Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Demandante: ALBERTINA MAHECHA Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Albertina Mahecha, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues la parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de: i) la decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2019, por medio de la cual el mencionado despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución sin el reconocimiento de intereses causados con posterioridad al 19 de noviembre de 2013, al interior del proceso ejecutivo promovido en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 11001-33-43-062-2016-00232-00 y, ii) por falta de trámite del Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “recurso de apelación” por parte del juzgado, el cual debió entenderse promovido en razón a las inconformidades presentadas en la diligencia anterior. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: … Tercero: Se Declare que la audiencia proferida por el operador judicial juzgado 62 Administrativo el día 25 de enero del 2019, es una providencia proferida por vías de hecho que no tiene efectos jurídicos por ir en contravía del art 177 inc 6 del Decreto 01 de 1984 y por tal razón la providencia dictada por el operador judicial es ineficaz a la luz del derecho la Constitución y la jurisprudencia (sic).
Cuarto: Que se le ordene al titular del despacho judicial juzgado 62 Administrativo, que profiera una providencia acorde con los postulados del art 177 del decreto 01 de 1984. Cuarto: (sic) Que se le ordene al titular del despacho judicial juzgado 62 Administrativo a que sin dilación se pronuncia sobre la entrega del dinero solicitado.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que, el Consejo de estado profirió sentencia en segunda instancia en contra de la Fiscalía General de la Nación el 7 de noviembre del año 2012. Añadió que, desde que se inició la demanda el 7 de septiembre del año 2002 hasta cuando dicha sentencia trascurrieron 11 años y hasta la fecha 21 años.
Mencionó que, una vez se presentó para el pago la sentencia en mención, la Fiscalía General de la Nación, manifestó que se deberían adjuntar registros civiles y poderes nuevamente para poder asignar turno. Adujo que, estos documentos no pudieron ser presentados en el momento que se radicó la sentencia del Consejo de Estado, porque el abogado Antonio José Restrepo no pudo ubicar al señor Yesid Mahecha ya que habían cambiado de ubicación y no fue posible su ubicación. Refirió que, en vista que no era posible dar cumplimiento lo enunciado por la fiscalía, se presentó demanda ejecutiva por parte del abogado Antonio José Restrepo, contra la Fiscalía General de la Nación; cuyo reparto fue del 14 de abril del año 2016, le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Agregó que, el 1º de agosto de 2016, el juzgado demandado libró mandamiento de pago con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado en favor de la señora Albertina Mahecha y otros, junto con los intereses moratorios legales, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión posteriormente revocada por el mismo despacho respecto de la causación de intereses, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Resaltó que, el 25 de enero de 2019, en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, rechazó por improcedentes las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y fijó la suma de $2.470.263 como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante. Advirtió que se tendrá en cuenta que el ejecutante no cumplió con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 de acompañar la solicitud de pago con los documentos de soporte y, por tanto, no se reconocerían intereses de mora con posterioridad al 19 de noviembre del 2013.
Indicó que, el 11 de febrero de 2019, los ejecutantes presentaron liquidación del crédito por la suma de $249.496.616, por concepto de daño moral, lucro cesante y agencias en derecho; por solicitud del despacho de conocimiento, el grupo de liquidaciones – Oficina de Apoyo realizó una liquidación por $203.922.554 y, finalmente, el juzgado demandado la modificó y fijó en $207.893.629 mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, para lo cual tomó el salario mínimo del año 2013 ($589.500) y los intereses moratorios causados por el periodo 18 de mayo a 18 de noviembre de 2013, con fundamento en el mandamiento de pago librado.
Agregó que, desde el 2 de diciembre de 2020, se profirieron decisiones, se libraron oficios, requerimientos y allegaron respuestas en torno a las medidas cautelares y el 28 de octubre de 2022 se elaboró por el Banco Agrario el título judicial 00100008649106 por valor de $473.290.148,00, a nombre de José Yesid Mahecha Mahecha, respecto del cual, el 3 de febrero de 2023, la parte actora solicitó su entrega.
Sostuvo que, el 8 de marzo del mismo año, la parte ejecutante actualizó la liquidación del crédito por la suma de $590.983.399,6, incluyendo intereses de mora desde el 1º de agosto de 2016, fecha en que se libró el mandamiento de pago, hasta el 28 de octubre de 2022, fecha en la que la Fiscalía consignó el dinero en el Banco. De esta se dio traslado a la ejecutada, quien solicitó la terminación del proceso por pago y con providencia del 24 de mayo de 2023 fue improbada por encontrarse en firme la del 9 de septiembre de 2020 por $207.893.629.
Adujo que, entonces, luego de aprobada la liquidación del crédito en $207.893.629, la Fiscalía expidió la Resolución 6079 de 25 de octubre de 2022 y ordenó el pago de $495.929.192, siendo consignados en el Banco Agrario $473.298.734, previos descuentos por retención en la fuente; pero que, pese a lo anterior, el juzgado demandado dio 5 días al ente investigador para que Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizara la retención en la fuente sobre $207.893.629. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora señaló que sus derechos fundamentales se vulneraron pues una vez se notificó a la Fiscalía General de la Nación del mandamiento de pago, nuevamente los intereses vuelven a tener efectos procesales y, por ende, esta vía de hecho es susceptible de corrección por vía de tutela, porque el juzgado cuestionado, sin motivación alguna, indicó que no hay intereses a partir del 19 de noviembre de 2013.
Precisó que, tal decisión va en contravía de la Constitución y la Ley, y el hecho que no se haya manifestado el recurso de apelación no quiere decir que no haya reparos a dicha decisión. Afirmó que, su inconformidad se vislumbra en el video de la audiencia, las cuales debieron tramitarse como un recurso de apelación contra la providencia, a pesar de no haberse presentado en esos términos. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, se vinculó en calidad de tercero a la Fiscalía General de la Nación. 1.6. Contestaciones 1.6.1.
Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Este despacho se opuso a la prosperidad de la protección invocada, para lo cual hizo referencia al trámite surtido en el proceso ejecutivo, así como a la liquidación del crédito correspondiente, luego de lo cual destacó que, la providencia de 25 de enero de 2019, dictada en audiencia inicial, fue notificada en estrados a la parte ejecutante, sin que esta interpusiera recurso alguno. 1.6.1.
Fiscalía General de la Nación Esta entidad guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con la inmediatez ni la subsidiariedad. Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hizo referencia al trámite surtido en el proceso ejecutivo objeto de demanda, a partir de lo cual sostuvo que, la providencia contra la cual se presentó el mecanismo constitucional “por vía de hecho” es del 25 de enero de 2019, es decir, han transcurrido, ante la pasividad de la actora, más de cuatro años desde su expedición; por tanto, no encontró cumplido el requisito de inmediatez, necesario para su procedencia y, tampoco un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes, o que se vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros, conforme la jurisprudencia citada.
Adujo que, en cuanto a la subsidiariedad, la actora contó y cuenta en la actualidad con el proceso ejecutivo en curso que, valga decirse, dentro de este participó e interpuso recurso contra aquellas decisiones que le generaron inconformidad; sin embargo, frente a la mayoría guardó silencio y principalmente en cuanto a la providencia del 25 de enero de 2019 (contra la cual pudo haber interpuesto el recurso de apelación o el de queja, si pensaba que estaba mal denegado el de apelación), que es la que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
Agregó que, tampoco recurrió la decisión del 9 de septiembre de 2020 que modificó y aprobó la liquidación del crédito, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 446 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, es apelable en el efecto diferido, por el contrario, en firme la sentencia, aportó liquidación del crédito de acuerdo a los parámetros fijados en el mandamiento de pago.
Resaltó que, solo hasta la fecha en que tuvo conocimiento de la consignación del título por parte de la Fiscalía por una suma de $473.290.148,00, muy superior a la aprobada por el juzgado, fue desde allí que solicitó la actualización del crédito, incluyendo los intereses moratorios que, sin duda alguna, no fueron librados en el mandamiento de pago y que más bien fueron precisados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente para el periodo 18 de mayo a 18 de noviembre de 2013. 1.8.
Impugnación La parte actora con memorial enviado vía electrónica el 21 de septiembre de 2023 impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: Indicó que lo de la inmediatez no es pertinente pues cuando existen vías de hecho que permite que el acto jurídico no nace a la vía jurídica por ser inexistente. Al respecto, precisó: …porque si se observa, este no motivado el numeral 7 y tampoco se tomó la precaución de mirar que la documentación solicita por la fiscalía si se presentó y el juez de tutela tampoco le solicito a la Fiscalía que enviara la documentación que fuere presentada por el suscrito para poder evidenciar que si se presentó la documentación faltante y que también fue presentada Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al juez de conocimiento del proceso ejecutivo; razón suficiente para que el juez hubiera decretado los intereses por el no pago oportuno de la sentencia proferida por el Consejo de Estado al tenor del art 177 del decreto 01 de 1994 en las voces del art 422 del C.G. del P. Agregó que, en lo atinente a subsidiariedad, es claro que, si bien no se dio trámite al recurso de apelación, no existía otro mecanismo en el proceso ejecutivo para que se diera el trámite al pago de los intereses que fueron negados por el juzgado demandado sin argumento legal. 1.9.
Trámite posterior Con auto del 17 de octubre de 2023 se dispuso la vinculación del señor José Yesid Mahecha Mahecha y de los menores Danna Michell Mahecha Villamarín y Johan Andrés Mahecha Villamarín. Con escrito remitido vía electrónica el 26 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora indicó: “Mediante el presente me permito adjuntar escrito de la señora Albertina Mahecha para que se tenga en cuenta en la Impugnación de la Tutela de la referencia”, con el cual puso en conocimiento un presunto “fraude procesal” del abogado de la Fiscalía General de la Nación. Aportó documental relacionada.
El apoderado de la parte actora también aportó la dirección de los vinculados1. La Secretaría General efectuó las respectivas notificaciones el 9 de noviembre de 2023 mediante correo 472. El 4 de diciembre de 2023 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integra el extremo pasivo en esta oportunidad. El 11 de diciembre de 2023, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil como integrante de esta sección ordenó el sorteo de un conjuez principal y uno suplente, ante la manifestación de impedimento en mención. El 18 de diciembre de la misma anualidad se declaró infundado el aludido impedimento, pues no se evidenció un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez.
En lo particular, se indicó: 1 Así: … dirección del señor JOSE YECID MAHECHA, DANNA MICHEL MAHECHA VILLAMARIN y JOHAN ANDRES MHECHA; según información suministrada por mis poderdante[s] la dirección de ellos para notificación carrera 18J bis A No 67-09 sur barrio Juan Pablo segundo sector; no obstante … al despacho del señor magistrado se le informo que ellos se transfirieron la obligación a l señora ALBERTINA MAHECHA… Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16.
Esto es así, porque en el caso concreto se controvierte la decisión adoptada en audiencia del 25 del enero de 2023 por parte del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-43-062-2016-00232-00 adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación. Además, por la falta de trámite del recurso de apelación presentado en contra de dicha providencia; y no por las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador ee (sic) la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 17.
Además, cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, al haber sido parte demandada en el trámite ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada vía tutela. 18. Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 19. Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar al proceso ejecutivo en el que se tomó la decisión que se controvierte mediante esta tutela.
Por ende, la sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De encontrase acreditados, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de: i) la decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2019, por medio de la cual el mencionado despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución sin el reconocimiento de intereses causados con posterioridad al 19 de noviembre de 2013, al interior de un proceso ejecutivo promovido en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 11001-33-43-062-2016-00232-00 y, ii) por falta de trámite del “recurso de apelación” por parte del juzgado, el cual debió entenderse promovido en razón a las inconformidades presentadas en la diligencia anterior.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. La parte actora impugnó. Así, en esta oportunidad se observa que, la decisión de primera instancia debe confirmarse, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se observa que, la demanda constitucional contra el proveído del 25 de enero de 2019 no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como bien lo advirtió el a quo han transcurrido más de los seis meses con los que contaba para ello.
Además de que no se acreditó un motivo que le eximiera de promover la acción de tutela en término. En segundo lugar, y principalmente, es claro que el asunto tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con la oportunidad de presentar de manera expresa el recurso de apelación en contra de dicha decisión, en la audiencia en mención, pero no lo hizo; sino que, ahora pretende, a través de esta acción, sanear su falencia procesal en el trámite ejecutivo.
En efecto, se observa que, contra la providencia del 25 de enero de 2019, la parte accionante no formuló tal medio de defensa de manera expresa y en la misma diligencia, entonces, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir dichas oportunidades procesales, que fueron garantizadas por el juzgado demandado, no obstante, la parte actora no utilizó. Así, se encuentra que, el 10 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP y se fijó fecha para la de instrucción y juzgamiento, conforme lo previsto en el artículo 373 ibidem, la cual se realizó el 25 de enero de 2019.
En dicha diligencia se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes, dejando constancia que “conforme con lo solicitado por el demandante, se adiciona un numeral: se tendrá en cuenta que el ejecutante no cumplió con el art. 177 del CCA de acompañar la solicitud de pago con los documentos de soporte, tal y como se advirtió en auto anterior:
SEPTIMO: No se reconocen intereses de mora con posterioridad al 19 de noviembre de 2013”. A su vez, se observa que en el acta que la anterior providencia fue notificada en estrados, sin recurso de la parte actora y esta fue suscrita sin observaciones por el apoderado Antonio José Restrepo Navarro y una de las ejecutantes. En firme la sentencia, el 11 de febrero de 2019, los ejecutantes presentaron liquidación del crédito por la suma de $249.496.616, por concepto de daño moral, lucro cesante y agencias en derecho.
Con posterioridad, el juzgado demandado la modificó y la fijó en $207.893.629 mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, en atención al salario mínimo del año 2013 ($589.500) y los intereses moratorios causados por el periodo 18 de mayo a 18 de noviembre de 2013, con fundamento en el mandamiento de pago librado. Luego de librarse los respectivos oficios, el 8 de marzo de la misma anualidad, la parte ejecutante actualizó la liquidación del crédito con intereses de mora desde el 1º de agosto de 2016, fecha en que se libró el mandamiento de pago Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hasta el 28 de octubre de 2022 (data en que la Fiscalía consignó el dinero en el Banco).
El juzgado dio traslado a la ejecutada, la cual solicitó la terminación del proceso por pago y, con providencia del 24 de mayo de 2023 fue improbado por encontrarse en firme la decisión del 9 de septiembre de 2020 por $207.893.629. De igual manera, se observa que, tampoco recurrió la decisión del 9 de septiembre de 2020 que modificó y aprobó la liquidación del crédito, que es apelable en el efecto diferido6.
Por el contrario, una vez en firme la sentencia, aportó liquidación del crédito. En relación el mencionado presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, los recursos corresponden a medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado7. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger 6 Numeral 3º del artículo 446 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA. 7 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003.
Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace8. Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo.
De manera que, para la sala, las mencionadas características de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a que se materialice la orden judicial. Ahora bien, resulta necesario recordar que, el recurso de apelación es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora.
Así las cosas, en contra de la providencia del 25 de enero de 2019, la parte actora pudo haber interpuesto el recurso de apelación o el de queja, en caso de considerar mal denegado dicha alzada; pero no lo hizo. Ahora, con esta acción constitucional pretende que se le ordene al juzgado acusado que le dé trámite de recurso de apelación a las “inconformidades” que señaló en la audiencia. No obstante, la acción de tutela no es una vía correctiva ante la negligencia de las partes.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Además, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular.
Finalmente, debe indicarse que lo pretendido es que en este medio constitucional se aborden temas que debieron ser resueltos vía apelación, es decir, sustituir al juez cuestionado de la causa; pese a que este mecanismo constitucional no se encuentra instituido para resolver asuntos de tal naturaleza económica, como lo es lo pretendido por la parte demandante.
De modo que, tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” y menos, para sanear las falencias procesales de las partes. 8 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Albertina Mahecha Demandado: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00624-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará el fallo impugnado. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx