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11001333100020110023202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 69032 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Tubotec S.A.·Demandado: Codensa S.A. E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-31-000-2011-00232-02 (69.032) Demandante: TUBOTEC SAS Demandado: CODENSA SA ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Decide la Sala la petición de aclaración de la sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2025 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia del 18 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en los siguientes términos: “1º) Revócase la sentencia del 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2º) Declárase de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción procesal ejercida en el presente asunto y, por consiguiente, inhíbese de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal”1. 1 Página 19, archivo: 37Sentencia_Revoca_EXTRA369032VERSIONSA(.pdf), índice 36 – Samai, negrillas del original.

Expediente 11001-33-31-000-2011-00232-02 (69.032) Actor: Tubotec SAS Reparación directa Aclaración de sentencia 2 2) La referida providencia se notificó en el edicto electrónico desde 1 hasta el 5 de agosto de 2025 (Samai. Índice 38) y el término de ejecutoria trascurrió desde el 6 hasta el 11 de agosto de 2025. 3) El 6 de agosto de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de aclaración respecto de la referida providencia porque considera que algunos aspectos de su contenido ofrecen motivo de duda, particularmente en lo relativo a que la reclamación de los perjuicios debiera realizarse mediante el medio de control judicial de controversias contractuales y no el de reparación directa frente al operador de red Codensa SA ESP por fallas en el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En su criterio, la decisión desconoce el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio, por cuanto privilegia la relación contractual entre el usuario (Tubotec SAS) y el comercializador (Empresa de Energía de Cundinamarca – ECC), pese a que la actividad de comercialización es complementaria de dicho servicio público domiciliario.

La apoderada sustenta la solicitud en disposiciones de la Ley 142 de 1994 y en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que reconocen el carácter mixto (contractual y reglamentario) de la relación entre usuarios y empresas prestadoras de servicios públicos, así como también la procedencia de la acción de reparación directa frente a daños derivados de fallas en la operación y mantenimiento de las redes eléctricas.

En consecuencia, se solicita la aclaración de los fundamentos legales y jurisprudenciales que justifican la no aplicación del régimen de responsabilidad estatal por falla del servicio en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante se radicó en el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por cuanto este trascurrió desde el 6 hasta el 11 de agosto de 20252 y la referida petición se allegó 6 de agosto del año en curso (Samai, índice 40). 2 Según informe secretarial visible en el índice 41 del SAMAI.

Expediente 11001-33-31-000-2011-00232-02 (69.032) Actor: Tubotec SAS Reparación directa Aclaración de sentencia 3 2) En cuanto a la aclaración de la sentencia es preciso destacar que el artículo 285 del Código General del Proceso3 dispone lo siguiente: “Artículo 285. ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(negrillas adicionales). 3) En este caso concreto, a partir de la lectura de las partes considerativa y resolutiva del fallo del 18 de julio de 2025 la Sala no encuentra que respecto de dicha decisión exista motivo de confusión o duda; es más, la solicitante no expresa que sobre los puntos alegados haya aspectos ininteligibles, cuestión diferente es que la apoderada de la parte actora no comparta la decisión que revocó la decisión de primera instancia y que, en su lugar, fuera declarada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción procesal de reparación directa. 4) Para la Sala la decisión respecto de la cual se pide aclaración no ofrece motivo de duda, en la sentencia fue clara la exposición de la tesis adoptada por esta Corporación, según la cual el daño alegado en la demanda —consistente en la pérdida de materia prima y demás perjuicios reclamados— tuvo origen en la interrupción del servicio de energía eléctrica a un usuario no regulado, derivada de la ejecución de las prestaciones propias del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre Tubotec SAS y la Empresa de Energía de Cundinamarca (ECC), en condición de comercializadora del servicio; razón por la cual se concluyó que el daño no se originó en un hecho administrativo, sino en el marco de una relación contractual, circunstancia puntual y concreta que excluye la procedencia del medio de control de reparación directa. 3 Aplicable al caso concreto en virtud de la entrada en vigencia de dicho compendio procesal para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1 de enero de 2014, acorde con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, radicación no. 25000-23- 36-000-2012-00395-01 (49.299), CP Enrique Gil Botero.

Expediente 11001-33-31-000-2011-00232-02 (69.032) Actor: Tubotec SAS Reparación directa Aclaración de sentencia 4 5) En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de la parte actora no se refiere específicamente a conceptos o expresiones que generen duda, sino que, más bien expone razones de inconformidad frente a la decisión de segunda instancia, cuestiones que ya fueron analizadas y decididas en el fallo de la referencia, el cual fue proferido de conformidad con los elementos probatorios debidamente allegados, decretados e incorporados en la correspondiente oportunidad procesal.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 18 de julio de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción procesal ejercida en el presente asunto. 2º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia por estado electrónico. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.