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11001031500020240702801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-13

Radicación interna: 2262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: William Galvis Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) igualdad, v) seguridad social y vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2018-00241-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, en calidad de ingeniero civil, especialista en administración de obras civiles, prestó sus servicios personales como asesor grado catorce, Código 1020 para la Nación- Ministerio del Interior- Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE). 4.

Sostuvo que, mediante escrito núm. 0445 de 31 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica, que le fue negada mediante la Resolución núm. 100-689 de 22 de noviembre de 2017, decisión que quedó confirmada mediante la Resolución núm. 022 de 21 de marzo de 2018, al no cumplir los requisitos del artículo 1°. del Decreto 2177 de 20061. 5.

Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 100-689 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 022 de 21 de marzo de 2018 y que se condenara a expedir un acto administrativo que 1 Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°.

Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez reconociera y ordenara por parte de la Nación- Ministerio del Interior – Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas- (NASA KIWE), el reconocimiento y pago de la prima técnica desde 1998 con indexación e intereses de mora. 6.

Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, identificado con el núm. de radicación 19001- 33-33-003- 2018-00241-00 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó haber estado en carrera administrativa en propiedad y que no pudo compensar el título de formación exigido en los Decretos 2177 de 20062, el Decreto 1336 de 20033 y el Decreto 2164 de 19914. 7.

Sostuvo que, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala núm. 006 del Tribunal Administrativo de Cauca que profirió sentencia, en segunda instancia, el 13 de junio de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 154 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 19 de agosto de 2021, según las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo expresado en precedencia.. […]” 8. Señaló que, la Sala núm. 006 del Tribunal Administrativo de Cauca, consideró lo siguiente: “[…] por la naturaleza transitoria de la entidad y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, el juez de instancia concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la prima técnica, aunado a ello, señaló que según lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006 no es posible compensar el título de formación avanzada por experiencia, pues deben exceder los que se acreditaron para el ejercicio del cargo. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las normas antes estudiadas y según lo probado en el proceso, la Sala encontró acreditado que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE mediante la Resolución No. 07 del 19 de 2 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991: “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez enero de 1998 en el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020 y tomó posesión del mismo según Acta del 23 de enero de 1998.

Asimismo, se tiene que según el contenido de la Resolución No. 115 del 27 de diciembre de 2018 proferida por el Director General de la Corporación NASA KIWE, por medio de la cual se reconocieron y pagaron unas prestaciones sociales en favor del accionante, se señaló que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción hasta el 1 de enero de 2019, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia. En relación con los Manuales de Funciones de la Corporación NASA KIWE los cuales fueron allegados al plenario, especialmente el adoptado mediante la Resolución No. 260 del 31 de julio de 1998 vigente al momento de la posesión del accionante, dispone los requisitos para desempeñar las funciones en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 14 son tener un título de formación universitaria o profesional relacionada con las actividades que se deban realizar, título de formación avanzada o de postgrado y experiencia profesional de tres (3) años.

Frente a los requisitos de estudio, fueron refrendados en los actos administrativos que modificaron el Manual de Funciones de la entidad proferidos en los años 2006, 2008 y 2017 y que fueron allegados al proceso. […]”. […] “[…] En consecuencia, se tiene que los requisitos de educación para ocupar el mencionado cargo fueron satisfechos por el accionante con el título de Ingeniero Civil y el título de especialista en Administración de Obras Civiles, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2177, que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 previene que para tener derecho a la prima técnica además de ocupar los cargos en los niveles dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 se debía acreditar i) título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o ii) evaluación del desempeño. Advirtiendo que, para el otorgamiento de la prestación por el primer requisito, el funcionario debía acreditar los requisitos que excedieran los establecidos para el desempeño del cargo. […]”. […] “[…] En consecuencia, es claro que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos en los términos exigidos en la norma vigente aplicable al caso en concreto para acceder al reconocimiento y pago de la deprecada prima técnica. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se advierte que el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 dispuso que la prima técnica solo podría asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor y que su empleo se encuentre adscrito a los despachos de los funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Así las cosas, y descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE para el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020 mediante libre nombramiento y remoción, sin que se demuestre que su nombramiento se encuentre comprendido entre los empleos 5 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez temporales previstos en el artículo 21 de la Ley 909 de 20045.

Razón por la cual se entiende acreditada la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, esto es, que se encuentre nombrado con carácter permanente. Aunado a ello, y según jurisprudencia del Consejo de Estado antes vista, indica que resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica para empleados de libre nombramiento y remoción, siempre que acrediten todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma vigente aplicable a cada caso en concreto. […]”.

“[…] Así las cosas, encuentra la Sala que la interpretación realizada por el A quo encaminada a señalar que no es posible reconocer la prima técnica a empleados de libre nombramiento y remoción, por ese simple hecho, no es acertada; pues según el estudio normativo y jurisprudencial antes visto, lo que se tendrá que verificar es si el nombramiento realizado es de carácter permanente o no. No obstante, para el caso en concreto, se encontró que si bien el accionante se encuentra dentro de los servidores públicos previstos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 que pueden ser beneficiarios de la mencionada prestación, además de ello, debía acreditar uno de los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 2177 de 2006, esto es, i) que cuente con un título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, los cuales deberán exceder los establecidos para el cargo que desempeña, sin que sea posible compensar el título de estudios exigido por experiencia, o. ii) Evaluación de desempeño. Al respecto, se encontró que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos, antes vistos, pues respecto al título de estudio de formación avanzada únicamente allegó el de Especialista en Administración de Obras Civiles que ya había sido tenido en cuenta por la entidad accionada al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020, tampoco se acreditaron los cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y respecto de la evaluación de desempeño igualmente no se acreditó en los términos previstos en la norma como se indicó, por tanto, encuentra esta Corporación que no se acreditan los requisitos previstos en la norma para acceder a la prima técnica en los términos deprecados por el actor.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda según las razones antes expuestas, y estima que el recurso de apelación presentado por parte accionante no se encuentra llamado a prosperar, por lo tanto, se procederá a confirmar, la Sentencia No. 154 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 19 de agosto de 2021 en los términos antes ilustrados. […]” 5 ARTÍCULO

21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…)4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado;

De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] PRIMERA: RÉVÓCASE totalmente la resolución 100-689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de prima técnica y la 022 del 21 marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión del no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014.

Decreto 2272 de 2005 y el Decreto 861 del 2000, efectiva desde el 23 de enero de 1998. SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. La Nación- Ministerio Del Interior. Corporación Para La Reconstrucción De La Cuenca Del Río Páez Y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá: 1. Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 198 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico.

TERCERA: Sobre las sumas que resulten a favor de mi poderdante, la Entidad deberá reconocer, liquidar y pagar la indexación, aplicando la formula enseñada por el H. Consejo de Estado: R= Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo que ha dejado de percibir a por cada rubro como se indicó por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que debó realizarse el pago.

CUARTA.- Las sumas de dinero reconocidas devengaran interese corrientes bancarios de mora, desde la fecha de ejecución de la sentencia. QUINTA.- Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYAN, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. […]”. 9.1.

Como fundamento de su solicitud manifestó que7: 6 Transcripción literal del texto. 7 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez “[…] En el presente proceso, lo que se buscaba al presentar la demanda, era que se declarara la “nulidad total y/o se revoque totalmente en lo que a los intereses de mi poderdante se refiere, la resolución No. 100-689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud del reconocimiento de la prima técnica y la 022 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión del no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, Decreto 2272 de 2005 y Decreto 861 de 2000, efectivamente desde el 23 de enero de 1998.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, La Nación- Ministerio Del Interior. Corporación Para La Reconstrucción De La Cuenca Del Río Páez Y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 1998 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico.

En tal sentido, la demanda estaba objetada en debatir y probar que los actos administrativos demandados y referidos estaban viciados de nulidad, toda vez, que, de manera arbitraria, desigual y sin justificación alguna me negaron el reconocimiento de la prima técnica, aun teniendo una calificación en mi cargo del 90% o superior a esta, con lo que demuestra su desempeño en el cargo con altura y calidad.

Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se logro probar que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad, toda vez que cumplía de manera objetiva con todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica deprecada, en virtud de lo establecido en el Decreto 861 del 2000, efectiva desde el 23 de enero de 1998, pero que por arbitrariedades de la entidad demandada no se me reconoció, y que para el juez natural no se logró probar con los soportes adjuntos y/o anexos a la demanda, no fueron pruebas suficientes para demostrar que la decisión de la entidad demandada desbordaron el ejercicio de la facultad discrecional y arbitraria. […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Nación - Ministerio del Interior, a la Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 11. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó desestimar la solicitud de tutela al considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, que sus actuaciones han sido ajustadas a derecho, y señaló que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, radica en su inconformidad con la sentencia proferida en segunda instancia por una supuesta indebida valoración probatoria e indebida aplicación de las normas.

Sin embargo, no deben ser de recibo los argumentos elucubrados por la parte tutelante, quien solicita dejar sin efecto la decisión proferida por esta Corporación, pues se debe tener en cuenta que la sentencia proferida en trámite de segunda instancia realizó una adecuada interpretación de la ley, jurisprudencia y especialmente de todo el material probatorio obrante en el proceso, con el cual se pudo concluir que se debía confirmar la sentencia de primera instancia según los argumentos expuestos en su parte considerativa.

De esa manera, se manifiesta vehementemente que el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales que le asisten al señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ, pues aplicó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales analizando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia aducidos erróneamente como vulnerados.

En relación con la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital aducido por la parte accionante, destaca este Despacho que, de los soportes allegados a la acción de tutela, la parte interesada no logra fundamental la supuesta afectación de tal derecho fundamental, si quiera de manera sumaria, o los términos en que supuestamente se vulnera tal derecho fundamental.

Por el contrario, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento la misma parte actora adujo estar recibiendo una pensión de jubilación, por lo que no existe la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital aducido. Atendiendo todos los argumentos expuestos, se extracta que lo que pretende la parte actora con la acción de tutela es, una vez más, reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención del accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. 12.

El Ministerio del Interior solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la acción u omisión por parte de esa entidad. 12.1. En relación con la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA- KIWE) “[…] es preciso señalarle al despacho que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1179 de 1994 modificado por el 9 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez Decreto 1263 de 1994, se crea la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas, como un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Gobierno hoy Ministerio del Interior.

En este sentido y aunque la Corporación Nasa Kiwe esta adscrita el Ministerio del Interior, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que esta cartera ministerial no tiene competencia para intervenir en las actuaciones administrativas realizadas por dicha entidad según lo señalado en el escrito de tutela por el accionante. […]”. 12.2.

Además, señaló que es respetuosa de las decisiones del Tribunal Administrativo del Cauca y no tiene competencia para pronunciarse al respecto. 12.3. Solicitó que: “[…]

PRIMERO: Sírvase declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, conforme a los argumentos de defensa expuestos y soportados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase desvincular el Ministerio del Interior del presente trámite fundamental, ante la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública. […]”. 13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán envió copia digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 190013333003201800241-00.

La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 6 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor William Galvis Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 15.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En consecuencia, se tiene que los requisitos de educación para ocupar el mencionado cargo fueron satisfechos por el accionante con el título de Ingeniero Civil y el título de especialista en Administración de Obras Civiles, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2177, que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 previene que para tener derecho a la prima técnica además de ocupar los cargos en los niveles dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 se debía acreditar i) título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o ii) evaluación del desempeño. Advirtiendo que, para el otorgamiento de la prestación por el primer requisito, el funcionario debía acreditar los requisitos que excedieran los establecidos para el desempeño del cargo.

En ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el Juez de instancia, que dentro del plenario no se acreditó que el accionante hubiera aportado un título de estudio de formación avanzada diferente al de Especialista en Administración de Obras Civiles, el cual, como se dijo, le sirvió para acreditar los requisitos mínimos que exigía su cargo de Asesor Grado 14 Código 1020.

Aunado a ello, la norma en comento determinó que el título de formación avanzada no podía compensarse por experiencia, tal como lo solicita la parte accionante. Ahora bien, respecto al segundo criterio, esto es, la evaluación de desempeño, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1 del Decreto 1164 de 2012 determina entre otras cosas, que, para la asignación y conservación de la prestación por dicho concepto la entidad debe adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, estableciendo los criterios de desempeño, escalas y periodos.

Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado que la entidad accionada haya previsto dicho sistema y que el accionante haya cumplido tales condiciones, […]”. […] “[…] En consecuencia, es claro que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos en los términos exigidos en la norma vigente aplicable al caso en concreto para acceder al reconocimiento y pago de la deprecada prima técnica. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se advierte que el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 dispuso que la prima técnica solo podría asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor y que su empleo se encuentre adscrito a los despachos de los funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Así las cosas, y descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE para el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020 mediante libre nombramiento y remoción, sin que se demuestre que su nombramiento se encuentre comprendido entre los empleos temporales previstos en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

Razón por la cual se entiende acreditada la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, esto es, que se encuentre nombrado con carácter permanente. Aunado a ello, y según jurisprudencia del Consejo de Estado antes vista, indica que 11 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica para empleados de libre nombramiento y remoción, siempre que acrediten todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma vigente aplicable a cada caso en concreto.

Así las cosas, encuentra la Sala que la interpretación realizada por el A quo encaminada a señalar que no es posible reconocer la prima técnica a empleados de libre nombramiento y remoción, por ese simple hecho, no es acertada; pues según el estudio normativo y jurisprudencial antes visto, lo que se tendrá que verificar es si el nombramiento realizado es de carácter permanente o no. No obstante, para el caso en concreto, se encontró que si bien el accionante se encuentra dentro de los servidores públicos previstos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 que pueden ser beneficiarios de la mencionada prestación, además de ello, debía acreditar uno de los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 2177 de 2006, esto es, i) que cuente con un título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, los cuales deberán exceder los establecidos para el cargo que desempeña, sin que sea posible compensar el título de estudios exigido por experiencia, o. ii) Evaluación de desempeño. Al respecto, se encontró que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos, antes vistos, pues respecto al título de estudio de formación avanzada únicamente allegó el de Especialista en Administración de Obras Civiles que ya había sido tenido en cuenta por la entidad accionada al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020, tampoco se acreditaron los cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y respecto de la evaluación de desempeño igualmente no se acreditó en los términos previstos en la norma como se indicó, por tanto, encuentra esta Corporación que no se acreditan los requisitos previstos en la norma para acceder a la prima técnica en los términos deprecados por el actor.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda según las razones antes expuestas, y estima que el recurso de apelación presentado por parte accionante no se encuentra llamado a prosperar, por lo tanto, se procederá a confirmar, la Sentencia No. 154 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 19 de agosto de 2021 en los términos antes ilustrados. […]”.

La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones8: “[…] Evidentemente lo constituye el hecho de NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: “Respecto de la presunta vulneración directa de los artículos de la Constitución Política, es necesario poner de presente que en el presente asunto se demostró que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró derecho fundamental alguno, pues la providencia del 13 de junio de 2024 se fundamentó de manera razonable en la normativa vigente y no había lugar a aplicar ninguna excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que rigen el reconocimiento de la prima técnica.” […]”. 8 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez […].

“[…] Entonces, en el presente asunto no se esta discutiendo sobre asunto meramente legales o económicos, tampoco versa sobre asuntos de interpretación de la norma y muchos menos se esta utilizando la acción de tutela no un recurso adicional, en virtud, que lo que se pretende atacar mediante esta acción constitucional es la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia por parte del accionado.

Conforme a lo dicho, procederé a disgregar lo sucedido en el caso que nos ocupa para dar mayor claridad a los errores incurridos por parte del A Quo. […]”. El estudio realizado por la Sala, es evidente que no se realizo de fondo al asunto, pues, como es posible que se diga que en el presente asunto no se da la relevancia constitucional, por cuanto, a juicio de esta Sala la decisión del Tribunal Administrativo no viola ninguna precepto constitucional, porque se fundamente de conformidad a la norma y jurisprudencia vigente para el caso en concreto, toda vez que, el Juez Natural se basó en que el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Considerando, que el título de posgrado suplió el requisito mínimo para aspirar al cargo y no sirve de base para adquirir la prima técnica. […]. […] “[…] En ese orden de ideas, en el presente asunto podemos determinar que las decisiones judiciales que se controvierten en esta acción violan el debió proceso, dado, que dichas decisiones carecen de motivación, pues, el desconocer por parte de los operadores judiciales prueba que acreditan la viabilidad para que se me reconozca y pague la prima técnica bajo el argumento que no se puede tener en cuenta nuevamente el título de especialistas en Administración de Obras Civiles porque este se había tenido en cuenta por la entidad accionada al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020, indicando que tampoco acredite los cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y respecto de la evaluación de desempeño igualmente no se acreditó en los términos previstos en la norma como se indicó. […]”. […] “[…] Para mi caso, cumplí tanto con el requisito de experiencia de más de 5 años y también cumplo con el requisito de tener una calificación de evaluación de desempeño igual o superior al 90%, documentos que fueron aportado al proceso y que el juez natural desmerito y valoro en debida firma, además, indica en su postura que se demostró cumplir con ninguno de los requisitos, postura que no es acorde a lo probado, toda vez, que demostré en el proceso que tengo una experiencia superior a los 5 años al momento del ingreso, también un título de especialización y que mi calificación de evolución de desempeño siempre se obtuvo superior al 90%. […]”. […] “[…] En el presente caso la colegiatura está desconociendo directamente el artículo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez, que se está dando un trato discriminatorio respecto de los argumentos presentados en la presente acción, definiendo esta 13 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez acción como una tercera etapa judicial la cual busca reabrir un debate probatorio, lo cual no ocurre en el presente asunto. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 1311 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Nación- Ministerio del Interior - Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE) solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación- Ministerio del Interior- Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE) le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación- Ministerio del Interior - Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE). Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 27.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco 16 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 201420, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [21]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [22]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [23].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [24].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 20 Ut supra página 6. [21] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [22] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [25].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [26]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [27]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado28: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [25] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [26] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [27] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 28 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”29 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”30 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 38.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202231 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 31 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44.

Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 45. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 46.

De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:35 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado36.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”37.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”38 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 47. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 48.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho39: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, 35 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 37 Sentencia T-173 de 2016. 38 Ibídem. 39 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 49.

El actor, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2018-00241-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 52. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 27 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 52.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2018-00241-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 53. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente40: “[…] “[…] En el presente proceso, lo que se buscaba al presentar la demanda, era que se declarara la “nulidad total y/o se revoque totalmente en lo que a los intereses de mi poderdante se refiere, la resolución No. 100-689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud del reconocimiento de la prima técnica y la 022 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión del no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, Decreto 2272 de 2005 y Decreto 861 de 2000, efectivamente desde el 23 de enero de 1998.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, La Nación- Ministerio Del Interior. Corporación Para La Reconstrucción De La Cuenca Del Río Páez Y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 1998 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico.

En tal sentido, la demanda estaba objetada en debatir y probar que los actos administrativos demandados y referidos estaban viciados de nulidad, toda vez, que, de manera arbitraria, desigual y sin justificación alguna me negaron el reconocimiento de la prima técnica, aun teniendo una calificación en mi cargo del 90% o superior a esta, con lo que demuestra su desempeño en el cargo con altura y calidad.

Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se logro probar que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad, toda vez que cumplía de manera objetiva con todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica deprecada, en virtud de lo establecido en el Decreto 861 del 2000, efectiva desde el 23 de enero de 1998, pero que por arbitrariedades de la entidad demandada no se me reconoció, y que para el juez natural no se logró probar con los soportes adjuntos y/o anexos a la demanda, no fueron pruebas suficientes para demostrar que la decisión de la entidad demandada desbordaron el ejercicio de la facultad discrecional y arbitraria. […]”. 40 Transcripción literal del texto. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 54.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 55.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 56.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 57.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez 58.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 59. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación Ministerio del Interior - Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.