Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Demandante: Diana Milena Ospina García Demandados: Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – Fiduagraria – Fiduprevisora Vinculados: Fiduciaria Central S.A. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Tema: Improcedencia para declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES La Señora Diana Milena Ospina García demandó al Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – Fiduagraria – Fiduprevisora, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20190972149441 del 23 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y sociales dejadas de percibir como consecuencia de la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 al 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el año 2014 a 2017, durante el cual, la entidad no canceló los derechos laborales. Trámite procesal Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, quien por auto del 6 de julio de 2020 admitió la demanda.
Posteriormente, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Conocido el asunto por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por auto del 15 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento y corrió traslado de las excepciones, a través del auto del 15 de marzo de 2023 resolvió las excepciones previas, profirió auto el 30 de junio de 2023 previo a resolver un recurso de reposición, por auto del 31 de octubre de 2023 resolvió un recurso de reposición, en decisión del 31 de agosto de 2023 resolvió excepciones previas formuladas por el USPEC y a través del auto del 23 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartago.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: • Que el artículo 156 del CPACA dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que, dado que en el expediente existe prueba documental que indica que el lugar de prestación de servicios de la demandante fue Roldanillo, Valle del Cauca y no en Bogotá, el Despacho carece de competencia por factor territorial para conocer del medio de control • Que en aplicación a lo previsto en los artículos 156 del CPACA y 1° del Acuerdo No. PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario remitir el expediente al Circuito Judicial Administrativo de Cartago para que, por competencia, conozca del asunto.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago; sin embargo, mediante auto del 28 de junio de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que los documentos que obran en el expediente evidencian que el último lugar de prestación de servicio de la demandante fue el municipio de Roldanillo (V), lo cual permite inferir que la competencia para conocer el proceso se encuentra radicada en ese despacho judicial. • Pero que, esa irregularidad advertida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá sobre la falta de competencia territorial se entiende subsanada porque no se utilizaron los mecanismos establecidos dentro de la etapa procesal correspondiente como lo establece las normas procesales.
Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Que cuando se admitió la demanda no se advirtió la falta de competencia territorial conforme los documentos que fueron aportados con la demanda y durante el traslado las partes no debatieron tal situación, radicándose así la competencia en el juez que conoció inicialmente el proceso porque trascurrió incluso hasta la fijación de la audiencia inicial y fue con posterioridad a ello que se declaró la falta de competencia por factor territorial Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 12 de julio de 2024.
Se corrió traslado a las partes el 17 de julio de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
“Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el juez en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento del asunto- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Según lo anterior, se advierte que, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 15 de diciembre de 2022, una vez le fue remitido el expediente por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, avocó el conocimiento; dicha decisión no fue recurrida por las partes o por el Ministerio Público; posterior a ello, adelantó actuaciones tales como correr traslado de las excepciones y resolver sobre la solicitud de excepciones dentro de las cuales no se presentó la de falta de competencia. Que, a pesar de haberse surtido el trámite descrito anteriormente, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por auto del 23 de mayo de 2024, remitió el expediente por falta de competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, a través del auto del 28 de junio de 2024, propuso el conflicto negativo de competencia, Radicación: 76147333300320240008101 (3942-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al considerar que el competente era el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
Visto lo anterior, en razón a que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, no remitió el expediente previo a avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.
En este entendido, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente