Micelio
25000234200020180034702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 0629-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Benjamin Bernal Arevalo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Benjamín Bernal Arévalo, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el fiscal general de la Nación aceptó su renuncia al cargo que desempeñaba como director seccional de la Fiscalía en el Amazonas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) disponer el reintegro al empleo de director seccional o a otro de igual jerarquía dentro de la entidad demandada; ii) declarar que no hubo solución de continuidad desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca su reintegro; iii) 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo condenar a la demandada a reconocer y pagar una indemnización para cuya liquidación deberán tenerse en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca su reintegro; iv) actualizar las sumas de dinero reconocidas con atención a la variación del índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.

La actuación procesal Mediante sentencia del 23 de enero de 2020,2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, por medio de fallo del 16 de septiembre de 2021,3 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 23 de enero de 2020 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la parte actora. 1.3.

El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; encontró que esta observaba los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 9 de agosto de 2022.4 1.4.

El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Benjamín Bernal Arévalo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,5 por las siguientes razones: 2Folios 125 al 134 del expediente. 3 Folios 156 a 170 del expediente. 4 Folio 192 del expediente. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo i) Considera que se actuó bajo el principio de la buena fe, al respecto señaló que en el presente caso se cumple con los elementos subjetivos y objetivos que componen tal precepto jurídico. ii) En cuanto al primer tópico precisó que «en el expediente no obran pruebas ilegales o fraudulentas para inducir a una indebida valoración probatoria o un desgaste anormal, tanto de la administración de justicia, como de la entidad». iii) Ahora bien, frente al elemento objetivo manifestó que «en ninguna actuación, se tiene la certeza jurídica que la decisión será favorable a las pretensiones invocadas, por lo cual, es de conocimiento del Despacho (sic) que existen precedentes jurídicos favorables para con los argumentos expuestos en la demanda». iv) Por último, advirtió que la entidad demandada «no aportó documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de las costas, como por ejemplo facturas, soportes de pago, actos administrativos de viáticos, etc». 1.5.

El auto que resolvió el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció sobre el recurso interpuesto por el demandante, a través de auto del 11 de octubre de 2022,6 en el cual decidió no reponer el auto proferido el 9 de agosto de ese año, por las siguientes razones: i) Precisó que la condena en costas fue impuesta al demandante mediante sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. ii) Producto de dicha condena se procedió con la fijación de las agencias en derecho, la cual se realizó de conformidad con el Acuerdo PSAA16 – 6 Índice 55 de la plataforma SAMAI correspondiente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo 10554 del 5 de agosto de 2016, y para determinar la cuantía correspondiente se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación actuó en segunda instancia a través de apoderado judicial el cual presentó alegatos de conclusión y se mantuvo activo durante todo el proceso. iii) Así las cosas, aprobó la liquidación de costas teniendo en cuenta solo las agencias en derecho que se fijaron atendiendo los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y «de conformidad con la complejidad, la duración y la actividad desplegada por la parte vencedora en el trámite». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 9 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. 2.2. Las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina7 y la jurisprudencia8 han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, 7 Código General del Proceso: Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo,9 esto es: 10 a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3.

Análisis del despacho. El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: 9 Dicho criterio rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, producto de la modificación que se produjo en el artículo 188 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), M.P., William Hernández Gómez. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo ARTÍCULO 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Ahora bien, en el caso particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió el auto del 1. ° de marzo de 2022, mediante el cual fijó las agencias en derecho en $ 908.526, lo anterior en aplicación de lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 5. ° del Acuerdo PSAA 16 – 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual determina que en los procesos declarativos en los que se hubiera condenado en costas en segunda instancia dicho concepto se fijará entre 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo El 23 de marzo de 2022, la Secretaría del tribunal realizó la liquidación de la condena en costas, en la cual se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR HONORARIOS PERICIALES $0 AGENCIAS EN DERECHO $908.526.00 PUBLICACIONES $0 OTROS – ENVIO (SIC) 472- $0 TOTAL $908.526.00 Se avizora que los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho de segunda instancia, en $ 908.526, correspondientes a un salario mínimo mensual legal vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; dicha liquidación fue aprobada por el a quo mediante decisión del 9 de agosto de 2022.

Atendiendo los parámetros anteriormente relacionados es necesario precisar que el demandante centra su recurso en dos aspectos, a saber, el primero, es que su actuar a lo largo del proceso siempre estuvo sujeto los postulados de la buena fe y que esta situación se materializó por cuanto obró con lealtad y sus peticiones ante la jurisdicción se realizaron con fundamento en distintos precedentes jurisprudenciales que, en su momento, generaron una expectativa real frente a las pretensiones solicitadas en la demanda, y el segundo, que la entidad no aportó documentos idóneos para demostrar la causación de las costas.

Para resolver el primero de los planteamientos, se debe indicar que la condena en costas impuesta por esta corporación en la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2021, como bien lo manifestó el tribunal, se encuentra en firme y, por ende, el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales no constituye un mecanismo a través del cual se pueda reabrir el debate sobre decisión de imponer una condena en ese sentido, por lo cual no se acogerán el argumento enunciado.

Precisado el punto anterior, se debe señalar que la liquidación de costas aprobada por medio del auto recurrido solo tuvo en cuenta el concepto de las agencias en derecho, por lo cual, contrario a lo argumentado por el señor Bernal Arévalo no era 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo necesario justificar gasto alguno realizado durante la ejecución del proceso, dado que como, ya se señaló, eso solo sería necesario si dicha liquidación tuviera en cuenta gestiones como traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros; situación que no sucedió en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, en lo que atañe a la tasación de agencias en derecho, estas han sido estipuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y para determinar su monto no se debe atender criterios como la buena fe, como insiste el recurrente, no obstante, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, en el sentido de resolver la discrepancia formulada por el recurrente, se procederá a analizar la forma como se fijó dicho concepto.

Para efectos de verificar el monto impuesto por agencias en derecho, resulta oportuno acudir al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que, en el presente caso, al tratarse de una condena en segunda instancia el monto oscilará entre 1 a 6 salarios 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo mínimos mensuales legales vigentes, y en atención a dicho concepto se fijaron en $ 908.526,11 equivalentes al mínimo establecido.

Ahora bien, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte de la disposición citada se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de los sujetos procesales.

El juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho y para definir el valor de dicho concepto debe acudir a diferentes parámetros como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso entre otras; sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes que lleven a desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para liquidar las costas procesales.

Finalmente, y en gracia de la discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del CPACA.12 A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, quien contestó la demanda,13 intervino en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 201914 y presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.15 11 Por medio del Decreto 1785 del 2020, el Gobierno nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 en $ 908.526 12 Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […] 13 Folios 88 a 101 del expediente. 14 Folios 119 a 122 del expediente. 15 índice 14 de la plataforma Samai 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 00347 02 (0629-2023) Demandante: Benjamín Bernal Arévalo Teniendo en cuenta lo anterior, se debe mencionar que en el presente asunto se surtió una segunda instancia, y que la parte demandada se pronunció en forma activa a lo largo del proceso, por lo cual se encuentra acreditado que se causaron las costas.

En conclusión, la decisión recurrida, esto es, la aprobación de la liquidación de las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.