CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA, SALUD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, negó las pretensiones del amparo. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ORANGEL CARRISOZA GRANADOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA3, al haber proferido las providencias de 21 de junio de 2021 y el 25 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicado 44001334000120140021901.
I.2.- Hechos Indicó que el 16 de julio de 2012, el señor Shady José Carrizoza Granados prestaba el servicio de protección, resguardo y vigilancia en el kilómetro 15+16 de la vía Albania a Maicao – La Guajira, sector línea Férrea, cuando de manera extraña fue encontrado muerto por sus compañeros del Grupo de Caballería Mecanizado 2 CR “Juan José Rondón” de Buenavista - La Guajira. 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que ese día se llevó a cabo el levantamiento de cadáver y fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao donde le practicaron la necropsia, sin embargo, durante el tiempo que el cuerpo permaneció allí, no les fue permitido a los familiares ingresar, pero sí a los militares.
Expresó que Shaday José Carrizoza Granados ingresó al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y su muerte ocurrió durante y con ocasión de la prestación del servicio. Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda4 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Shady José Carrizoza Granados, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de 21 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4 La demanda también fue presentada por Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla Carrizoza, Lina Luz Polo Carrizoza, Lina Marcela Polo Carrizoza, Ludivina Mercedes Granados Bossio, y María del Rosario Granados Bossio. 4 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas relevantes “[…] que acreditaban una actitud negligente del Ejército Nacional frente a un soldado que manifestó síntomas de malestar durante el servicio, y que no fue atendido oportunamente. Esta omisión probatoria tuvo un impacto directo en la decisión judicial y configura un defecto fáctico, al desconocer el principio de verdad material y el deber de cuidado reforzado […]”.
El actor de igual manera expresó lo siguiente: “[…] Se configura un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por omisión, particularmente cuando existe un deber legal y constitucional de protección reforzada a personas bajo custodia del Estado, como lo son los soldados conscriptos. En el presente caso se configuró un defecto sustantivo al no aplicar correctamente los artículos y normas que regulan la responsabilidad del Estado por omisión, especialmente en contextos donde hay un deber especial de cuidado por parte de las Fuerzas Armadas frente a sus miembros.
A pesar de que el joven soldado manifestó síntomas claros de afectación a su salud (dolor de cabeza y signos de malestar), no se le prestó atención médica ni primeros auxilios, lo que constituye una falta grave a los deberes de cuidado y protección establecidos en normas constitucionales (art. 2, 11 y 13 de la Constitución) y en la jurisprudencia sobre responsabilidad estatal por omisión. 5 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambas providencias judiciales aplicaron indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por omisión, exigiendo prueba directa del nexo causal en un contexto en el que la víctima se encontraba bajo custodia exclusiva del Estado.
Esta interpretación desconoce el precedente del Consejo de Estado, y representa una afectación directa al debido proceso y al derecho de acceso efectivo a la justicia, lo cual configura un defecto sustantivo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, respetado Consejero Ponente, cabe señalar que el argumento central de las sentencias objeto de revisión constitucional se fundamenta en que la parte demandante, dentro del proceso ordinario adelantado mediante Medio de Control de Reparación Directa (Radicado No. 44001334000120140021900), no habría cumplido con su carga probatoria, al no acreditar de forma directa el nexo causal entre la muerte del soldado conscripto Shady José Carrizoza Granados y la prestación del servicio militar obligatorio.
No obstante, este razonamiento resulta jurídicamente desacertado y constitucionalmente problemático, por varias razones que serán desarrolladas a continuación. Tales falencias no solo evidencian una interpretación excesivamente formalista de las reglas de valoración probatoria, sino que además desconocen el precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad estatal por omisión, particularmente cuando el daño ocurre bajo custodia del Estado, y comprometen así el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia de los familiares de la víctima: […]”.
Expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que, tratándose de muertes de personas bajo custodia del Estado, se presume su responsabilidad por omisión, salvo prueba en contrario, como se indicó en las sentencias T-349 de 2018, T-227 de 2017 y T-522 de 2019, en donde se ha reiterado que el Estado debe asumir un rol activo en el esclarecimiento de los hechos y que, en contextos de subordinación, como el servicio militar, no puede exigirse a los familiares el mismo estándar probatorio que en circunstancias ordinarias. 6 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se desconoció de manera manifiesta la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha establecido que el Estado es responsable por la muerte de personas que se encuentran bajo su custodia o sujeción, cuando se demuestra una conducta omisiva en el cumplimiento del deber de protección que le corresponde.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mi cliente lo siguiente: 1.- Que se tutele los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la verdad y al acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del Medio de Control de Reparación directa promovida por el accionante, con radicado 44001334000120140021900. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias judiciales objeto de esta acción constitucional, por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, y se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y al precedente jurisprudencial, valorando de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en especial aquellas que demuestran la omisión de atención médica al soldado SHADY JOSÉ CARRIZOZA GRANADOS y el deber especial de protección del Estado. 3.- Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la verdad de la familia del joven fallecido, incluyendo, si es del caso, el impulso de acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados de mi cliente […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que durante todo el trámite del proceso ordinario no desconoció los derechos del actor, aplicando la jurisprudencia vigente al “[…] momento del pronunciamiento judicial […]” y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.
I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que “[…] la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se ajusta al precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual opera la responsabilidad objetiva del Estado [bien sea por daño especial o riesgo excepcional] cuando se reclaman daños a conscriptos; no obstante, cuando el daño reclamado se deriva de una falla en el servicio, se debe privilegiar el régimen subjetivo de responsabilidad […]”.
De igual manera, señaló que la sentencia se fundamentó en la valoración integral de las pruebas aportadas, análisis que permitió concluir que la parte accionante no logró demostrar omisión o incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia, cuidado o atención médica, que asistían al ejército nacional respecto del soldado regular Carrizosa Granados.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores Noris Ester Carrizoza Granados, Jaber Andrés Bonilla Carrizoza, 8 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lina Luz Polo Carrizoza, Lina Marcela Polo Carrizoza, Ludivina Mercedes Granados Bossio y María del Rosario Granados Bossio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, resolvió negar las pretensiones del amparo. La SECCIÓN SEGUNDA consideró lo siguiente: “[…] Como se observa, a partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso.
Dentro de estas se encuentra, precisamente, el informativo administrativo por muerte suscrito por el teniente coronel Gerardo Ortiz Martínez, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento. No obstante, dicho documento no resultó suficiente para acreditar la causa de la muerte de la víctima, máxime, cuando los resultados de las muestras de fluidos corporales y cortes para análisis toxicológicos y patológicos realizados por el Instituto de Medicina Legal no fueron anexados al expediente.
Asimismo, se advierte que el presente caso fue analizado bajo la óptica de una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión19, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecuencia de un funcionamiento defectuoso del servicio militar, por no haberse realizado los exámenes requeridos conforme a la patología que padecía la víctima […]”.
Expresó que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en irregularidad alguna en su labor de la búsqueda de la verdad, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso 9 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la causa de muerte y su relación de causalidad con el actuar de la administración. Señaló que frente al desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los cuales determinaron que, cuando se trata de fallecimientos de individuos bajo la tutela estatal, se presume la responsabilidad del Estado por falta de acción, debe señalarse que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar debido a su escasa argumentación, teniendo en cuenta que se limitó a señalar algunas sentencias que consideró no fueron tenidas en cuenta, sin explicar el concepto de violación ni la forma en que se habría omitido su aplicación. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, señalando lo siguiente: “[…] En relación con el Defecto fáctico, el Juez Constitucional, recordó el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de la falencia probatoria para determinar con exactitud la causa de la muerte del conscripto, que permitiera evidenciar el nexo causal y, con ello, la imputabilidad al Estado, considerando que se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso.
Dentro de estas se encuentra, precisamente, el informativo administrativo por muerte suscrito por el teniente coronel Gerardo Ortiz Martínez, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento. No obstante, dicho documento no resultó suficiente para acreditar la causa de la muerte de la víctima, máxime, cuando los resultados de las muestras de fluidos corporales y cortes para análisis toxicológicos y patológicos realizados por el Instituto de Medicina Legal no fueron anexados al expediente; advirtiendo que el presente caso fue analizado 10 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la óptica de una posible falla en el servicio, toda vez que, según consta en el expediente del proceso contencioso en cuestión, la parte demandante alegó que la muerte se produjo como consecuencia de un funcionamiento defectuoso del servicio militar, por no haberse realizado los exámenes requeridos conforme a la patología que padecía la víctima […]”.
El actor indicó que sus argumentos no pretenden lo que entendió el a - quo, ni reorientar hacia un régimen de imputación diferente al que en derecho corresponde; por el contrario, lo que se busca es que se aplique lo que en derecho corresponde, porque en nuestro sistema jurídico, el juez natural no está obligado a apegarse al régimen de imputación que proponga las partes, el juez debe aplicar el régimen de imputación que corresponda jurídicamente al caso, según la naturaleza del daño, la actividad estatal involucrada y la jurisprudencia vigente, por ser un garante del orden jurídico y del debido proceso.
Señaló que: “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido diáfana al señalar que el régimen de imputación debe ser determinado por el juez con base en la naturaleza del caso, y no por conveniencia probatoria de las partes, porque de lo contrario se desvirtuaría el principio de legalidad y comprometer la imparcialidad del proceso judicial, entonces es obligación de los jueces contenciosos-administrativos aplicar el régimen que corresponda conforme al ordenamiento jurídico, incluso si ello implica apartarse del señalado por la parte demandante, garantizando de esta manera, una decisión ajustada a derecho y respetuosa de las prerrogativas constitucionales […]”. […] “[…] Entonces Honorables Consejeros, dentro del proceso contencioso administrativo, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico, conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, tales como el proceso penal, Informativo Administrativo por Muerte No. 001» del 19 de julio 11 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 y el informe forense.
De dichos elementos probatorios se desprende con claridad que la conducta de la víctima no fue la causa determinante ni exclusiva del resultado fatal, necesaria para exonerarse de responsabilidad al Estado Colombiano. En efecto, el occiso se encontraba cumpliendo una orden superior, descansando en su colchoneta bajo condiciones climáticas extremas —a pleno sol en los matorrales de La Guajira— debido a un fuerte dolor de cabeza.
Esta actuación, lejos de constituir una conducta imprudente o negligente, refleja el cumplimiento de instrucciones en un contexto de subordinación militar, porque la experiencia y la lógica indicaría que si no estuviera cumpliendo con el deber que le impuso el Estado Colombiano, de prestar un servicio militar obligatorio establecido en la Ley 1861/2017, para Defender la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional;
Preservar el orden constitucional, Contribuir a la seguridad y defensa nacional; Apoyar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como la protección de los derechos, la convivencia pacífica y el bienestar general, el joven SHADY JOSÉ CARRIZOZA GRANADOS se hubiese trasladado a una institución hospitalaria, solo o con algún miembro de su grupo familiar, pero por encontrarse limitada su libertad y sujeto a sus superiores, la opción que tuvo, fue irse a acostar en el monte en la colchoneta que le fue dada para dormir mientras estuviera en esa Zona de la Guajira.
Por tanto, resulta evidente que el daño no puede ser atribuido a la víctima, y que las condiciones en las que se encontraba reflejan una exposición a un riesgo superior al normal, lo cual activa el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos de soldados conscriptos […]”.
Manifestó que en el caso sub examine, se desconoció el precedente judicial sobre la aplicación del régimen de imputación, teniendo en cuenta que se invocó jurisprudencia consolidada que establece que, tratándose de fallecimientos de personas bajo custodia o tutela del Estado como ocurre con los soldados conscriptos, opera una presunción de responsabilidad estatal, salvo que se demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal, sin embargo, los jueces de instancia se limitaron a descartar dicha jurisprudencia sin ofrecer una motivación clara, específica y razonada sobre su inaplicabilidad, lo cual desconoce el principio de seguridad jurídica, el derecho 12 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad y el debido proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, 13 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema 14 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este 15 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 16 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 44001334000120140021901.
A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas relevantes “[…] que acreditaban una actitud negligente del Ejército Nacional frente a un soldado que manifestó síntomas de malestar durante el servicio, y que no fue atendido oportunamente. Esta omisión probatoria tuvo un impacto directo en la decisión judicial y configura un defecto fáctico, al desconocer el principio de verdad material y el deber de cuidado reforzado […]”.
El actor de igual manera expresó lo siguiente: “[…] Se configura un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por omisión, particularmente cuando existe un deber legal y constitucional de protección reforzada a personas bajo custodia del Estado, como lo son los soldados conscriptos. En el presente caso se configuró un defecto sustantivo al no aplicar correctamente los artículos y normas que regulan la responsabilidad del Estado por omisión, especialmente en contextos donde hay un deber especial de cuidado por parte de las Fuerzas Armadas frente a sus miembros.
A pesar de que el joven soldado manifestó síntomas claros de afectación a su salud (dolor de cabeza y signos de malestar), no se le prestó atención médica ni primeros auxilios, lo que constituye una falta grave a los deberes de cuidado y protección establecidos en normas constitucionales (art. 2, 11 y 13 de la Constitución) y en la jurisprudencia sobre responsabilidad estatal por omisión. Ambas providencias judiciales aplicaron indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por omisión, exigiendo prueba directa del nexo causal en un contexto en el que la víctima se encontraba bajo custodia exclusiva del Estado.
Esta interpretación desconoce el precedente del Consejo de Estado, y representa una afectación directa al debido proceso y al derecho de acceso efectivo a la justicia, lo cual configura un defecto sustantivo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional. 17 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, respetado Consejero Ponente, cabe señalar que el argumento central de las sentencias objeto de revisión constitucional se fundamenta en que la parte demandante, dentro del proceso ordinario adelantado mediante Medio de Control de Reparación Directa (Radicado No. 44001334000120140021900), no habría cumplido con su carga probatoria, al no acreditar de forma directa el nexo causal entre la muerte del soldado conscripto Shady José Carrizoza Granados y la prestación del servicio militar obligatorio.
No obstante, este razonamiento resulta jurídicamente desacertado y constitucionalmente problemático, por varias razones que serán desarrolladas a continuación. Tales falencias no solo evidencian una interpretación excesivamente formalista de las reglas de valoración probatoria, sino que además desconocen el precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad estatal por omisión, particularmente cuando el daño ocurre bajo custodia del Estado, y comprometen así el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia de los familiares de la víctima: […]”.
Expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que, tratándose de muertes de personas bajo custodia del Estado, se presume su responsabilidad por omisión, salvo prueba en contrario, como se indicó en las sentencias T-349 de 2018, T-227 de 2017 y T-522 de 2019, en donde se ha reiterado que el Estado debe asumir un rol activo en el esclarecimiento de los hechos y que, en contextos de subordinación, como el servicio militar, no puede exigirse a los familiares el mismo estándar probatorio que en circunstancias ordinarias.
Afirmó que se desconoció de manera manifiesta la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha establecido que el Estado es responsable por la muerte de personas que se encuentran bajo su custodia o sujeción, cuando se demuestra una conducta omisiva en el cumplimiento del deber de protección que le corresponde. 18 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal 20 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de 23 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa eran suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa de la parte demandada al interior del medio de control de reparación directa.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL al realizar un análisis del asunto así: “[…] 32. Para la Sala, los medios de convicción allegados y aquí esbozados no resultan ser suficientes para determinar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pues de ellos no es posible inferir la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por la muerte de Shady José Carrizoza Granados, quien se encontraba en situación de conscripción cuando falleció. 33.
En efecto, las pruebas relacionadas son indicativas de que el occiso incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, fue a descansar luego de informar a su superior sobre un dolor de cabeza y posteriormente, cuando fue requerido para realizar una actividad del servicio, fue encontrado muerto por uno de sus compañeros. 34.
Ahora bien, en el acta de inspección del cadáver se registró que no se hallaron signos de violencia externa, ni lesiones traumáticas en ninguna parte del cuerpo, menos en la cabeza, no obstante se consignó como hipótesis de la muerte “Trauma Craneoencefálico shock hipovolémico”; en el informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal se confirmó que el cuerpo del occiso no presentó ningún signo de violencia, y se dejó como descubrimiento una Esplenomegalia, sin embargo, el perito concluyó que no hubo hallazgos que por sí solos sustentaran un mecanismo, una causa o un diagnóstico médico, por ello, y con el fin de determinar la causa de la muerte tomaron muestras de fluidos corporales y cortes para procesar en toxicología y patología del instituto, pero los resultados no fueron allegados al expediente, lo cual hace imposible que la Sala conozca con certeza la causa de la muerte de la víctima. 24 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Ahora, el recurrente manifiesta que le era imposible acreditar la causa de la muerte de la víctima, señalando que no tienen acceso a los archivos de las fuerzas militares, ni a la información confidencial de éstas, ante lo cual la Sala considera que disponía de varios mecanismos para allegar la información o probar la causa de la muerte, como lo era solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado de los estudios realizado a las muestras, un dictamen pericial de los mismos, la solicitud del concepto de un profesional en salud o experto forense sobre los hallazgos en el cuerpo de la víctima, pero no lo hizo. 36.
Consideró el recurrente que la muerte del militar se ocasionó por un defectuoso funcionamiento en el servicio militar, consistente en no realizar los exámenes que requería la patología padecida por la víctima, sin embargo, estima la sala que las pruebas allegadas al expediente no evidencian un incumplimiento u omisión de los deberes de custodia, vigilancia, cuidado o atención médica al soldado, pues no obra material probatorio, como lo sería una historia clínica que permita inferir que el soldado padecía de alguna enfermedad o que con ocasión del servicio la hubiese adquirido, como tampoco que tuviera un diagnóstico médico, presentara síntomas o hubiese informado sobre dolencias que dieran lugar a una atención médica y no se le brindara, o fuera inoportuna, o que la demandada no hubiese desplegado acciones efectivas para evitar la materialización de la muerte del occiso. 37.
Aunado a lo anterior, la Sala desconoce las actividades desarrolladas por el militar, con las cuales se pudiera llegar a establecer como causa generadora de la patología o muerte del mismo, por consiguiente, no es posible determinar o por lo menos inferir que el deceso de la víctima ocurrió por causa y razón del servicio. 38. En ese orden de ideas, estima la Sala que no hay elemento de convicción alguno que acredite que el Ejército Nacional intervino en el proceso causal que llevó a la materialización del daño, o que alguna actuación suya como lo afirma la parte actora– constituyera el factor determinante para que se produjera, puesto que ni siquiera se acreditó la causa de la muerte […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial 25 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en la providencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo análisis respecto a la configuración de la responsabilidad del Estado en el caso sub examine, y se examine nuevamente las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia aplicable, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es 26 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 110010315000202502267-01 Actor: ORANGEL CARRISOZA GRANADOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.