REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: YERMEN FABIAN CHIQUITO MOLINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
EXAMEN DE RETIRO. JUNTA MÉDICO LABORAL. REACTIVACIÓN SERVICIOS MÉDICOS. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE AMPARÓ Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a pesar de que fue retirado de la institución, no se le ha practicado la evaluación médico laboral de retiro, además, se le privó de la posibilidad de recibir tratamiento médico para tratar sus patologías.
La Sala revocará el amparo y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no advierte que la autoridad haya vulnerado los derechos invocados sino que, por el contrario, el actor no acudió oportunamente a realizarse el examen médico de retiro ni justificó su omisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 mediante la cual se dispuso: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud, vida, dignidad humana y seguridad social del señor Yermen Fabián Chiquito Molina, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
Segundo: En consecuencia, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben: 1 Si bien en principio esta Corporación no sería competente para resolver el asunto, por cuanto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 se demanda a una autoridad pública del orden nacional, lo cierto es que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala resolverá la impugnación y estudiará las pretensiones de la demanda. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela 1)Disponer lo necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos, suministros de elementos y medicamentos, etc), hasta que sea definida su situación médico laboral. 2)Disponer lo necesario para que al actor se le practiquen los exámenes de retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médico Laboral Militar. 3) Disponer lo necesario para que se convoque Junta Médico Laboral a más tardar en los noventa días siguientes, tal como se prevé en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 4) Resolver sobre el reconocimiento de indemnización (es) y/o prestación (e) a que haya lugar, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante y las afecciones a la salud causadas en el tiempo en el que prestaba el servicio.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de abril de 2024, el señor Yermen Fabian Chiquito Molina, por medio de su apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional y el director de sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, salud, vida, seguridad social, igualdad y dignidad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
Segundo. - Ordena a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL- autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.
Cuarto. - Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del 3 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos y fundamentos de la vulneración 1) Ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado regular desde el 23 de octubre del 2012 hasta el 26 de julio del 2014, fecha en la cual fue retirado de la institución por “tiempo de servicio militar cumplido”. 2) Con ocasión de su retiro del servicio militar fue desvinculado del sistema de salud, lo cual le ha impedido recibir tratamiento médico para tratar sus patologías. 3) A la fecha no se le ha practicado la evaluación médico laboral de retiro a la que tiene derecho, a pesar de que es una obligación inexcusable del estamento militar. 4) A pesar de que ha solicitado a la institución militar la reactivación de sus servicios médicos con la finalidad de poder tratar sus patologías e impedir el desmejoramiento de su estado de salud, el Ejército ha sido renuente a su petición, por cuanto considera que no está en la obligación de prestar la atención médica requerida, en atención a que no se presentó a realizarle el examen médico de retiro dentro de los términos señalados en el Decreto 1796 de 2000. 3.
Actuación procesal Mediante auto de 22 de abril de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional y el director de sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 26 de abril de 2024 amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas que le prestaran los servicios de atención en salud al demandante y que se le practicaran los exámenes de retiro a que hubiere lugar; asimismo, que resolvieran sobre el reconocimiento de 4 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela la indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y las afecciones de salud causadas en el tiempo en el que prestó el servicio militar. 5.
Impugnación El comandante del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 14 de mayo de 2024. Indicó que el comandante del Ejército Nacional no es el competente para dar cumplimiento material a la orden emitida pues, la activación del servicio de salud y la prestación asistencial está a cargo de la dirección de sanidad del Ejército Nacional y sus establecimientos de sanidad militar.
Puso de presente que los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y es de carácter obligatorio en todos los casos, sin que en el caso del accionante este se haya presentado dentro del término para practicárselo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 5 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional y el director de sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, a pesar de que fue retirado de la institución, a la fecha no se le ha practicado la evaluación médico laboral de retiro, además, se le privó de la posibilidad de recibir tratamiento médico para tratar sus patologías.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que amparó los derechos invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones que procederán a exponerse: 1) Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela, el demandante pretende ser afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y solicita que se le brinde toda la atención médica que requiera para tratar sus padecimientos, se autorice y realice los exámenes médicos que requiere y le sea practicada una junta médica laboral de retiro con el fin de establecer el estado actual de las enfermedades físicas y psíquicas que según afirma, se originaron al desempeñarse como soldado regular. 2) No obstante, a partir del material probatorio allegado al proceso se advierte que, si bien el señor Yermen Fabián Chiquito Molina se desempeñó como soldado regular por haber prestado su servicio militar obligatorio desde el 23 de octubre del 2012 hasta el 26 de julio del 2014, no existe prueba en el expediente que acredite que durante dicho periodo presentó algún quebranto de salud, por el contrario, se encuentra debidamente acreditado que la calificación de la disminución de la 6 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela capacidad laboral y la historia clínica, en la cual presuntamente constan las afectaciones a su salud mental, fueron elaboradas varios años después de su retiro de la institución, esto es, el 9 de marzo de 2018 y el 22 de enero de 2019. 3) De igual manera, la Sala observa que la solicitud tendiente a que se le reactivaran los servicios de salud fue presentada el 27 de septiembre de 2023, es decir, cuando había transcurrido un tiempo considerable desde su retiro del servicio el 26 de julio de 2014, petición que fue despachada de manera desfavorable, en consideración a que no se había presentado dentro de los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para que se realizara la valoración de la respectiva junta médica. 4) En esos términos, conforme con los medios de prueba anteriormente relacionados y contrario a lo resuelto por la juez de primera instancia, colige la Sala que en el presente caso no se cumplen los supuestos normativos que establecen los eventos excepcionales en que el Estado debe garantizar a los exmiembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social, debido a que, como quedó consignado anteriormente, no existe prueba de que las afectaciones que aduce el demandante fueron ocasionados durante la prestación del servicio y se generaron por causa y razón del mismo. 5) Además, tampoco se observa que el demandante haya presentado la solicitud de activación de los servicios médicos y la práctica del examen de retiro dentro de los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a los exámenes que deben practicarse después de que se produce la novedad de retiro y establece el periodo en el cual el retirado debe presentarse para tal efecto, así: “ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela 6) Lo anterior tiene su razón de ser precisamente en que se haga una evaluación oportuna de todas aquellas condiciones médicas que le fueron diagnosticadas, tratadas y/o seguidas al personal retirado durante su tiempo de servicio y evitar que la institución militar deba cubrir aquellas afectaciones que no se generaron por causa y razón de este sino con posterioridad, como se advierte en el presente caso. 7) En consecuencia, para la Sala es claro que la activación de los servicios médicos y la realización del examen de retiro no son procedentes, debido a que no se encuentra acreditado que las afectaciones que aduce el demandante fueron ocasionadas durante la prestación del servicio y se generaron por causa y razón de este, que ameriten por lo menos un amparo transitorio, aunado a que las solicitudes no se presentaron en el término establecido en el Decreto 1796 de 2000, tal como se explicó. 8) En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión que amparó los derechos invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por las razones hasta acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia y, en su lugar: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Yermen Fabian Chiquito Molina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2024-00249-01 Demandante: Yermen Fabian Chiquito Molina Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.