación interna: 15342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fabiola Parra Viuda De Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Demandante: FABIOLA PARRA VIUDA DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2021, la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Concederle, el amparo y la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción de amparo, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia No. SPO-159-AP del 8 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 1 Se advierte que, el 13 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 número 05001-33-33-027-2014-00530-01. Es decir, ante la notoria (i) violación directa de la Constitución. (ii) la incursión en defecto fáctico. Y, (iii) por el desconocimiento del precedente constitucional y judicial.

Situación que, le vienen ocasionando un grave perjuicio irremediable. 2.Consecuentemente, solicitamos ante el honorable Consejo de Estado que, revoque o dejen sin efecto la citada sentencia No. 126 del 7 de julio de 2021, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme al precedente constitucional enunciado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que se le concediera la sustitución de la asignación de retiro de su compañero permanente, el señor Aníbal Bañol Bedoya, quien falleció el 6 de agosto de 2015.

El 17 de diciembre siguiente, CASUR expidió la Resolución 10611 por la cual suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro, toda vez que la señora María Estela del Socorro Betancur también solicitó su reconocimiento. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Parra solicitó que se declarara la nulidad de ese acto administrativo.

En providencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín admitió la demanda e integró el contradictorio con la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía (interviniente ad excludendum). Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para la conformación de la unión marital de hecho, propuesta por la señora María Estela del Socorro Betancur, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante y la señora Betancur Mejía interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez no tenía derecho al reconocimiento de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 sustitución de la asignación de retiro pretendida, y la adicionó en los siguientes términos:

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para señalar que se niegan las pretensiones elevadas por la interviniente ad excludendum, conforme a lo esbozado en esta providencia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín incurrieron en: (i) Violación directa de la Constitución, dado que el Tribunal demandado omitió pronunciarse y guardó silencio respecto de los argumentos enunciados en el recurso de apelación, pues no se pronunció respecto de «la disconformidad sentada ante la declaratoria de prosperidad de una de las excepciones propuesta extemporáneamente por la interviniente, y (ii) otorgar injusto, inusitado y excesivo valor a un medio de prueba también arrimado de manera igualmente tardía».

(ii) Defecto fáctico, porque valoró irracionalmente las pruebas que obraban en el expediente. Sostuvo que la autoridad judicial demandada se apartó de las declaraciones extraproceso de las señoras María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo, a quienes les consta su relación con el señor Bañol Bedoya.

Señaló, además, que, al concluir que no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del señor Bañol Bedoya, el Tribunal «ni siquiera se percató que, en las pruebas arrimadas, aparece la explicación – razón – justificación a esta situación. Concretamente “también manifiesto que tengo media pensión de la Fábrica de Peldar y allí también tenía mi salud”».

Por último, adujo que se desconoció lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en relación con las oportunidades probatorias, por cuanto la señora María Estela del Socorro Betancur contestó extemporáneamente la demanda y, por tanto, las pruebas por ella aportadas y las excepciones no debieron ser analizadas o apreciadas por el juez.

Indicó que como la contestación fue declarada extemporánea por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, «la misma suerte corren las excepciones allí propuestas». Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 (iii) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2010, respecto de la libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Asimismo, señaló que se desconoció la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, radicado 2010-00377-01, en relación con la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia de los compañeros permanentes. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1° de octubre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y «a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La señora María Estela del Socorro Betancur Mejía manifestó que se tuvieran en cuenta sus derechos respecto de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiriera sentencia respecto de todas las partes involucradas en el proceso. 2.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó la acción de tutela, por considerar que el Tribunal Antioquia sí valoró los documentos que obraban en el expediente y agregó. que lo que se evidencia es «una inconformidad de parte de la accionante con la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que escapa del marco de competencia del juez constitucional».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 De otra parte, descartó la configuración del desconocimiento del precedente, pues la sentencia se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y se basaron en un ejercicio razonable de interpretación. Finalmente, sostuvo que no se logró acreditar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en violación directa de la Constitución, sino que, por el contrario, todas las actuaciones se realizaron de conformidad con las normas procesales y «la valoración probatoria corresponde a la competencia del juez del proceso ordinario, el cual, dentro de su autonomía, puede decidir de qué forma interpretar los medios de prueba, con base en los principios de sana crítica». 4.

Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y, respecto del defecto fáctico, argumentó que el a quo guardó silencio en cuanto al cargo por la valoración indebida de pruebas «nulas de pleno derecho dada su extemporaneidad». En su criterio, las autoridades judiciales accionadas apreciaron el material probatorio que fue aportado extemporáneamente y, asimismo, declararon configurada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para la conformación de la unión marital de hecho, propuesta por la señora María Estela del Socorro Betancur por fuera de la oportunidad procesal.

Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resolvió los argumentos planteados en la tutela, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no se pronunció frente al punto de la apelación «relativo a la extemporaneidad de las pruebas y argumentos de la interviniente».

Sostuvo que es una persona de la tercera edad y que su única aspiración es conservar la sustitución pensional de su compañero, pues dependía económicamente de él y, por ende, luego de su muerte quedó desamparada. Finalmente, manifestó que las declaraciones extrajuicio que aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron precisas en señalar que había convivido por más de 5 años con el causante.

Concluyó que «las Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 pruebas de la contraparte no existen, dada su presentación por fuera de los términos establecidos para tal fin». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de octubre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 6 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 En este caso, la Sala declarará improcedente la tutela, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, en el que, en términos generales, se manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió resolver los siguientes argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: (i) la disconformidad sentada ante la declaratoria de prosperidad de una de las excepciones propuesta extemporáneamente por la interviniente, y (ii) otorgar «injusto, inusitado y excesivo valor» a medios de prueba arrimados de manera igualmente tardía, porque la parte demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: la adición de la sentencia. En efecto, para la Sala, si el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió pronunciarse frente a varios de los cargos propuestos en el recurso de apelación, esto es, que se hubiera declarado probada una excepción de mérito propuesta extemporáneamente y, además, que se hubiera valorado material probatorio que, de igual forma, fue aportado por fuera del término legal, lo propio era que la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso8.

La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido a la aquí actora solicitar la adición de la sentencia para que el tribunal demandado resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. Todo lo contrario, no cabe duda de que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia ella pudo advertir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se había pronunciado respecto del argumento del recurso de apelación mencionado y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. 8 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 La señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez, sin embargo, optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios9, lo cual ocurrió en este caso con el defecto de violación directa de la Constitución. Con todo, teniendo en cuenta que en buena medida el cargo de violación directa de la Constitución guarda relación con los reproches formulados respecto de la valoración probatoria, conviene señalar que justamente ese punto será abordado por la Sala a continuación. 3.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Así las cosas, la Sala advierte que el reproche formulado por la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez consistente en que las autoridades judiciales accionadas valoraron pruebas «nulas de pleno derecho», porque no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio presentadas en la demanda, que acreditaban la convivencia entre la accionante y el señor Aníbal Bañol Bedoya.

Asimismo, consideró «irracional» que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinara que no se aportaron otros medios probatorios para acreditar la convivencia, como la afiliación al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, pero no se percató de que había explicado que tenía «media pensión de la Fábrica de Peldar y allí también tenía mi salud».

Asimismo, cuestionó que se hubieran valorado pruebas aportadas extemporáneamente y, además, que se hubiera declarado probada una excepción de mérito que fue propuesta en la contestación presentada por la señora María Stela del Socorro Betancur Mejía, que fue declarada extemporánea por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. Pues bien, luego de revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionante no están llamados a prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, de conformidad con la información que obra en el Acta de Audiencia Inicial 130 del 17 de mayo de 2017 10, se observa que el juzgado expresó lo siguiente en relación con el material probatorio necesario para decidir: SE INTERROGA A LAS PARTES SI ESTÁN DE ACUERDO CON EL TRÁMITE IMPARTIDO AL PROCESO, O SI OBSERVAN ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD O VICIO QUE LO AFECTE.

PARTE DEMANDANTE: Manifiesta que la demanda fue contestada en forma extemporánea. CASUR: Sin observaciones. MARÍA ESTELA DEL SOCORRO BETANCUR MEJÍA: sin observaciones. El Despacho suspende la diligencia para verificar la oportunidad en la contestación de la demanda. 10 Folio 189, documento 14 del expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Autos 1.

Contestación María del Socorro Betancur, se considera extemporánea. NOTIFICA EN ESTRADOS. Sin recursos. (…) 7. PRUEBAS De conformidad con el artículo 212 del CPACA solamente se pueden proponer con la demanda y la contestación. Por encontrarlas conducentes, se incorporarán y valorarán como pruebas al momento de dictar fallo que finiquite la instancia, las siguientes:

7.1. PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL. Se DECRETA LA PRUEBA DOCUMENTAL adosada al expediente por la parte demandante, a la cual se le dará valor probatorio, conforme a las reglas que para cada uno de ellos define el CGP en el artículo 243 y siguientes, precisándose que ninguno de los documentos allegados fue tachado de falso, y que se encuentra visible de folios 13-45.

EXHORTOS Solicita se exhorte a la entidad demandada-CASUR- para que aporte copia íntegra y auténtica del Expediente Administrativo correspondiente al causante agente Aníbal Bañol, especialmente los documentos allegados para la obtención de la sustitución pensional. (…)

7.3. DE OFICIO Incorpora de oficios los documentos aportados por la Policía Nacional y que reposan a folios 93-440, documentos entre los cuales se encuentra entre otros el Expediente Administrativo correspondiente al causante agente ANIBAL BAÑOL y que son de utilidad para resolver de fondo el asunto. (…) Incorporar de oficio los documentos aportados con la contestación de la demanda extemporánea por la señora MARÍA ESTELA DEL SOCORRO BETANCUR y que se encuentra visible de folios 449-463.

(…) LAS ANTERIORES DECISIONES SE NOTIFICAN EN ESTRADOS. SIN RECURSOS Así las cosas, como se observa, si bien es cierto que el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín tuvo por extemporánea la contestación presentada por la señora María Stela del Socorro Betancur Mejía, también lo es que, en esa misma audiencia, decretó de oficio los documentos aportados con la contestación de la demanda, sin que el apoderado de la accionante hubiera hecho manifestación alguna al respecto.

De suerte que la Sala considera que no existió Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 vulneración de los derechos fundamentales de la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez por haber valorado pruebas aportadas, en su criterio, extemporáneamente, dado que esos documentos fueron debidamente decretados e incorporados al proceso y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, correspondía a las autoridades judiciales demandadas realizar en la sentencia de primera y segunda instancia «un análisis crítico de las de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen».

De otra parte, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 7 de julio de 2021, sí valoró las declaraciones extrajuicio de las señoras María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo, de la siguiente manera: 5.

De lo probado en el proceso Para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento de esta Judicatura, se allegaron al plenario los siguientes medios suasorios relevantes: (…) Declaración extraproceso rendida por la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez ante el Notario Segundo (E) del Círculo Itagüí el 03 de noviembre de 2015, en la que manifestó “haber convivido en unión marital de hecho, ininterrumpidamente compartiendo TECHO, LECHO y MESA en vida y un tiempo no mayor a nueve (9) años y siete (7) meses con el señor ANIBAL BAÑOL BEDOYA quien en vida se identifica con C.C. Nro. 3.501.022, fallecido el día seis (6) de agosto de 2015 en Medellín – Antioquia.

De tal unión no procreamos hijos (…) Aclaro que nuestra unión marital de hecho no fue declarada ni por escritura ni por conciliación, tampoco fui registrada en la seguridad social de la Policía del señor ANIBAL BAÑO. También manifiesto que tengo media pensión en la fábrica de Peldar y allá también tenía mi salud”. (fl. 15). Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María de Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí, quienes señalaron haber conocido al señor Aníbal Bañol Bedoya alrededor de 6 o 7 años antes de su fallecimiento o un poco más, y que este convivía con la señora Fabiola Parra por ese mismo tiempo, respondiendo económicamente por esta.

Anexan copias de cédulas de ciudadanía. (fls. 24-29). Declaración extraproceso rendida por la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía ante el Notario 18 del Círculo Medellín el 12 de agosto de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 16 2015, en la que manifestó que: “contraje matrimonio bajo rito católico el día 30 de mayo de 1969 hasta el 22 de agosto de 1988, continuaron casados pero separados de hecho, manifiesto siempre estuve en contacto, nunca nos divorciamos con el señor ANÍBAL BAÑOL BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 35.01.022, fallecido el 06 de agosto del 2015, tiempo durante el cual compartimos techo, lecho y mesa, de este matrimonio existen 04 hijos llamados ÉDGAR ANÍBAL, WBEIMAR, NELSON y DUVER SERGIO BAÑOL BETANCUR, todos mayores de edad y sin discapacidades.

(…) Declaro que el señor ANIBAL BAÑOL BEDOYA era la única persona encargada de mi sostenimiento económico y sistema de salud, ya que lo tenía embargado ante CASUR de alimentos; este era quien me sostenía de un todo y por todo ya que soy ama de casa y no laboro en ninguna entidad pública ni privada ni de manera independiente, así como tampoco recibo rentas ni pensiones, es decir, no poseo ingresos…”.

(fl. 402 y 403). (…) Declaración extraprocesal rendida por el señor Aníbal Bañol Bedoya ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín el día 02 de agosto de 2006, en la que manifiesta que “soy casado con la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía identificada con la cédula No. 32.079.211; declaro que soy la persona que asiste económicamente a mi esposa ya que esta no trabaja en ninguna entidad pública ni privada y no recibe ningún tipo de ingreso y no se encuentra afiliada a ninguna otra EPS diferente a la de la Policía Nacional” (Fl. 454).

Factura de venta No. 6795 del 07 de agosto de 2015, de la Funeraria La Inmaculada S.A.S., a nombre de la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía que describe los servicios prestados por las exequias del señor Aníbal Bañol Bedoya (fls. 458 y 459). Copia del Carné del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (CASUR) de la señora María Estela del Socorro Betancur Mejía como beneficiaria del Agente Retirado Aníbal Bañol Bedoya.

(fl. 460). Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Benicio Antonio Guerra de Méndez, Arturo Méndez de Rodríguez, Hubert Darío Restrepo Bañol y Myriam Lucía Parra de Ruiz ante las Notarías Única del Círculo de Sabaneta, Primera de Itagüí y Quinta de Medellín, quienes señalaron que los señores Aníbal Bañol Bedoya y María Estela del Socorro Betancur Mejía eran casados por rito católico, del cual procrearon 4 hijos, y que este se encargaba económicamente de su esposa hasta su fallecimiento en agosto del año 2015, sin embargo, al momento de su muerte el señor Aníbal vivía solo en una habitación que arrendaba la señora Fabiola Parra aproximadamente desde el año 2011, sin manifestación alguna sobre una relación sentimental con esta última en ningún momento.

(fl. 461 a 463). 6. Valoración probatoria y solución al caso concreto. (…) Examinando el caso en concreto, en lo atinente a la reclamación de la sustitución pensional presentada por la señora MARÍA ESTELA DEL SOCORRO BETANCUR MEJÍA, para la Sala resulta claro que la reclamante no puede presentarse como beneficiaria del señor ANÍBAL BAÑOL BEDOYA en calidad de cónyuge supérstite, contrario a lo manifestado en las consideraciones de la sentencia de primer grado, pues no se remite a dudas de ninguna especie que el vínculo matrimonial que los unía cesó con la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 17 providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil el día 22 de agosto de 1988, que decretó la separación indefinida de cuerpos y la sociedad conyugal quedó disuelta y en proceso de liquidación, declarándose allí al cónyuge culpable bajo las causales previstas en el Código Civil Colombiano, circunstancia que se encuentra en el Registro Civil de Matrimonio; configurándose con ello la pérdida de la condición de beneficiario de que trata el artículo 12 del Decreto 4433 del 2004.

Así mismo, con posterioridad a dicho momento, no existe ninguna prueba que demuestre que entre la señora MARÍA ESTELA DEL SOCORRO BETANCUR MEJÍA y el hoy extinto ANÍBAL BAÑOL BEDOYA haya existido una convivencia continua y con vocación de permanencia, más allá de las eventuales visitas que este último le haya podido realizar a ella y a sus hijos (Hoy mayores de edad y sin discapacidad comprobada), y la obligación económica que le asistía conforme a la providencia judicial, pero nunca una convivencia bajo el mismo techo que se haya prolongado hasta los últimos momentos de vida del señor BAÑOL BEDOYA.

Ahora, en relación con el acervo acreditativo arrimado al plenario, de éste se extracta que, aunque los señores Benicio Antonio Guerra de Méndez, Arturo Méndez de Rodríguez, Hubert Darío Restrepo Bañol y Myriam Lucía Parra de Ruiz en las declaraciones extra proceso y que fueron presentadas por la interviniente María Estela del Socorro Betancur Mejía como medios probatorios, afirmaron que ésta y el señor Aníbal Bañol Bedoya eran casados por el rito católico, que de dicha unión habrían procreado 4 hijos y que el causante se encargaba de la manutención de estos y su esposa, no se observa que posterior a la separación de cuerpos decretada judicialmente y la disolución de la sociedad conyugal hubiese existido una convivencia permanente con ésta, aún más cuando la causal de divorcio obedeció a malos tratos del señor Bañol Bedoya con los integrantes de su grupo familiar, al margen de la obligación económica que le asistía a este legalmente con su ex cónyuge e hijos.

(…) Por su arte, en lo que respecta a la situación de la señora FABIOLA PARRA VIUDA DE SÁNCHEZ, quien alega haber sido la compañera permanente del extinto Agente de la Policía Aníbal Bañol Bedoya durante los últimos 9 años anteriores a su muerte, para la Sala no resulta acreditada tal afirmación, con la prueba que válidamente se arrimó al proceso.

En efecto, se encuentra que por parte de la señora FABIOLA PARRA solo se arrimaron al expediente unos cuantos documentos, tales como el folleto del programa de hipertensión de la Clínica de la Policía del señor Aníbal Bañol Bedoya y algunas colillas de pago de la asignación de retiro entre los años 2006 y 2014, de dicha prueba documental no es posible inferir que haya existido una convivencia material bajo el mismo techo entre el causante y la demandante en los últimos 5 años de vida de este.

De igual manera, a pesar que los señores María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María de Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo afirmaron en declaraciones extraproceso que fueron presentadas por la demandante como medio probatorio, que el señor ANÍBAL BAÑOL BEDOYA convivió con ella en casas en arriendo los últimos 6 0 7 años, no es posible establecer con certidumbre la realidad de esa afirmación, toda vez que bajo el análisis conjunto del material probatorio adosado al plenario, se evidencia además sendas contradicciones dado que se extracta de otras declaraciones que la señora Fabiola Parra Viuda Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 18 de Sánchez era únicamente la persona que le arrendaba la habitación donde el extinto agente vivió los últimos años antes de su fallecimiento, y no como su compañera permanente, sin otro medio suasorio idóneo o contundente sobre la convivencia que permita llegar a dicha conclusión, tal como la afiliación de la señora Fabiola, al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, o algún otro documento que diera cuenta que el señor Bañol Bedoya, hubiese afirmado la existencia de dicha relación marital.

Por lo tanto, para esta Corporación, las pruebas aportadas dentro del proceso no permiten tener por acreditada la convivencia que refiere la parte demandante, el cual es un requisito de orden legal para el reconocimiento prestacional, por el contrario, le dan sentido al juicio emitido en la primera instancia, fundamentado en la ausencia de cumplimiento de las exigencias para acceder al derecho pensional.

De tal forma que el plenario es indicativo de la actitud pasiva exhibida tanto por la parte accionante como de la interviniente ad excludendum con su obligación de allegar el mayor caudal probatorio con el cual intentaban cada una demostrar sus posiciones jurídicas, evidenciándose a lo largo del proceso su imposibilidad física para traer a la procedibilidad pruebas idóneas para acreditar los hechos, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso.

Consecuente con lo anterior, resulta evidente que tanto la parte accionante como la interviniente ad excludendum no pudieron demostrar sus respectivos intereses en las pretensiones o su derecho a las mismas, por lo que esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo las consideraciones esbozadas en esta providencia, en tanto, no le asiste vocación de prosperidad a ninguna de las pretensiones incoadas por cada una de las partes que disputaron el derecho a la sustitución pensional del extinto agente de la Policía Aníbal Bañol Bedoya.

Por lo anterior, en relación con el defecto fáctico alegado respecto de la valoración irracional del material probatorio realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la Sala no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta del material probatorio, que incluyó las declaraciones extrajuicio de los señores María Fabiola Sánchez de Saldarriaga, María de Jesús Giraldo Giraldo y Gabriel Antonio Muñoz Restrepo, a partir de la cual concluyó que no se logró demostrar la convivencia real y efectiva de la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez en los cinco años anteriores a su muerte, pues evidenció que existían «sendas contradicciones dado que se extracta de otras declaraciones que la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez era únicamente la persona que le arrendaba la habitación donde el extinto agente vivió los últimos años antes de su fallecimiento».

En criterio de la Sala, esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 19 En ese contexto, al igual que el a quo, la Sala estima que el tribunal accionado analizó juiciosamente los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el defecto fáctico alegado se centra más bien en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan11. El hecho de que la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez no los comparta, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el análisis de los elementos de prueba que ya fue realizado razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.3.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes12, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 20 Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 13, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 14. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»15 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial» 16.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»17 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»18. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores19.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»20. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. 14 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 16 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 19 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 21 se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció22. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio 21 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 22 jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente23). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el presente asunto, la accionante considera que se desconoció la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2010, en cuanto a la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Al respecto, la Sala advierte que la sentencia de tutela invocada es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.

De todos modos, como se vio, la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales no fue irracional, contraevidente o arbitraria; por el contrario, obedeció a un análisis juicioso e integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente, ajustado también a las reglas de la sana crítica. De otra parte, señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 68001- 23-31-000-2010-00377-01.

La Sala considera que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada, fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado 23001-23-33-000- 2014-00165-0125, así: 23 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 23 Frente a la posibilidad de una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente del causante, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018, sostuvo: (…) Mediante providencia [Consejo de Estado, Sentencia de 20 de agosto de 2009, M.P. Expediente No. 3564-2000, Actora: Piedad Victoria Trejos Toro.

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez] esta Sección, Subsección “B”, sostuvo la misma línea jurisprudencial, ordenando distribuir la asignación de retiro materia de controversia entre la esposa y la compañera permanente del causante dado que se presentó una convivencia simultánea. En esta oportunidad la Sala sostuvo: (…) Sin embargo, la aplicación de tal normatividad debe adecuarse a las condiciones actuales de la sociedad en la que no solo se protege a la familia concebida bajo el vínculo matrimonial sino también a la que surge de la convivencia permanente o unión de hecho.

Así lo consagra la Constitución Política en sus artículos 5 y 42 cuando ampara a la familia como institución básica de la sociedad y garantiza su protección integral. En virtud de esta protección constitucional la normatividad actual sobre sustitución pensional no solo se fundamenta en la vigencia de un vínculo matrimonial o la comprobación de uno natural, que antes no tenía el mismo trato, sino que también tiene en cuenta la convivencia efectiva en pareja durante los últimos años de vida del causante y regula situaciones que las normas anteriores no preveían, por ejemplo, la vigencia de una sociedad conyugal anterior a una unión de hecho y la convivencia simultánea.

(…)”. En esta misma línea la Sección Segunda en providencia del 3 de mayo de 2012 anotó: (…) Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

En este orden de ideas, dirá la Sala que es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo el factor determinante reconocido por la reciente Jurisprudencia de la Sección para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional (…)”. Con el anterior antecedente jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

El Tribunal accionado, luego de citar la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que las condiciones de convivencia efectiva, el apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 24 anteriores a la muerte del pensionado debían ser plenamente demostrados en el proceso para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Situaciones que, como se dijo, no se lograron demostrar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el precedente de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, pues las providencias cuestionadas estuvieron soportadas en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.

A juicio de la Sala, las decisiones objeto de tutela no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez no las comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por las autoridades judiciales accionadas. Conviene precisar que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

De conformidad con lo señalado, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, y negará el amparo respecto de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Fabiola Parra Viuda de Sánchez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del cargo de violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06579-01 Actor: Fabiola Parra viuda de Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 25 SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la señora Fabiola Parra viuda de Sánchez, en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF