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11001031500020260227401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-06-02

Radicación interna: 6714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Odila De Jesus Gonzalez Rodriguez·Demandado: Juzgado Terceroadministrativo Del Circuito De Cartago, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: ODILA DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ Confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La controversia propuesta es una reiteración de la inconformidad sobre la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 19 de marzo de 2026, la señora Odila de Jesús González Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Atribuyó la vulneración a las sentencias del 31 de octubre de 2025 y el 22 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-003-2022- 00875-01.

Hechos relevantes 3. La señora Odila de Jesús González Rodríguez se casó con el señor José Duley Londoño Pérez, en el mes de octubre de 1968. El 4 de mayo de 1974, este último comenzó a laborar en el cargo de inspector de Policía del municipio de Toro (Valle del Cauca). 4. El señor Londoño Pérez falleció el 30 de octubre de 1975 con ocasión y en ejercicio de sus funciones como inspector de Policía. Sus hijos Hilder y Raulinzon Londoño González también fallecieron el 17 de junio de 1993 en el municipio de Cartago (Valle del Cauca). 5.

La señora González Rodríguez fue reconocida como víctima del conflicto armado a través de la Resolución 201903705 del 21 de junio de 2019 proferida por la UARIV. 6. En 2019, solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca información sobre la vinculación Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 laboral que su difunto compañero tuvo con esa entidad.

En Oficio FO-M9-P3-16-V01 (1.110.10.-43 SADE) del 22 de marzo de 2018 le informaron que el señor Londoño Pérez prestó sus servicios al departamento desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 30 de marzo de 1975, periodo en el que esa entidad no cotizaba a ningún fondo de pensiones ni caja de previsión social. Asimismo, le informó que el tiempo laborado antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 lo reconocería a través de bono pensional o cuota parte, una vez el mismo fuera solicitado por el fondo de pensiones que lo vaya a pensionar. 7.

El 6 de mayo de 2021, solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva o el pago del bono pensional correspondiente. El 24 de mayo siguiente, a través de la Resolución 0291, se negó lo solicitado porque debía acreditarse que el afiliado contara con 20 años de servicio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición. 8. El 16 de julio de 2021, se profirió la Resolución 0386 por la Gobernación del Valle del Cauca en la que confirmó lo decidido, porque la indemnización sustitutiva fue creada por la Ley 100 de 1993 y las personas que cotizaron antes de la creación del Instituto del Seguro Social solo tienen derecho al reconocimiento de dicha prestación siempre que se hubieran afiliado al régimen de prima media, pues de no ser así, no tienen derecho a tal reconocimiento. 9.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos. En sentencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la demandante.

En sentencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Pretensiones 10. La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva sentencia en la que reconozca, liquide y ordene pagar la pensión de sobrevivientes.

Fundamentos de la tutela 11. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 12. Desconocimiento del precedente: en el proceso ordinario se refirieron múltiples sentencias emitidas por la Corte Constitucional en el marco de revisión de tutelas, entre ellas: sentencia T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-564 de 2015, T-415 de 2017 y T-525 de 2017; no obstante, el Juzgado de primera instancia solo citó jurisprudencia del Consejo de Estado apartándose de los criterios fijados por la Corte Constitucional. 13.

Por lo anterior, interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la inaplicación de la jurisprudencia constitucional y, a pesar de ello, el Tribunal demandado no solo mantuvo dicha postura, sino que también incurrió en desconocimiento del precedente Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque no hizo referencia alguna a las sentencias reclamadas, ni tampoco hizo un estudio para apartarse de ellas. 14.

Hizo especial énfasis en la sentencia T-012 de 2022, en la que, en su criterio, se estudió un caso de circunstancias fácticas similares porque también se trataba de un accionante adulto mayor y el familiar respecto del cual reclamaban el derecho pensional cotizó 2 años y 5 meses, mientras que, en su caso particular, el causante cotizó 1 año y 26 días. 15.

En esa providencia, la Corte indicó que podía aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993 porque «no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos sino que se incorporaron integralmente a dicha regulación sin importar el estado en que se encontraban» y si bien en algunas sentencias de la propia Corte se exigía como requisito un número considerable de años de cotización, también lo es que las sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016 destacaron que debía analizarse en cada caso concreto la proporcionalidad y razonabilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993. 16.

Decisión sin motivación: el juzgado de primera instancia no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte, y el Tribunal demandado «únicamente se limitó a relatar los argumentos para confirmar la decisión, sin estudiar los fundamentos jurídicos del recurso planteado». 17. Defecto sustantivo: porque le exigieron un periodo de cotización de más de 15 años e indicar que la situación jurídica se consolidó con la muerte, y, además, porque le negaron el reconocimiento de la pensión ya que fue beneficiaria de otros conceptos, tales como el seguro de vida, requisitos que no son exigidos por la norma. 18.

Violación directa de la Constitución: al desconocerse sus garantías al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 19. Por último, solicitó la aplicación de un enfoque diferencial porque es una persona de 77 años que tiene múltiples padecimientos en su salud, lo que afecta su estilo de vida y demanda muchos gastos, aunado al hecho de que es víctima del conflicto armado.

Trámite impartido 20. En auto del 24 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y vinculó, como tercero con interés, al departamento del Valle del Cauca. Intervenciones 21. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones porque no «se tiene ninguna relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela», toda vez que la tutela está dirigida contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario.

Por lo anterior, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia de primera instancia 23.

En sentencia del 30 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 24. La accionante pretende reabrir el debate del proceso ordinario, porque los argumentos de la tutela están encaminados a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada, en lo relacionado con la aplicación de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y el alcance de los precedentes constitucionales invocados.

Lo anterior, con el fin de insistir en que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. 25. Agregó que el Tribunal sí realizó un análisis expreso y de fondo sobre el régimen jurídico aplicable, la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y la inexistencia del derecho pensional reclamado, con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley y en la consolidación de la situación jurídica al momento del fallecimiento del causante. 26.

Consideró que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se evidenciara una afectación constitucional autónoma que habilite la intervención del juez de tutela. Impugnación 27. La parte accionante impugnó. Argumentó que «resulta extraño que a pesar de que se demorara 24 días para emitir un fallo no realizara un estudio y pronunciamiento respecto de las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela». 28.

Confundió la teleología de la relevancia constitucional con los requisitos para su procedencia, pues el escrito de tutela cumplió con la carga argumentativa. En su criterio, el juez de primera instancia omitió valorar la existencia de los defectos que fueron formulados los que «no sugieren un desacuerdo en la interpretación, sino unos yerros que le restan validez jurídica a la decisión y que únicamente pueden ser reparados a través de la acción de tutela» máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional por su edad y calidad de víctima del conflicto armado. 29.

Cuestionó el formalismo legal asumido que desconoce la posibilidad de atacar una providencia cuando es abiertamente injusta y contraria a los derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema Jurídico y metodología de la decisión 31.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 32. Para ello, verificará si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad.

Si se cumplen, resolverá si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos invocados y vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Análisis de la Sala Relevancia constitucional 33. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales1.

Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 34. La Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2026, porque la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 35. En la impugnación, la accionante aseguró que el asunto tiene trascendencia constitucional, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad, a las enfermedades que padece y a que es víctima del conflicto armado.

Al respecto, se tiene que, aunque la Sala no desconoce las circunstancias invocadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la intervención del juez de tutela es indispensable en los eventos en que la situación de vulnerabilidad está asociada al debate que debe resolver. Sin embargo, en este caso, la edad y las enfermedades que aquejan a la señora González Rodríguez no tienen conexidad con la controversia que plantea. 36.

El hecho de que la accionante sea víctima del conflicto armado, de la tercera edad o padezca enfermedades, no implica, por sí solo, que deba accederse automáticamente al amparo solicitado; para ello, es necesario verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, de superarse este análisis, acreditar la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. 37.

En todo caso, la señora González Rodríguez no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, ni la Sala advierte la presencia de un riesgo que permita inferir su configuración. 1 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38. Ahora bien, la Corte ha considerado que la relevancia de una acción de tutela contra providencia está dada por el hecho de que la cuestión trascienda un debate de naturaleza legal o económica y no sea una reiteración que se sustente en una simple inconformidad con la decisión de los jueces naturales2. 39.

En el caso concreto los defectos alegados se fundan en un argumento transversal. La accionante considera que las decisiones cuestionadas no tuvieron en consideración los precedentes de la Corte Constitucional en casos análogos y tampoco cumplieron con la carga argumentativa mínima para apartarse de este. 40. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la jurisprudencia constitucional (sentencias T-415 de 2017, T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-515 de 2012, T-564 de 2015 y T-116 de 2016) según la cual, para inaplicar por vía de excepción las normas del régimen especial o las normas aplicables vigente al momento del fallecimiento y analizar el caso bajo las premisas normativas de la Ley 100 de 1993, es necesario no solo que el régimen general sea más favorable, sino que se cumpla con los requisitos allí establecidos a pesar de que sean menos rigurosos.

Además, el principio de inescindibilidad normativa debe ser aplicado en su integridad, es decir, lo relacionado con los beneficiarios y el monto de la pensión. 41. Con base en ello, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 - modificado por la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.

Como se acreditaron cotizaciones por 55.9 semanas, se cumplía con este requisito. 42. No obstante, sostuvo que la Corte Constitucional había considerado que el juez debía verificar que la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social era una carga desproporcionada, lo cual era posible en casos de solicitud de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años, esto es, un alto número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. 43.

A partir de lo expuesto, consideró que si bien la accionante además de ser una persona de la tercera edad en razón de su avanzada edad, sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, y que ha sido reconocida como víctima por parte de la UARIV, no cumplió con el requisito de cotización durante una cantidad considerable de años para dar la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, pues el causante solo cotizó por un año, el cual no es suficiente para establecer de manera razonable una posible afectación constitucional. 44.

Adujo que las pruebas demostraban que la actora y sus hijos se beneficiaron de los salarios y prestaciones sociales que devengaba su esposo como inspector de policía, y además les reconocieron un seguro de vida por la muerte del servidor público fallecido. 45. Concluyó que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, porque no se cumplían las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-350 de 2025.

M.P. Miguel Polo Rosero. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 46. Finalmente, afirmó que no procedía la indemnización sustitutiva en los términos de la Ley 6 de 1945 porque el causante no acreditaba la edad para obtener la pensión. Respecto del bono pensional aseguró que no se cumplía con los requisitos de edad del trabajador y el tiempo de servicio. 47.

En la sentencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago. 48. Para arribar a esa conclusión, determinó que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2010 precisó que en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, la ley podía aplicarse de forma retrospectiva; sin embargo, mediante sentencia del 25 de abril de 20133 se rectificó esa posición y sostuvo que la ley aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes – la fecha en que se produjo la muerte-.

Criterio que fue reiterado mediante sentencia del 30 de marzo de 2017 por la misma Corporación4. 49. Como la muerte del señor José Dulcey Londoño Pérez ocurrió el 30 de marzo de 1975, fecha en la que no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, esto es, haber servido 20 años continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años. 50.

Concluyó que la señora González Rodríguez no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, porque las expectativas prestacionales derivadas del fallecimiento de su esposo se consolidaron bajo la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicio no se cumplieron, dado que el causante únicamente laboró 1 año y 27 días, de los 20 años exigidos para el reconocimiento pensional. 51.

La anterior decisión se fundamentó en los principios de irretroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, pues no era posible tomar «para el caso de la demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente». 52. Reiteró el hecho de que no era posible por razones de favorabilidad aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque la situación jurídica se consolidó al momento del fallecimiento del afiliado, ocurrido el 30 de marzo de 1975, esto es, antes de entrar en vigor. 53.

Sostuvo que dicha postura ha sido pacífica y reiterada por el Consejo de Estado en las sentencias del 24 de mayo de 2024 (radicado 76001-23-33-000-2017-00148-01), del 30 de marzo de 2017 (radicado 05001-23-33-000-2013-00843-01) y del 11 de mayo de 2017 (radicado 15001-23-33-000-2013-00783-01). 54. Respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión y del bono pensional, consideró que tampoco resultaba procedente porque ambos beneficios fueron 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación: 05-001-23-33-000-2013-00843-01, demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina, demandado: Universidad Nacional, número interno 2245-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, radicación 15-001-23-33-000-2013-00783-01, demandante: Luz Marina Tibavija Torres, demandado: Departamento de Boyacá y otros, número interno 0870-2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 creados por la Ley 100 de 1993, norma que no podía aplicarse de manera retrospectiva a una situación jurídica ya consolidada, cuando no existían dichas figuras «por lo que su reconocimiento implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley». 55.

Por último, señaló que no era dable aplicar el enfoque de género, pues el problema jurídico principal no se derivaba de una situación de discriminación o desigualdad por razón de sexo, sino que la discusión se circunscribió al principio de irretroactividad de la ley y la imposibilidad jurídica de aplicar una norma posterior para crear derechos que no existían al momento de fallecimiento del causante. 56.

Como se anticipó, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Subsección advierte que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque el Tribunal consideró razonablemente que la señora Odila de Jesús González Rodríguez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en que la muerte ocurrió en 1975 se aplicaba la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos no se cumplieron, pues el causante solo laboró poco más de un año. 57.

Por ello, negó tanto la pensión solicitada y los otros beneficios creados posteriormente, como la indemnización sustitutiva y el bono pensional, al no poder aplicarse retrospectivamente normas inexistentes al momento del deceso y descartó el enfoque de género al no tratarse de un caso de discriminación, sino de una cuestión estrictamente normativa. 58.

Se evidencia con suma claridad que la parte actora pretende revivir el debate zanjado en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en determinar la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, a fin de posibilitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por dicho estatuto, asunto que se abordó de fondo en la sentencia objeto de reproche, en la que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se determinó la imposibilidad de acoger esa tesis, ante la existencia de una normativa que regula la materia y que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, a la luz de la cual, no se cumplen las exigencias para acceder al reconocimiento del derecho pretendido. 59.

Si bien es cierto que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre los referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, también lo es que fundamentó su decisión con el desarrollo pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual por razones de favorabilidad, no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debe tenerse en cuenta el régimen aplicable al momento en que se consolidó la situación jurídica, esto es, el momento del fallecimiento del afiliado. 60.

En todo caso, la Sala observa que las sentencias de tutela invocadas por la señora González Rodríguez, si bien producen sus efectos principalmente entre los sujetos procesales que intervinieron en ellas (efectos inter partes), no resultan, en el asunto sub examine, de aplicación forzosa, comoquiera que los supuestos fácticos y jurídicos allí resueltos no son plenamente asimilables a los que ahora ocupan la atención de la Sala. 61.

También resulta claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues la parte actora insiste en poner de presente sus inconformidades sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que trata sobre la pensión de sobrevivientes, lo Radicación: 11001-03-15-000-2026-02274-01 Accionante: Odila de Jesús González Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que deja ver que su verdadera intención es obtener un nuevo pronunciamiento judicial en el que se resuelva la controversia de manera favorable a sus intereses. 62.

Finalmente, frente al reproche relativo a la presunta mora del juez constitucional de primera instancia en proferir la sentencia, la Sala advierte que, desde el ingresó del expediente al despacho del magistrado sustanciador para fallo -el 10 de abril de 2026- hasta la fecha en que se profirió la decisión -30 de abril de 2026-, transcurrieron 14 días hábiles.

No obstante, dicha circunstancia responde a la dinámica propia de una corporación colegiada, en la cual el proyecto de sentencia debe ser sometido a deliberación con los demás integrantes de la respectiva sala de decisión, a efectos de obtener la mayoría necesaria para su aprobación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del reglamento interno de la Corporación. Con todo, ello no daría lugar a tener por superada la exigencia de relevancia constitucional. 63.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se logró acreditar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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