Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Liquidaciones presentadas a través de la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA – Notificación personal y por edicto resolución recurso de reconsideración- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: PROSPERA la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada de conformidad con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”
ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 721 del 22 de septiembre de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por no pago e inexactitud en los aportes realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado - COODESIVAL -CTA [en adelante COODESIVAL]1.
Mediante Liquidación Oficial RDO 147 de 20 de febrero de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar $2.982.853.700, por concepto de no pago e inexactitud en los aportes realizados por COODESIVAL en los periodos antes referidos e impuso sanción por inexactitud por $896.981.100 por los periodos de enero a diciembre de 20132. 1 Fls. 25 a 30 c.p. 2 Fls. 41 a 69 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 30 de abril de 2015, COODESIVAL interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto mediante Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 20163, en el sentido de eliminar el valor determinado por concepto de vacaciones y confirmó la liquidación oficial en lo demás. DEMANDA La Cooperativa de Trabajo Asociado- COODESIVAL C.T.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA.
Que son nulas las resoluciones RDO 147 del 20 de febrero de 2015 y resolución No. RDC 075 del 16 de febrero de 2016, mediante las cuales el funcionario resuelve declarar un mayor valor a pagar por contribuciones parafiscales y seguridad social y se aplica una sancion, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013.
SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se retiren del tráfico jurídico ambas resoluciones proferidas contra la demandante, se DECLAREN sin efectos jurídicos y se restablezca en su derecho a la actora sus derechos, de la siguiente forma: a) Se DECLARE la improcedencia legal, por inaplicabilidad e inoponibilidad las resoluciones RDO 147 del 20 de febrero de 2015 y resolución No. RDC 075 del 16 de febrero de 2016. b) Se DECLARE la ilegalidad de la cuantia establecida como sanción y se ordene ajustar el debido cobrar a la demandante.” Indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 Artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006 Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 El concepto de la violación se sintetiza así: Violacion al debido proceso por indebida notificación. Por intermedio de una empresa de correo, la UGPP entregó al señor Miguel Ruiz citación para notificar personalmente a COODESIVAL C.T.A. de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, la citada persona es un tercero que no es representante legal ni apoderado de la actora, ni está facultado para recibir citaciones para notificar.
COODESIVAL C.T.A. ni su apoderado conocieron de la referida resolución proferida por la UGPP, por lo que no pudo acudir a la instancia contenciosa administrativa en el término legal. Fue solo hasta el 1o de diciembre de 2016 que conoció la 3 Fls. 27 a 46 c.p. 4 Fls. 7 a 17 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, a pesar de que en los meses de junio y septiembre de 2016 había pedido información sobre la existencia del acto que resolvía el recurso de reconsideración. Así que la UGPP desconoció los derechos a la defensa y debido proceso al entregarse indebidamente la citación para que el apoderado se notificara personalmente de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016.
Advirtió que es extraño que la UGPP no haya enviado la citación para notificación del acto, al correo electrónico de la gerencia ni por correo físico a la dirección que reporta la actora en el certificado de existencia y representación legal, como lo hizo con otras oportunidades. En consecuencia, la indebida notificación hace inoponible el acto administrativo.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la citación para notificación personal debe realizarse de forma directa al interesado, dentro del proceso o actuación administrativa, para salvaguardar los principios de publicidad de los actos, de defensa y contradicción. Por último, la actora informó que el 3 de febrero de 2017 interpuso acción de tutela contra la UGPP por vulneración del derecho al debido proceso ante la indebida notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016.
En primera y segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal, respectivamente, negaron la solicitud de amparo, por improcedente. Indebida aplicación de la normativa vigente en la base de cotización Mediante la Liquidación Oficial RDO 147 del 20 de febrero de 2015, la UGPP modificó las autoliquidaciones de la actora con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo y no en el Decreto 4588 de 2006, que remite al parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, y que se aplica para determinar la base de cotización de los aportes de las cooperativas de trabajo asociado, como la demandante.
Ilegalidad en la determinación y liquidación de la base gravable o base de cotización Conforme con el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Así que la UGPP no puede apartarse del mandato legal e incluir en la base de cotización, pagos o auxilios diferentes a los pactados como tales en el “régimen de compensaciones”.
Insuficiencia en la motivación de la Liquidación RDO. 147 del 20 de febrero de 2015 La liquidación oficial no es clara al mencionar el artículo 772 del ET, pues no se puede colegir si es que la contabilidad de COODESIVAL C.T.A no se llevó en debida forma. Tampoco es clara en lo relacionado con la normativa laboral Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador transcrita, pues no señala si las normas indicadas fueron incumplidas por el obligado o si se trata de un complemento académico al respecto. Ello impide el ejercicio del derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, en el artículo primero de la parte resolutiva del acto liquidatorio, la UGPP liquidó la suma de $2.982.853.700, en calidad de no pago, inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. No obstante, en la parte motiva no discriminó los conceptos por entidad, base, porcentaje y las cuantías pagada, por cancelar y debida.
Lo anterior, vulnera, también, el debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así5: Excepción de ineptitud de la demanda6 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por COODESIVAL, se interpuso por fuera del término dispuesto en el artículo 164 [literal d) del numeral 2] del CPACA.
En este caso, la Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó en debida forma, conforme lo dispuesto en los artículos 563 a 565 del ET. En efecto, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, la demandante informó como dirección procesal, la calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero, en la ciudad de Medellín. El 16 de febrero de 2016, se envió citación para la notificación personal de la Resolución RDC 075 de la misma fecha, a la referida dirección. La citación la recibió el señor Miguel Ruiz, el 29 de febrero de 2016, según la guía YG119252803CO de la empresa 472 de Servicios Postales Nacionales.
Como el apoderado de la demandante no compareció a notificarse personalmente, dentro del término legal, la UGPP realizó la notificación por edicto, que se fijó por 10 días hábiles, desde el 22 de marzo hasta el 6 de abril de 2016. En ese entendido, el término de los 4 meses para presentar la demanda venció el 8 de agosto de 2016, pero se presentó el 22 de mayo de 2017.
En consecuencia, operó la caducidad. 5 Fls. 72 a 95 c.p. 6 En la audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia indicó que la excepción propuesta debe resolverse en la sentencia, dado que uno de los cargos de la demanda es precisamente la indebida o falta de notificación de uno de los actos demandados. (Fls. 148 a 151 c.p.).
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No se vulneró el debido proceso La UGPP actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados.
En todo momento se garantizó el debido proceso de la demandante y los actos administrativos proferidos en el proceso de fiscalización se notificaron en debida forma y a la dirección indicada para tal fin, conforme con los artículos 563 y siguientes del ET, con lo que dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en cada etapa.
En este caso se cuestiona la entrega de la citación a una persona diferente al apoderado de COODESIVAL. Sin embargo, la notificación se hizo en debida forma al entregarse en la dirección informada por el aportante. Si bien es cierto que el 1º de diciembre de 2016, se entregó copia de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 al apoderado de COODESIVAL, en el acta de entrega se dejó constancia de que “la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, se encontraba debidamente notificada por la Unidad el día 6 de abril de 2016, por lo cual la expedición de las copias no constituían una nueva notificación ni revivía ningún tipo de término legal.” Por su parte, el apoderado de la demandante dejó constancia de que “el día 1 de diciembre del 2016 conoció la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 […]”.
Además, interpuso acción de tutela en febrero de 2017 contra la UGPP por la presunta vulneración del derecho al debido proceso ante la indebida notificación de la referida resolución y la tutela se declaró improcedente. Debida aplicación de la normativa y determinación de la base de cotización La UGPP aplicó las normas que regulan el ingreso base de cotización de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, como lo establecen la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008.
No es cierto que aplicó el Código Sustantivo del Trabajo. Los pagos que la actora pretende excluir del IBC de aportes son compensaciones extraordinarias que sí deben incluirse. De manera que se aplicaron las normas correspondientes. Insuficiencia en la motivación de la Liquidación RDO. 147 del 20 de febrero de 2015 Contrario a lo alegado por la demandante, se efectuó una motivación completa frente a cada uno de los trabajadores, los ajustes, el concepto de incumplimiento, el subsistema en el que se dio el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta, el porcentaje o la tarifa aplicada, el valor pagado y el que se debió pagar y la diferencia que genera el ajuste.
Todos los valores aparecen relacionados en el archivo Excel que forma parte integral de la liquidación oficial. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la excepción de caducidad propuesta por la demandada y condenó en costas a la actora, en consideración a lo siguiente7: Las providencias que decidan recursos se notifican personalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 565 del ET.
Para el asunto en estudio, la citación para que la demandante compareciera a notificarse personalmente se envió a la dirección informada en el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial y en la adición del mismo, esta es la calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero en Medellín. Al no comparecer la actora para la notificación personal, procedía la fijación del edicto, como lo hizo la UGPP.
El edicto se fijó del 22 de marzo al 6 de abril de 2016. Y como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2017, operó la caducidad. No se aceptan los argumentos de la actora de que quien recibió la citación debía ser el representante legal o apoderado de la sociedad, puesto que la norma no incluye esa exigencia. Más si la referida citación se envió a la dirección informada por la actora como lugar de notificaciones.
Además, la notificación personal de actos anteriores a la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, se surtió con éxito, dado que las citaciones respectivas se enviaron a la misma dirección procesal informada en el recurso de reconsideración y el apoderado de la actora se acercó a una de las sedes de la UGPP a notificarse personalmente, lo que significa que la citación fue efectiva.
En este caso no hay evidencia de que la actora haya informado un correo electrónico para surtir la notificación electrónica, en los términos del artículo 566-1 del ET. En el supuesto de que la notificación fuera incompleta y debiera entenderse notificada la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 por conducta concluyente el 1º de diciembre de 2016, fecha en la que el apoderado de la actora recibió copia de ese acto, también opera la caducidad, puesto que la fecha de interposición de la demanda sobrepasa los 4 meses y no existe motivo de suspensión de la caducidad.
Si bien es cierto que COODESIVAL promovió una acción de tutela, ese solo hecho no suspende los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ese mecanismo constitucional no prosperó. Por último, el Tribunal en la sentencia de primer grado condenó en costas a la actora, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. 7 Fls. 203 a 211 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo para insistir en que la notificación de la Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016 no se practicó en debida forma, dado que la citación para la notificación personal la recibió una persona que no tiene interés alguno en la actuación administrativa ni es el apoderado de la demandante8.
Así que si lo que pretendía la UGPP era notificar personalmente al representante legal de COODESIVAL, debió enviar la citación a la dirección de la actora que aparece en el certificado de existencia y representación legal, como lo había realizado al inicio de las actuaciones administrativas. En ese entendido, la demandante y su apoderado no tuvieron conocimiento de la citación para notificarse personalmente de la Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016, aunque en varias oportunidades se dirigió a la UGPP para averiguar sobre el recurso de reconsideración interpuesto.
Y fue solo hasta el 1 de diciembre de 2016 que conoció del trámite de notificación y recibió copia de la referida resolución. En relación con el conteo del término de caducidad, la demandante sostuvo que debe contarse a partir del 15 de marzo de 2017, fecha en la que el Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia sobre la tutela interpuesta contra la UGPP y dejó claras las vías legales procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede imponer obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como lo hizo en la sentencia apelada en la que advirtió que no se suspenden los términos por el solo hecho de interponer una acción de tutela. El solo envío de la citación para notificar en la dirección informada por el apoderado no es suficiente para el cumplimiento pleno del principio de publicidad del acto y genera la inoponibilidad de la decisión. Debe tenerse en cuenta que, en uso del derecho a ser notificada personalmente, la actora solicitó a la UGPP que procediera con la debida diligencia en la notificación personal del acto administrativo.
Sin embargo, la UGPP no dio respuesta. Posteriormente, COODESIVAL interpuso acción de tutela para lograr la notificación personal y no puede resultar castigada por las irregularidades cometidas por la UGPP en la notificación personal y por el incumplimiento de los deberes de diligencia y eficiencia. Por último, la actora reiteró los cargos de fondo expuestos en la demanda.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Fls. 217 a 223 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por COODESIVAL.
En caso de que se tenga como oportuna la demanda, deben estudiarse los cargos de fondo. Conforme con el estudio que a continuación se hace, se confirma la sentencia apelada: Notificación de la resolución que resuelve recurso de reconsideración, expedida por la UGPP. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debe ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
En virtud de esa disposición, se aplica el inciso segundo del artículo 565 del ET9, vigente para la época de los hechos, que señalaba que las resoluciones que resolvieran recursos debían notificarse personalmente, o por edicto si el administrado no compareciere dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observan los siguientes hechos relevantes: La UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 147 de 20 de febrero de 2015 en contra de COODESIVAL por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 2013.
Ese acto se notificó electrónicamente el 3 de marzo de 2015 al correo gerencia@coodesival.com, según acuse de recibo de Certimail. El 30 de abril de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el 4 de mayo de 2015, adicionó el recurso10. En dichos escritos, informó como dirección de notificaciones la calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Medellín. Por auto de 21 de mayo de 2015, la UGPP inadmitió el recurso por no cumplir los requisitos previstos en el literal c) del artículo 722 y el 559 del ET11.
Ese auto se notificó personalmente el 12 de junio de 2015, previo envío de citación a la demandante a la dirección calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Medellín. 9 Artículo 565. “[…] Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […]”.
Nota: Norma anterior a la modificación introducida el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. 10 Fls. 77 a 84 c.p. 11 Fls. 143 a 145 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 26 de junio de 2015, el representante legal de COODESIVAL presentó recurso de reposición contra el referido auto inadmisorio y subsanó. Por Resolución RDC 208 de 6 de julio de 2015 se revocó la decisión recurrida y se admitió el recurso de reconsideración12.
Esa resolución se notificó personalmente el 29 de julio de 2015, previo envío de citación a la demandante a la dirección calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Medellín13. Por Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración y ordenó notificar el acto personalmente “para lo cual se enviará citación a la Calle 50 No. 51-24 Oficina 605 Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, o por edicto, si pasados diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.” 14 En cumplimiento de lo anterior, el 19 de febrero de 2016, la demandada envió aviso de citación a la dirección procesal informada por la actora15, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2016, por el señor Miguel Ruiz, según se constata con la guía de correo de 472 No. YG119252803CO16.
Transcurrido el término sin que la demandante compareciera a notificarse personalmente, la UGPP fijó el edicto el 22 de marzo de 2016 a las 8:00 A.M. y lo desfijó el 6 de abril de la misma anualidad a las 4:00 P.M.17. En la demanda y el recurso de apelación, la demandante sostuvo que no conoció la citación que la UGPP envió para notificarle personalmente la Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016, por lo que ese acto es inoponible.
Además, que la UGPP debió enviar dicha citación a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, como lo hizo frente a otras actuaciones. Indicó, también, que solo hasta el 1º de diciembre de 2016 tuvo conocimiento del envío de la citación para notificarse personalmente de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 y de su recepción por el señor Miguel Ruiz, tercero a quien no estaba dirigida la citación, pues no es el representante legal ni el apoderado de COODESIVAL. 12 Fls. 149 a 150 c.p. 13 Fl. 18 c.p. 14 Fls. 27 a 46 c.p. 15 Fls. 23 y 24 c.p. 16 Fl. 25 c.p. 17 Consultado en el CD de antecedentes administrativos allegado por la demandada.
Fl. 202 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ante lo informado, la demandante pidió copia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Ese mismo día, esto es el 1º de diciembre de 2016, la UGPP entregó a la actora copia de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016.
En el acta de entrega, la UGPP dejó constancia de que la referida resolución quedó debidamente notificada el 6 de abril de 2016, por lo que la expedición de las copias no constituían una nueva notificación ni revivían términos. Y el apoderado de COODESIVAL dejó constancia de que el 1º de diciembre de 2016, conoció la referida resolución18.
Narrado lo anterior, la Sala considera que no existen medios probatorios suficientes con los que se acredite que el trámite adelantado por la UGPP para notificar personalmente la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, tuvo alguna irregularidad que desconozca el debido proceso y defensa de la demandante y se constituya en una indebida notificación. No constituye irregularidad que la citación la haya recibido una persona distinta al representante legal o al apoderado de COODESIVAL, pues la ley no lo exige dado que no se trata de la notificación sino de la convocatoria que hace la administración al interesado para que concurra a notificarse del acto.
La citación se hizo a la dirección procesal, como lo disponía el artículo 564 del ET19, vigente para el año 2016. Y como la actora no compareció a notificarse personalmente del acto en el término legal, procedía la notificación por edicto como lo hizo la UGPP 20. Tampoco puede ser extraño para la demandante que la UGPP no haya efectuado la notificación al correo electrónico (gerencia@coodesival.com) o a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación (calle 75 No. 64A-81 Medellín21), puesto que se insiste en que fue COODESIVAL quien indicó como dirección de notificaciones la calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero, en el recurso de reconsideración y en su adición. En ese entendido, correspondía a la demandada, en virtud de lo ordenado en el artículo 564 del ET, enviar la citación para notificación personal a la dirección indicada por la demandante.
En atención a lo expuesto, no es posible desvirtuar la debida notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 por la UGPP, por lo que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, es decir del 7 de abril de 2016 y hasta el 8 de agosto del mismo año (es día hábil siguiente porque el 7 de agosto es festivo) Y como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2017, operó la caducidad del medio de control. 18 Fl. 26 c.p. 19 Artículo 564.
Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Nota: Norma anterior a la modificación introducida por el artículo 43 del Decreto Ley 2106 de 2019. 20 Entre otras, ver sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, C.P. Carmen Tersa Ortiz de Rodríguez. 21 Tomada del certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Medellín, aportado por COODESIVAL con el recurso de reconsideración intrerpuesto contra la liquidación oficial.
Fl. 85 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, como lo indicó el Tribunal, si se contabiliza el término de caducidad a partir del día siguiente a que la demandante recibió copia de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, esto es el 1º de diciembre de 2016, la fecha máxima para presentar la demanda era el 3 de abril de 2017, teniendo en cuenta que el 2 era domingo.
Sin embargo, la demandante tampoco interpuso la demanda en ese plazo. Por úlimo, pretende la actora que el conteo para tener como oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haga a partir del 15 de marzo de 2017, fecha en la que se resolvió en segunda instancia la acción de tutela que instauró contra la UGPP, por la presunta vulneración del debido proceso y defensa ante la supuesta indebida notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 201622.
No es posible, como lo pretende la demandante, que se tenga el 15 de marzo de 2017 como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, puesto que no existe norma que disponga la suspensión de dicho término mientras se tramita y decide la tutela. Además, el juez de tutela no dio ninguna orden que permita hacer un nuevo conteo. Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Condena en costas La Sala mantiene la condena en costas en primera instancia porque la apelante no señaló argumento de fondo para revocarla. Y en esta instancia no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA23, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. 22 COODESIVAL interpuso acción de tutela y por fallo de 9 de febrero de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la solicitud de tutela (Fls. 48 a 52 c.p). La decisión fue confirmada en segunda instancia en sentencia de15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelllín (Folios 53 a 55 c.p). 23 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COODESIVAL CTA FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO