Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: JEFFERSON JAVIER BERMÚDEZ ROPERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – lesión soldado conscripto.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado por los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2024, los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.
Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-036- 2017-00096-01. 3.
En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios sufridos por Jefferson Javier Bermúdez Ropero con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros Nro. 30 “Cr.
José Alberto Salazar Arana” en el municipio de Tibú – Norte de Santander. El 6 de febrero de 2015 el señor Bermúdez Ropero sufrió una caída al tropezarse durante el desarrollo de la clase de “marchas”, motivo por el cual fue remitido a la Clínica San José de Cúcuta. Con ocasión de lo anterior, se le practicó Junta Médico Laboral y mediante Acta núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016, se concluyó que, con motivo de los hechos, la lesión dejó como secuela «gonalgia izquierda» (dolor de rodilla) y una disminución de la capacidad laboral del 20.5%.
El señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero, junto con el núcleo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por perjuicios causados con los quebrantos de salud de le ocasionó la caída que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados por concepto de daño moral, a la salud y material, por considerar que el daño consistente en trauma en rodilla derecha, que dejó como secuela gonalgia izquierda, era imputable al Ejército Nacional porque ocurrió en ejecución de actos propios del servicio, en cumplimiento de una orden de un superior y en condiciones de terreno inestables y con baja visibilidad.
Además, porque así fue calificado en el informativo administrativo y el Acta de la Junta Médico Laboral. Finalmente, explicó que para la liquidación del daño a la salud y del perjuicio moral, la parte demandante debía acudir al trámite incidental, para lo cual debería allegar la prueba que acreditara la gravedad de la lesión conforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para liquidar con fundamento en este, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que acredite.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en que, no estaba de acuerdo con que se hubiese ordenado la liquidación de perjuicios previo ejercicio del trámite incidental, pues, a su juicio, esos conceptos estaban demostrados en el proceso, agregó que: i) el organismo médico laboral asignó 7 índices por la lesión correspondientes al numeral 1 – 191 del Decreto 094 de 1989; ii) en su caso, había lugar a aplicar la presunción de dolor respecto de los familiares cercanos y; iii) la gravedad o levedad de la lesión es lo único que determina la graduación del monto a indemnizar.
Por su parte, la entidad demandada apeló la decisión por considerar que existe ausencia de responsabilidad porque el señor Bermúdez Ropero no tuvo cuidado al realizar la marcha y, en todo caso, explicó que esa actividad no generó riesgo adicional al que normalmente debía asumir él o alguno de sus compañeros; agregó, que los familiares de la víctima no acreditaron legitimación en la causa por activa, porque no Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron prueba del parentesco ni de convivencia, al tiempo que, solicitó que en aplicación al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, “fuera exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del hecho, toda vez que a la fecha de apelación no había acta de la Junta Regional de Calificación de invalidez sobre las afecciones del señor Bermúdez Ropero”.
Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios realizados por la primera instancia, explicó que los perjuicios morales deben atender a lo probado en el proceso; el daño a la salud no se configuró porque la parte demandante no probó la existencia de defectos que impidieran o restringieran su desempeño y no acreditó la realización de alguna actividad lucrativa previo a su ingreso al servicio militar obligatorio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien, se acreditó el daño que el señor Bermúdez Ropero, consistente en gonalgia izquierda que sufrió como consecuencia de la caída, las pruebas dieron cuenta que cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, de modo que la actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída.
Explicó que, aunque en este caso la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque el demandante fuera puesto en una situación de riesgo o peligro, en el entendido que la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, además, señaló que dicha actividad no representaba alguna de esas circunstancias y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción. Precisó que el daño “fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues, si bien, tuvo lugar mientras el señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado cuando se movilizaba de un lugar a otro, al no tener la debida precaución en la marcha”, que de hecho, él mismo refirió que se tropezó, según consta en el informativo núm. 025 y que pisó mal, según lo indicó en el interrogatorio de parte.
Además, el tribunal señaló que no se demostró que el demandante fue puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuvo que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. Tampoco la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia, pues la única prueba respecto de ese aspecto es la declaración del propio afectado en la audiencia de pruebas y no consta en los respectivos informativos ni en algún otro documento.
Concluyó que tampoco era posible imputar el daño a la entidad por el hecho de haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, porque, no puede confundirse la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en regresar a los soldados conscriptos en el estado de salud en el que se encontraban al momento de su incorporación, con la carga que ellos deben soportar por sus acciones propias y dentro de su esfera personal. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante indicó que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico manifestó que el tribunal realizó un análisis “incompleto, incorrecto y descontextualizado” de las pruebas que obran en el proceso, porque, a su juicio, demostraban que “el daño es imputable a la entidad demandada y, como consecuencia de los hechos, el lesionado sufrió una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física y que incluso le generó disminución de la capacidad laboral y secuelas permanentes”.
Sostuvo que, pese a los hechos probados en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó la revocatoria del fallo de primera instancia con la afirmación, según la cual, el daño no es imputable al Ejército Nacional porque se presentó una causa extraña y, con ello, omitió lo probado en el proceso ordinario. Señaló que, entre las pruebas que no se valoraron, se encuentran el informe administrativo de lesiones, el interrogatorio de parte rendido en calidad de demandante y el Acta de Junta Médica Laboral núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército, en las que constaba que sufrió una afectación de rodilla derecha, que genera, limitación funcional por dolor a la flexión, inestabilidad y cojera.
Por este motivo, el diagnóstico es “meniscopatía medial”, esto es, lesiones a los meniscos de la rodilla como la inflamación, el desgaste, la alteración degenerativa a la rotura y una gonalgia, es decir, dolor de rodilla agudo o crónico, que puede ir acompañado de inflamación, rigidez o debilidad en la articulación, situación que aduce fue dictaminada como una incapacidad permanente parcial.
Precisó que en las pruebas relacionadas se evidencia que tuvo disminución de la capacidad laboral del 20.5 %, recalcó que el dolor en sí mismo genera limitación en el desarrollo de una o varias de las facultades de las que se encuentra dotado el individuo para su desarrollo en sociedad y afecta derechos y principios fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuso que se configuró porque el tribunal demandado “renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva” y aplicó de forma rigurosa el derecho procesal, sin embargo, no sustentó las razones en que basa el cargo. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con: (i) la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado cuando los daños antijurídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio;
(ii) la presunción de perjuicios morales; (iii) el reconocimiento de perjuicios de daño a la salud y, (iv) el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. Mencionó que el Tribunal ignoró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es viable declarar la responsabilidad administrativa del Estado cuando los daños antijurídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio1, explicó que, una vez 1 Sobre este aspecto, citó múltiples sentencias, tales como las sentencias del: (i) 17 de junio de 2004, exp. 15384, citada en sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 58782;
(ii) 3 de noviembre de 2022, exp. 54663, (iii) 21 de julio de 2018, exp. 46069; (iv) 3 de marzo de 1989, exp. 5290; (v) 25 de octubre de 1991, exp. 6465; (vi) 26 de mayo de 2010, exp. 19158; (vii) 26 de febrero de 2018, exp. 36853; (viii) 15 de octubre de 2008, exp. 18586; (ix) 10 de marzo de 2011, exp. 19159 y, (x) 26 de febrero de 2018, exp. 36853;
(xi) 25 de mayo de 2011, exps. 15839, 18075, 25212; (xii) 9 de febrero de 2011, exp. 18113; (xiii) 15 de abril de 1995, exp. 10286; (xiv) 28 de agosto de 1997, exp. 10021; (xv) 3 de mayo de 2001, exp. 12338 y; (xvi) 21 de febrero de 2022, exp. 13768; (xvi) 1° de marzo de 2006, exp. 14002; (xvii) 30 de agosto de 2007, exp. 15724; (xviii) 25 de febrero de 2009 exp. 15793;
(xix) 7 de julio de 2011, exp. 22462; (xx) 15 de octubre de 2008, exp. 18586, (xxi) 2 de marzo de 2000, exp. 11401; (xxii) 14 de diciembre de 2004, exp. 14422; (xxiii) 1° de marzo de 2006, exp. 16528; (xxiv) 15 de octubrre de 2008, exp. 18586; (xxv) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobado el parentesco y la correspondiente disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa y a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, así como los perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves y, además, afirmó que en la mencionada jurisprudencia se han reconocido perjuicios materiales por lucro cesante a soldados conscriptos que adquirieron disminución de la capacidad laboral, aun cuando no se demostró que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral.
Además, señaló que el tribunal no justificó las razones por las cuales desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que se ha declarado la responsabilidad del Estado en materia de conscriptos y, por ende, ha reconocido perjuicios morales, perjuicios de daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron disminución de la capacidad laboral durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Explicó que el Consejo de Estado resaltó que “demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado” pues el daño es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene el derecho a causarlo.
Precisó que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, esto significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
Señaló que la jurisprudencia ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos “el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo - daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio”.
Adujo que, en el caso de reclusos y conscriptos, la posición de garante permite entender que la actuación de la víctima o del tercero no es ajena a las obligaciones del Estado, pues este se encuentra en el deber legal de evitar que adquieran lesiones, debiendo responder ante toda circunstancia en la que el perjuicio sea determinado por la entidad, que, en un caso de un recluso que adquirió serias enfermedades en el centro de reclusión, en el cual se negó a comer y a practicarse las cirugías para su recuperación, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la posición de garante que ostentaba.
Punto en el cual, se refirió a la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, para destacar que la culpa exclusiva de la víctima se constata con el análisis de la actuación de la entidad demandada y a sentencia de unificación de la misma fecha – 28 de agosto de 2014-, exp. 28832, en relación con la posición de garante del Estado frente a los reclusos y conscriptos. 4 de febrero de 2010, exp. 17839;
(xxvi) 10 de agosto de 2005, exp. 16205; (xxvii) 13 de septiembre de 2013, exp. 29088; (xxxviii) 8 de julio de 2016, exp. 41108. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia en la que en casos en que se han sufrido caídas durante desplazamientos tácticos, en cumplimiento de labores impuestas, o en actividades de instrucción militar dadas por superiores, no se puede desligar a la demandada de su responsabilidad y conforme con las pruebas aportadas al proceso el 6 de febrero de 2015, se le impuso la obligación de cumplir marchas, donde por la inestabilidad del terreno y oscuridad sufrió una caída que le generó meniscopatía medial de la rodilla derecha.
Expuso que, por tratarse de un conscripto, la Administración debía demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de ésta con el servicio prestado. Precisó que, en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado indicó que: «(…) a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuaría la imputabilidad jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal» En consonancia con lo anterior, indicó que la jurisprudencia ha acudido a las pruebas documentales que la misma entidad demandada emite con el fin de describir los hechos y cuantificar las lesiones adquiridas.
En estas, las autoridades militares y médico- laborales tienen la potestad de precisar y justificar si las circunstancias fácticas y las lesiones definitivas diagnosticadas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo o en otras circunstancias o causas. En un caso en el que un conscripto sufrió una caída, se determinó la responsabilidad del Ejército Nacional de conformidad con el material probatorio aportado al proceso pues tanto en el Informativo Administrativo por Lesiones y el Acta de Junta Médico Laboral imputaron los hechos y las lesiones “en el servicio, por causa y razón del mismo”.
Adujó que la jurisprudencia ha respetado este precedente a tal nivel que, incluso, en casos en los que no se aportaron pruebas que esclarecieron del todo las circunstancias fácticas ocurridas, confirmó la responsabilidad de la demandada. En sentencia del 26 de febrero de 2018, sin indicar el número de radicado, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que, a pesar de no haberse allegado informe administrativo por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción resultaba probada la imputación del daño en razón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada.
Asimismo, indicó que además del comportamiento de la víctima, es necesaria la acreditación de una irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad. Expuso que en el caso específico, las apreciaciones consignadas en la sentencia de segunda instancia no se acoplan a lo expuesto por el Consejo de Estado que impone a los administradores de justicia rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación. Explicó que la entidad demandada en el proceso ordinario no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonial o conceptual de peritos que comprobara su diligencia para evitar el daño o que no se encontraba en posición de garante y fue enfático en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad en la medida que si bien la causa directa, inmediata y material del daño podría ser la actuación de la propia víctima, el resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio militar obligatorio pues la caída fue producto de una actividad propia y exclusiva de la labor militar, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes dadas por los superiores. 4.
Trámite previo El 22 de octubre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero en calidad de demandantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandados, la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, en condición de terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en la providencia objeto de debate consideró que el daño alegado por el actor fue producto de un hecho extraño, por lo que, la responsabilidad no era imputable al Ejército Nacional por el solo hecho de haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Manifestó que, si bien, el actor alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el proceso ordinario las pruebas aportadas fueron valoradas por la sala para establecer que el daño del demandante se produjo al caer desde su propia altura en circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, de modo que la actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída, pues él mismo refirió haberse tropezado (informativo Nro. 025) y “pisado mal” (interrogatorio de parte).
En la sentencia cuestionada, la sala explicó que, aunque la lesión se produjo durante el servicio militar, el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque el demandante fuera puesto en situación de riesgo o peligro, ya que la actividad de marchar es cotidiana y no propiamente militar, que no representaba alguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción. Expuso que en el marco del proceso tampoco se demostró que el demandante hubiese sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo, ni la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia cuando la única prueba de ese aspecto fue la declaración del propio afectado en la audiencia de pruebas, pero no consta en los respectivos informativos ni en otro documento; por eso, contrario a lo indicado por los actores, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones fue debidamente motivada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la razón para no reconocer indemnización alguna deriva de la falta de imputabilidad jurídica como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado pues la sala concluyó que fue producto de un hecho extraño que, si bien, ocurrió mientras el señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestaba el servicio militar, se produjo por la caída del afectado desde su propia altura y no como una falla en el servicio.
Precisó que la solicitud de amparo va dirigida a controvertir las motivaciones de la sentencia ordinaria que fue adversa a los intereses de los actores, más no se demuestra la configuración de los defectos aludidos razón por la que concluyó que no se incurrió en los defectos aludidos ni en otro que vulnere los derechos fundamentales invocados. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá remitió el link de acceso al expediente objeto de debate, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate. La Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes cuestionan la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala anota que el defecto procedimental no se desarrolló de manera alguna, sino que insistió en el defecto fáctico alegado, de ahí que, los argumentos serán analizados, en conjunto, con los propuestos para alegar el defecto fáctico.
En ese sentido, la Sala le corresponde analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial.
En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en defecto fáctico -por indebida valoración probatoria- y en defecto por desconocimiento del precedente judicial Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la sentencia. Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre reconocimiento de una indemnización por una presunta falla en el servicio. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 30 de septiembre de 2024, notificada el 1º de octubre de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Del defecto fáctico2 en el caso concreto La parte actora aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para lo cual señaló que en el caso objeto de estudio no se tuvo en cuenta: i) que el señor Bermúdez Ropero ingresó a prestar el servicio militar en perfecto estado de salud; ii) que durante el servicio militar obligatorio sufrió el accidente, como quedó consignado en el informe administrativo de lesiones, información que en todo caso fue corroborada por el interrogatorio de parte de él, iii) el Acta de Junta Médico Laboral núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016 en la que se consignó que sufrió disminución de la capacidad laboral del 20.5 % y, iv) que está 2 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrada la falla en el servicio pues el lesionado sufrió una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física y que incluso le generó disminución de la capacidad laboral y secuelas permanentes.
Al efecto, la Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, en relación con la valoración probatoria efectuada, a efecto de establecer si se acreditó o no el nexo causal: «(…) 16. Consta que el 6 de febrero de 2015, el señor Jefferson Javier Bermúdez sufrió una caída de su propia altura durante una actividad de marcha para el desarrollo de la materia denominada de esa forma.
Las circunstancias del hecho fueron descritas de tres maneras, como se expone a continuación. 17. En el Informativo Administrativo por Lesiones N° 025/2015 expedido el 10 de octubre de 2015, el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 30 registró que el demandante “sufrió una caída desde su propia altura durante el desarrollo de la materia MARCHAS, no [se fijó y tropezó, sintió que la rodilla se le dobló]”.
Y que fue diagnosticado con ruptura de ligamento cruzado anterior del miembro inferior derecho. (…) 18. Y en el N° 016/2016 del 19 de agosto de 2016, el comandante encargado de esa unidad militar para esa fecha refirió que el soldado se cayó el 6 de febrero de 2015 durante esa asignatura y “sintió un gran tirón en su rodilla derecha y a la vez un fuerte dolor”.
Que fue remitido al dispensario médico donde le diagnosticaron “mensiopatia” medial. 19. De otro lado, la versión del propio afectado indica que pisó mal en la marcha y que el sitio era “puro terreno como piedroso, pura arena”, aunado a que era de noche: “PREGUNTADO. Quisiera que nos dijera de manera detallada cómo fue que usted tuvo la lesión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CONTESTO: Eso fue como a las siete de la noche, el 6 de febrero de 2015, eso fue en Salazar de las Palmas, Norte de Santander. El Capitán (…) cuando en ese entonces era acompañante de la compañía le ordenó a los comandantes, o sea a los cabos marchas, o sea nos ordenó hacer marchas y como eso es puro terreno piedroso, o sea pura arena y como ya era de noche ese día estuvimos en puras marchas y como obviamente la distancia de un compañero al otro no nos permitía como decir bien y como íbamos con el equipo a lo que yo fui a pisar en la marcha pisé mal yo sentí el tironazo y caí al piso y le avisé al comandante que estaba ahí. Ellos lo que hicieron fue mandarme a sobar y no me mandaron a revisar y pasó así un tiempo.
Cuando llegamos al Batallón fue que me mandaron a revisar y se dieron cuenta que ya andaba jodido de la rodilla (…)”. 20. La lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Acta N° 91055 del 1 de noviembre de 2016, que estableció: A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) En el servicio sufrió trauma rodilla izquierda tipo contuso que produce meniscopatia medial rodilla derecha por lo cual amerito artroscopia, valorado por ortopedia que deja como secuela a) gonalgia izquierda.
Fin de la transcripción.- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. No apto – para actividad militar según artículo 68 literal A y B. Decreto 094 de 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinte punto cinco por ciento (20.5%).
D. Imputabilidad del Servicio Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B)(AT) de acuerdo a informativo No. 16/2016. 21. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Bermúdez Ropero sufrió consistente en gonalgia izquierda. 22. Sin embargo, las pruebas dan cuenta que el demandante cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, de modo que la actividad de marchar por si misma no fue determinante para que se presentara la caída. 23.
En otras palabras, aunque en este caso la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, la sala considera que el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque él fuera puesto en una situación de riesgo o peligro; ya que la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, que no representaba ninguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción. 24.
Entonces el daño fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien tuvo lugar mientras el señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado cuando se movilizaba de un lugar a otro, al no tener la debida precaución en la marcha: él mismo refirió haberse tropezado (informativo N° 025) y pisado mal (interrogatorio de parte). 25.
Además, no se demostró que el demandante hubiese sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. Tampoco la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia, pues la única prueba de ese aspecto es la declaración del propio afectado en la audiencia de pruebas y no consta en los respectivos informativos ni en ningún otro documento.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Y tampoco es posible imputar el daño a la entidad por el hecho de haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio pues esta sala ha reiterado que no puede confundirse la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en regresar a los soldados conscriptos en el estado de salud en el que se encontraban al momento de su incorporación, con la carga que ellos deben soportar por sus acciones propias y dentro de su esfera personal.
(…)». (subrayado fuera de texto). En el anterior contexto, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A relacionó como pruebas: el Informativo Administrativo por Lesiones N° 025/2015, expedido el 10 de octubre de 2015, en el que se registró que el demandante “sufrió una caída desde su propia altura durante el desarrollo de la materia MARCHAS, no [se fijó y tropezó, sintió que la rodilla se le dobló]”, así como el N° 016/2016 del 19 de agosto de 2016, el comandante encargado de esa unidad militar para esa fecha refirió que el soldado se cayó el 6 de febrero de 2015 durante esa asignatura y “sintió un gran tirón en su rodilla derecha y a la vez un fuerte dolor”;
(iii) el interrogatorio de parte, en el que indicó que pisó mal en la marcha y que el sitio era “puro terreno como piedroso, pura arena”, aunado a que era de noche; (vi) el Acta de Junta Médica Laboral núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército. Respecto de las referidas pruebas la autoridad judicial demandada desplegó la valoración probatoria, no obstante, concluyó que aunque en este caso la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque él fuera puesto en una situación de riesgo o peligro «ya que la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, que no representaba ninguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción».
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, porque, justamente, con fundamento en las pruebas relacionadas como desconocidas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, si bien existió un daño, el mismo fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien, tuvo lugar mientras el señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestaba el servicio militar, la caída del afectado ocurrió cuando se movilizaba de un lugar a otro, al no tener la debida precaución en la marcha.
Al tiempo que, el tribunal demandado explicó que la parte actora no demostró que el demandante hubiese sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que fue obligado a utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo, ni la presunta inestabilidad del terreno, lo que no permitió tener por acreditadas estas últimas circunstancias como hechos probados en el expediente de reparación directa.
Dicho de otro modo, no se trató de la omisión en la valoración probatoria, sino de la inconformidad de la parte actora con la conclusión del juez natural respecto de las conclusiones a las llegó con base en el análisis que desplegó sobre el material probatorio que obró en el expediente. En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo en la valoración del material probatorio allegado al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme con las reglas de la sana crítica.
Asimismo, debe exponer de forma clara y precisa la valoración las pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto, además, la Sala ha señalado que el juez de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.
De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial3 en el caso concreto De manera general, la parte actora citó múltiples providencias del Consejo de Estado, para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares y adujo que no justificó las razones por las cuales desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que se ha declarado la responsabilidad del Estado en material de conscriptos; así mismo para insistir en que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio, así como a los perjuicios morales, perjuicios por daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante a soldados conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
A juicio de la parte actora, se sometió a Jefferson Javier Bermúdez Ropero a un rompimiento de las cargas públicas que no tenía la obligación jurídica de soportar, razón por la cual debe imputarse el daño sufrido a título de daño especial. Explicó que en distintas sentencias del Consejo de Estado se ha indicado que: “demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado” pues el daño es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene el derecho a causarlo.
Precisó que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, esto significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
Indicó que la jurisprudencia ha acudido a las pruebas documentales que la misma entidad demandada emite con el fin de describir los hechos y cuantificar las lesiones adquiridas. En estas, las autoridades militares y médico - laborales tienen la potestad de precisar y justificar si las circunstancias fácticas y las lesiones definitivas 3 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnosticadas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo o en otras circunstancias o causas. Asimismo, señaló que además del comportamiento de la víctima, es necesaria la acreditación de una irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.
Como se anticipó, a efecto de sustentar su dicho, citó como desconocidas múltiples sentencias en las que el Consejo de Estado se pronunciado en relación con los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio4 y a las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014.
Sin embargo, la Sala no advierte desconocidos los precedentes judiciales que invoca la parte actora, pues, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no señaló expresamente el título de imputación empleado a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento, se evidencia que el estudio que realizó fue, justamente, a partir de la igualdad de las cargas públicas que le asiste a los soldados conscriptos y fue con fundamento en el análisis que desplegó del caso objeto de estudio que determinó que al señor Bermúdez Ropero no se le sometió una carga desproporcionada, que no estuviera en el deber de soportar, o que excediera la que ordinariamente debían soportar sus compañeros, por el contrario, lo que encontró fue una caída desde su propia altura en una clase de marcha, de la cual no fue posible derivar una conclusión en sentido contrario.
En punto a las sentencias de unificación invocadas como desconocidas, la Sala tampoco advierte configurado el defecto, por las siguientes razones: • Sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 exp. 19031 C.P Enrique Gil Botero) la regla de unificación fijada en esta providencia se refirió a la reparación al daño a la salud, en ella se indicó que este garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona.
Se afirmó que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, indicó que el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Frente a la referida sentencia, la Sala observa que no contiene una regla de unificación que se pueda considerar desconocida en el presente asunto, como tampoco guarda relación fáctica con el caso objeto de estudio, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad la Corporación analizó el caso de un 4 Tales como las sentencias del: (i) 17 de junio de 2004, exp. 15384, citada en sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 58782;
(ii) 3 de noviembre de 2022, exp. 54663, (iii) 21 de julio de 2018, exp. 46069; (iv) 3 de marzo de 1989, exp. 5290; (v) 25 de octubre de 1991, exp. 6465; (vi) 26 de mayo de 2010, exp. 19158; (vii) 26 de febrero de 2018, exp. 36853; (viii) 15 de octubre de 2008, exp. 18586; (ix) 10 de marzo de 2011, exp. 19159 y, (x) 26 de febrero de 2018, exp. 36853;
(xi) 25 de mayo de 2011, exps. 15839, 18075, 25212; (xii) 9 de febrero de 2011, exp. 18113; (xiii) 15 de abril de 1995, exp. 10286; (xiv) 28 de agosto de 1997, exp. 10021; (xv) 3 de mayo de 2001, exp. 12338 y; (xvi) 21 de febrero de 2022, exp. 13768; (xvi) 1° de marzo de 2006, exp. 14002; (xvii) 30 de agosto de 2007, exp. 15724; (xviii) 25 de febrero de 2009 exp. 15793;
(xix) 7 de julio de 2011, exp. 22462; (xx) 15 de octubre de 2008, exp. 18586, (xxi) 2 de marzo de 2000, exp. 11401; (xxii) 14 de diciembre de 2004, exp. 14422; (xxiii) 1° de marzo de 2006, exp. 16528; (xxiv) 15 de octubrre de 2008, exp. 18586; (xxv) 4 de febrero de 2010, exp. 17839; (xxvi) 10 de agosto de 2005, exp. 16205; (xxvii) 13 de septiembre de 2013, exp. 29088;
(xxxviii) 8 de julio de 2016, exp. 41108, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conscripto que tuvo pérdida de la capacidad laboral del 100 % y quedó en estado de paraplejia por una caía acontecida en un operativo contra la guerrilla.
En esa oportunidad, se precisó que en el caso de los conscriptos para el reconocimiento de perjuicios bastaba acreditar: i) la existencia del daño; ii) que la concreción del daño se hubiese dado durante la prestación del servicio militar obligatorio y, iii) que el daño se diera a causa del servicio militar obligatorio. Además, indicó que a la entidad demandada a efecto de exonerarse de responsabilidad le correspondía establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Es decir que, para que el daño fuera imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada tenía que: i) haber sido producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, ii) durante una actividad u operativo militar y, iii) que la lesión vulnerara la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño debía revestir la connotación de especial y anormal.
En el caso objeto de estudio el tribunal demandado frente a este punto señaló que al analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, no se puso al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio, pues si bien i) la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, ii) la actividad de marchar era una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, que no representaba ninguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción y, iii) el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque él fuera puesto en una situación de riesgo excepcional o peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo.
Razón por la que no se evidencia el desconocimiento del precedente pues el tribunal al analizar las pruebas aportadas, concluyó que no existía vulneración a la igualdad de las cargas públicas, ni que el actor hubiese estado sometido a una situación de inminente peligro o riesgo, por lo que no hubo lugar al estudio del daño a la salud pues se descartó la imputación a la entidad demandada por una causa extraña. • Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 31170) Esta sentencia unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación del perjuicio daño a la salud con aplicación de la regla general, esto es en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial e indicó que para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esa misma Sala, en el sentido de que la regla para tasar los daños en materia indemnizatoria es de 10 a 100 smlmv, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 smlmv, siempre que esté debidamente motivado.
La Sala evidencia que los presupuestos fácticos estudiados no se acompasan con el caso objeto de estudio, en la medida en que, justamente, debido a que no se declaró responsabilidad patrimonial del Estado, el tribunal no debía entrar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a estudiar si se debía reconocer ese perjuicio y mucho menos su forma de tasación. • Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 28832) En esta sentencia la Corporación unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación del perjuicio daño a la salud por lesiones temporales, en el sentido de que para su tasación debe establecerse un paragón con el máximo que se otorgaría en casos de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual se manifestaron las lesiones a indemnizar.
La Sala evidencia que los presupuestos fácticos estudiados no son semejantes a los del caso objeto de estudio, en la medida en que, como se indicó en precedencia, no existió declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. • Sentencia de 26 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.36853), si bien, en esta sentencia se hizo alusión en distintos apartes a la posición de garante del Estado frente a los conscriptos por el deber de vigilancia y seguridad, el tema que se unificó en dicha oportunidad no fijó reglas al respecto, pues la regla de unificación fijada fue en relación con el interés del Ministerio Público para apelar por asistirle interés en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente.
Se observa que, si bien, no fue materia de unificación en dicha oportunidad, se precisó que frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, en tanto, en los casos que se persigue la reparación por daños causados en el servicio militar es indispensable las pruebas aportadas en el trámite procesal en los que se acredite la relación causal entre el servicio activo y la actividad castrense.
Situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues, de pruebas aportadas en el caso objeto de estudio no se logró acreditar que la lesión fuera imputable a la demandada como causa de la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, que se generara la obligación para la institución de reparar el daño alegado pues no existió certeza frente a la vulneración del principio a la igualdad de las cargas públicas ni que el actor hubiese estado sometido a un peligro o riesgo inminente.
En ese sentido, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de las pruebas aportadas al proceso no logró determinar la imputabilidad a la demandada y enmarcó lo sucedido en una causa extraña, en la medida que, si bien, existió un daño las pruebas no dieron cuenta de que se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor fuera puesto en una situación de riesgo o peligro; ya que la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, sin que tal análisis pueda ser considerado como el desconocimiento del precedente judicial invocado o un análisis arbitrario, caprichoso o vulnerador de derechos de carácter fundamental.
De ahí que, la autoridad judicial demandada precisara que: «(…) El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 5; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
(…)». Es decir que, de la motivación de la sentencia cuestionada se observa que es con ocasión a la falta o indebida actividad probatoria de la parte demandante que no se logró acreditar que los supuestos de hecho del caso concreto se enmarcaran en alguna de esas circunstancias descritas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la imputación de la falla alegada, es decir, la decisión objeto de debate se encuentra razonada y ajustada a derecho, pues, se trató de la valoración de las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, lo que conllevó a la no prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, los argumentos en que la parte actora basó los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico no prosperan.
En suma, no se configuraron los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00 Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador