Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia.» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 18 de noviembre de 20221, el señor Jaime Orlando Martínez García interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- Revocar el literal Séptimo de “RESUELVE” de la sentencia de fecha agosto 15 de 2022, para dar curso a la restitución de mis derechos consagrados en el artículo No.38 de la Ley No.472 de 1998, el Código Civil y demás normas concordantes. 2- Revocar el literal Séptimo de “RESUELVE” de la sentencia de fecha agosto 15 de 2022, para dar curso a la restitución de mis derechos consagrados en el artículo No.366 del Código General del Proceso, el Código Civil y demás normas concordantes. 3- Revocar el auto de fecha 6 de abril del año 2022, auto llamado “AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA”, al no haberse adicionado al mismo el derecho a favor del actor popular de la acción popular a las costas procesales y a las agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia. 4- Dar la orden pertinente al H. Tribunal Administrativo de Santander para que se adicione al auto llamado “AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA” expedido el 6 de abril del año 2022, el derecho al que tiene el demandante de la acción popular para que se decreten a su favor las costas procesales y a las 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia, al estar en derecho probadas su existencia dentro del expediente. 5- Dar al H. Tribunal Administrativo de Santander la orden pertinente o al que corresponda, se expida el auto idóneo para restituirle los derechos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al no reconocerle las costas procesales y a las agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia al actor popular hoy actor de la presente acción de tutela». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2012, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Alcaldía de Bucaramanga, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo al espacio público por el indebido empleo de un sardinel, en el barrio Provenza de Bucaramanga, pues estaba siendo utilizado para el parqueo de vehículos. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 68001-33-31-704-2012-00159-00. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue apelada por la parte demandante.
Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. 2.3. El señor Jaime Orlando Martínez García interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se tramitó bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-00425-00/01.
Mediante sentencia de 19 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Orlando Martínez García. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 15 de noviembre de 2017 y le ordenó a tal autoridad judicial proferir una nueva decisión. En el mismo sentido, en providencia de segunda instancia de 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta de la Corporación confirmó el amparo.
En cumplimiento a los fallos de tutela, en sentencia de reemplazo de 15 de agosto de 2018 (notificada mediante edicto fijado del 22 de agosto de 2018 al 27 de agosto de 2018) el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: «Tercero. AMPARAR el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respecto de la pretensión segunda de la demanda de acción popular.
Cuarto. DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, responsable de la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, contenidos en el artículo 4o de la Ley 472 de 1998. Quinto. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que en el término máximo e improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a iniciar las acciones pertinentes para la construcción del correspondiente sardinel para Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de conservar el uso del espacio público (zona verde y andén) ubicado frente al inmueble de la calle 105 No. 22- 127/123/125 del Barrio Provenza del Municipio de Bucaramanga, a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, que en el presente caso se concretó con el rebaje del sardinel a nivel de calzada para permitir la ocupación del espacio peatonal como zona de parqueadero, conforme a los parámetros establecidos en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga (Decreto 011 de 2014).
Sexto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Sin condena en costas de segunda instancia» 2.4. El 27 de agosto de 2018, la parte actora presentó solicitud de «aclaración, complementación, adición y en subsidio queja» por varios aspectos, entre los cuales solicitó que se adicionara la sentencia en lo relativo a las costas procesales y agencias en derecho. 2.5.
En auto de 6 de abril de 2022 (notificada el 27 de mayo de 20222), el Tribunal Administrativo de Santander negó la referida solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander no reconoció las costas procesales y agencias en derecho, pese a que en el medio de control se acreditó, con soportes idóneos, que estas sí se causaron.
Por ende, consideró que dicha autoridad judicial no dio cumplimiento al artículo 383 de la Ley 472 de 1998 ni al artículo 3664 del Código General del Proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Tribunal Administrativo de Santander; se ordenó vincular al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al alcalde municipal de Bucaramanga, a los Curadores Urbanos Nro. 1 y 2 de Bucaramanga, al administrador o representante legal de la copropiedad Edificio Portal de la Avenida PH, al representante legal o quien haga sus veces de la iglesia cristiana Centro de Restauración Familiar y a los señores Farid Numa Hernández, Alcides Angarita Ardila y Luis Carlos Parra Salazar; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha realizado trámite alguno de licencia urbanística, reconocimiento de edificación u otras actuaciones de que trata el Decreto 1077 de 2015. Añadió que no ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante. 2 Información extraída del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3 Ley 472 de 1998.
Artículo 38: «COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» 4 Código General del Proceso.
Artículo 366: «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander y los vinculados guardaron silencio en el curso de la tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que en el caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, manifestó que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 15 de agosto de 2018; y que estos fueron resueltos en la providencia del 6 de abril de 2022. Por lo anterior, afirmó que «como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial, más aún cuando se trata de un debate estrictamente económico.». 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el juez de tutela no se percató de que el Tribunal Administrativo de Santander violó el artículo 13 de la Constitución Nacional al no haber decretado las costas procesales y las agencias en derecho. Por lo tanto, aseguró que al transgredir esa norma la acción de tutela es procedente y que, por ende, debe expedirse una decisión de fondo.
Asimismo, sostuvo que en la sentencia el Tribunal Administrativo de Santander no explicó el por qué no accedía a declarar a favor del actor popular las costas procesales y agencias en derecho debidamente probadas, como tampoco explicó por qué no accedía a decretar a favor del actor popular las agencias en derecho a pesar de que se profirieron órdenes de hacer.
Sostuvo que se dejaron de aplicar los artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 2360 de la Ley 153 de 1887, 365 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, transcribió apartes de la Sentencia de 6 de agosto de 2019, Sala de Decisión Especial Nro. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, en la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan- en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
SEGUNDO: No infirmar la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.» 7.
Actuaciones posteriores 7.1. Trámite de impedimentos En Oficio de 3 de marzo de 2023, los Magistrados Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto manifestaron su impedimento para actuar en el asunto, debido a que profirieron la sentencia de tutela de 5 de julio de 2018, radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-00425-01, que le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión en la que se pronunciara sobre la presunta vulneración del espacio público.
En auto de 15 de marzo de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado, se les separó del conocimiento del caso y se dispuso el sorteo de un conjuez. El 17 de marzo de 2023, se designó como conjuez al Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez quien, en escrito de 26 de marzo de 2023 manifestó su impedimento para actuar, debido a que también participó en la sala de decisión en la cual se profirió la sentencia de tutela de 5 de julio de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00425-01.
En auto de 31 de marzo de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. El 12 de abril de 2023, se sorteó conjuez, siendo designado el Dr. Juan de Dios Bravo González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.
La parte actora presentó memorial en el cual sostuvo que en el asunto se nombró un comité de verificación del fallo y que fue incluido en este. Hecho que considera relevante, pues en virtud de esa circunstancia debe asumir un mayor costo económico. Y añadió lo siguiente: «Obsérvese su señoría que para el autor de la (i) acción popular, (ii) el autor de la acción de tutela que hubo que interponer ante el H. Consejo de Estado donde se probó la violación al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Santander y ahora (ii) una nueva acción de tutela para que le sea reconocidas las costas procesales probadas dentro de la acción popular con los soportes documentales idóneos como le sean reconocidas las agencias en derecho por todo el impulso procesal que realizo desde la fecha de la radicación de la demanda de acción popular a hoy, se ha estado verificando el cumplimiento del Fallo» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho estudio, y de encontrar que se cumple a cabalidad con los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si en el marco del radicado 68001-33-31-704-2012-00159-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 9 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia ius fundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso 5.1. La Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así, en dicho medio de control el tutelante insistió en que las costas debían reconocerse, puesto que en el expediente se aportaron las pruebas sobre los gastos procesales; y porque, al acceder a las pretensiones, estas automáticamente se causaron.
La identidad entre los cargos se corrobora en el siguiente aparte de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia: (sic para toda la cita) «7- Se debe adicionar en la sentencia en el entendido que el operador judicial cayó en error Involuntario al no decretar las costas procesales a favor del accionante, las cuales están debidamente probadas con soportes contables allegados al expediente en su debido momento procesal y en ambas instancias, como igualmente se debe adicional decretándose las agencias en derecho las cuales son un derecho (Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes) a favor del accionante al accederse a las pretensiones referente a la protección de los derechos colectivos vulnerados, sin importar su número o cantidad de las ordenes de hacer, lo cierto es que se ha dado una orden de hacer, por consiguiente es un derecho adquirido al prosperar las pretensiones a favor del accionante, las cuales se deben decretar tanto en primera, como en segunda Instancia, por ende y con el debido respeto, revocar a adicionar a la sentencia también las agencias en derecho a favor del actor popular, como se solicitaron tanto en las pretensiones del escrito de la demanda e igualmente en las alegatos de conclusión tanto, en primera como en segunda instancia. En concordancia sobre el derecho a favor del accionante, para que se les decreten costas procesales, y por separado las agencias en derecho, así haya hecho superado o se haya accedido parcialmente a las pretensiones ».
Con base en los apartados transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende de la siguiente transcripción de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual ya se habían explicado las razones para negar el reconocimiento de las costas: «De la Condena en Costas en Segunda Instancia: Precisa la Sala, que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.
Las primeras, corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquél. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho¹¹ Además, se destaca, que las agencias en derecho tienen sus tarifas reguladas a través del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura, que en su artículo 3º señala al funcionario judicial que debe aplicar de manera gradual las tarifas, establecidas hasta los máximos allí previstos teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente-autorizada en virtud de la ley-, y atendiendo a las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
( ) Así las cosas, es procedente imponerlas en contra de los demandados cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos, pero, si el vencido es el demandante, sólo se hará tal reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. La condena en costas contra las autoridades o particulares tiene carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favor de quien ganó la controversia.
Acorde con lo anterior, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y de conformidad con lo establecido dentro del numeral 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia» (Negrillas propias). Asimismo, en el auto de 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente: «La solicitud de aclaración formulada por el actor no se subsume en los supuestos de hecho de la norma que se cita en el literal inmediatamente anterior para su procedencia y en tal virtud será denegada.
(…) Hace notar la Sala que, el solicitante no hace referencia en su escrito a alguna frase que ofrezca duda, o que dé lugar a equívocos; pretendiendo, utilizar esta herramienta procesal, para reabrir el debate sobre las razones que llevaron al Tribunal a definir la controversia en los términos plasmados en la citada providencia. En cuanto a la petición de adición de sentencia pues los argumentos en que se sustenta la misma se encaminan a controvertir el pronunciamiento de este Tribunal y, en esa medida a modificar las órdenes impuestas para la protección del derecho colectivo del goce al espacio público, lo cual resulta improcedente a través de este instituto jurídico a voces de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aclarándose que la sentencia de segunda instancia expuso los motivos por los cuales se accedía parcialmente a lo pretendido por el actor popular y se negaba la condena en costas, por lo que, no se funda la solicitud en algún cargo o argumento de defensa que, habiéndose planteado oportunamente, haya omitido resolverse en la sentencia.» (Negrillas propias).
Dicho lo anterior, es claro que el cotejo entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la solicitud de adición y el escrito de tutela dan cuenta de que los argumentos expuestos por el tutelante ya fueron desestimados en el medio de control. Puntualmente, en la providencia de segunda instancia la autoridad judicial accionada explicó que no accedió a las costas porque accedió parcialmente a lo solicitado por la parte demandante, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 5, artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que dispone «5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». De manera que la autoridad judicial accionada dio una justificación razonable que no contradice la postura unificada de esta Corporación sobre la temática abordada. Y esto último obedece a que en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036- 01 (providencia mencionada por el tutelante) «la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso».
Norma que faculta al juez a abstenerse a condenar en costas, cuando la demanda prospera parcialmente. En consecuencia, al haberse despachado los argumentos del demandante sobre la condena en costas, se considera que la acción carece de la relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional necesaria, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control.
Aunado a lo ya expuesto, en todo caso, se advierte que la discusión planteada por el accionante no es más que un asunto legal y económico que no tiene incidencia desde el punto de vista del derecho constitucional y de la garantía de los derechos fundamentales. Circunstancia que corrobora que el asunto no cumple con la relevancia constitucional requerida para controvertir una decisión judicial en firme. 5.2.
Precisado lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06141-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez