Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: SONIA MARITZA ROJAS VALERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición, nombramiento de persona que se encuentra en lista de elegibles y traslados solicitados.
Contra actos administrativos. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Sonia Maritza Rojas Valero contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de abril de 2025 la señora Sonia Maritza Rojas Valero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de petición, de acceso a cargos públicos y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la función pública, derecho de petición, mínimo vital y vida digna. 2. Que se ordene el nombramiento inmediato en el cargo vacante para el cual figuro en primer lugar en la lista de elegibles, antes de su vencimiento. 3. Que se declare la vulneración al derecho de petición, en razón de la omisión de respuesta clara y completa sobre el estado del cargo solicitado. 4.
Que se ordene a las entidades accionadas brindar una respuesta inmediata, clara y sustentada sobre el estado de las vacantes y los actos administrativos que han impedido mi nombramiento. 5. Que se ordene la suspensión de la Resolución 191 de 2024, proferida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA que acepta el traslado de alguien que ya tenía derechos de carrera y que fueron arrebatados para mi persona a pesar del vencimiento inminente del registro de elegibles, en el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5, código 261801, en el marco del Concurso No. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.» Como medida cautelar solicitó que se ordenara la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 191 de 2024, proferida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Cúcuta, que permitió el nombramiento por traslado en el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la señora Elizabeth Gómez Murillo. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Por medio del Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que adelantaran concursos de méritos en aras de suplir vacantes en los tribunales, juzgados y centros de servicios bajo su jurisdicción. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos en los tribunales y juzgados de dicho departamento y centros de servicios de Norte de Santander, Cúcuta, Pamplona y Arauca por medio de los Acuerdos CSJNS17 395 del 4 de octubre, 396 del 6 del octubre, 411 del 19 de octubre y 418 del 23 de octubre de 2017.
Procedimiento de selección al que se inscribió la demandante para el cargo de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. Con Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander publicó el registro de elegibles entre los que se encontraba la demandante.
El 20 de noviembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la relación de cargos por sede publicada, informó que la demandante ocupó el primer puesto para el cargo de asistente administrativo, grado 5, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, con puntaje de 762,04.
También dejó constancia que se encontraban en trámite solicitudes de traslado para ese empleo de servidores de ese distrito judicial y de otros distritos judiciales. El 8 de enero de 2025 la señora Rojas Valero presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, con la finalidad de que informara el estado del cargo.
En Oficio CSJNSOP25-30 del 9 de enero de 2025 dio respuesta a la actora, en el que informó que mediante Oficio CSJNSOP24-1631 del 4 de diciembre de 2024 notificó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta del Acuerdo CSJNSA24-289 del 2 de diciembre de 2024, «Por medio del cual se formula ante el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Lista de Elegibles para el cargo de vacante de Asistente Administrativo Grado 5, código 261801».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, que se presentó un concepto de traslado favorable para el citado cargo vacante en el mes de noviembre de 2024 de la señora Elizabeth Gómez Murillo.
El 20 de enero de 2025 la señora Valero Rojas nuevamente remitió petición en la que solicitó información en relación con: 1. El estado de la vacante. 2. En qué ciudades de las Seccionales Norte de Santander y Arauca, existe el cargo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5 y de estas, cuáles cargos se encuentran en propiedad, encargo y en provisionalidad. 3.
En qué fechas se dieron los nombramientos, encargos o provisionalidades; convocatoria o concurso por medio del cual fueron seleccionados los funcionarios a los cargos o si por el contrario, se encuentran vacantes. 4. Respecto a la señora Elizabeth Gómez Murillo, solicitó que se le informara fecha de vinculación, cargo y su respectiva resolución de nombramiento, encargo o provisionalidad.
Así mismo, qué modalidad de vinculación ostentaba a la fecha de la solicitud de traslado. 5. Información si a la fecha de presentación de la petición, el nominador había tomado alguna decisión respecto al nombramiento en propiedad para el cargo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5 con código 261801, para el Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante oficio núm. CSJNSO25-252 del 4 de febrero de 2025 informó a la actora que la vacante de Cúcuta fue ocupada en provisionalidad el 2 de enero de 2025 y el de Arauca se encuentra ocupada en propiedad desde el 4 de agosto de 2016. Además, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en oficio del 2 de abril de 2025, informó que el cargo de asistente administrativo grado 5 ya no estaba vacante, porque, el juez coordinador, en ejercicio de sus facultades legales y potestad nominadora, aceptó traslado y realizó nombramiento en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la señora Elizabeth Gómez Murillo, mediante Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024.
El 31 de marzo de 2025 la actora solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que se diera continuación al trámite de nombramiento, porque, pese a que ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, a la fecha no ha sido notificada de su nombramiento y la lista se encuentra próxima a vencer. 3.
Argumentos de la tutela La demandante explicó que considera vulnerados los derechos fundamentales que invocó porque, de un lado, las peticiones ejercidas ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta no fueron atendidas en debida forma, en el entendido que las respuestas obtenidas no fueron de fondo y las calificó como ambiguas.
Señaló que la omisión en su nombramiento pese a ocupar el primer lugar del registro de elegibles, causa un perjuicio porque no cuenta con un trabajo ni ingresos y se encuentra ante el vencimiento inminente del registro de elegibles. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que se conculcaron sus derechos porque la persona nombrada por traslado no se encontraba inscrita en el concurso de méritos para el cargo de asistente administrativo grado 5, respecto del cual aduce tenía derecho por mérito. 4.
Trámite previo Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida cautelar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en calidad de demandados, así como a la señora Elizabeth Gómez Murillo en calidad de tercera con interés. 5.
Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva o negar por improcedente el amparo frente a esta Corporación, porque no afectó, desconoció o vulneró los derechos fundamentales invocados.
Explicó que en el caso objeto de estudio la vulneración invocada proviene de las actuaciones administrativas de la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en su calidad de autoridad nominadora para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo grado 5, decisión en la cual no tuvo injerencia el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resaltó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 31 de marzo de 2022, al resolver un conflicto de competencia, donde estableció que las decisiones atinentes a nombramientos corresponden a la autoridad nominadora, con lo cual reiteró la postura adoptada en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022.
Sobre el caso objeto de estudio indicó que la demandante es integrante de la lista seccional de elegibles para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo grado 5, en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017 y presentó la acción de tutela con diferentes pretensiones, entre las que solicitó información sobre el trámite de su nombramiento.
Al respecto, señaló que la demandante fue informada del traslado favorable de una persona que no estaba inscrita para el cargo en cuestión, por lo cual procedió a reiterar su solicitud, a la que se le brindó respuesta en el sentido de señalar que el cargo había sido provisto. Igualmente, se le informó que mediante Resolución 191 de 2024, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta comunicó el traslado de la señora Elizabeth Gómez Murillo al cargo en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente mencionó respecto a la falta de respuesta sobre el trámite de nombramiento en el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo, grado 5, que esa Unidad no ha recibido alguna solicitud radicada por la señora Sonia Maritza Rojas Valero, tal como consta en los anexos, la petición fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander explicó que la señora Sonia Maritza Rojas Valero el 8 y 20 de enero de 2025 presentó peticiones similares, en las que solicitó información relacionada con el cargo de asistente administrativo, grado 5. Mencionó que las referidas peticiones fueron atendidas por medio de los oficios CSJNSOP25-30 del 9 de enero de 2025 y CSJNSO25-252 del 4 de febrero de 2025, en los que respondió de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado y le informó que, por medio del Acuerdo CSJNSA24-289 del 2 de diciembre de 2024, se formuló ante el juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la lista de elegibles para el cargo de vacante de asistente administrativo, grado 5, código 261801 y además se le advirtió que existía un concepto de traslado favorable para el citado cargo vacante en el mes de noviembre de 2024.
Señaló que nuevamente el 31 de marzo de 2025, la señora Rojas Valero, presentó otra petición similar, en la cual requería que se le informara el trámite dado a la lista de elegibles del cargo de asistente administrativo, grado 5, código 261801; petición que fue trasladada al juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por medio de oficio CSJNSO25-762 del 10 de abril de 2025 a fin de que le informara dentro del ámbito de su competencia las gestiones adelantas respecto a tal lista de elegibles.
Puso de presente que el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó al Consejo Seccional de la Judicatura, que por medio del oficio del 2 de abril de 2025 dio respuesta a la peticionaria, en el sentido de informar la decisión que adoptó frente a la lista de elegibles del cargo asistente administrativo, grado 5, código 261801.
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que revisados los archivos de esa dependencia, se constató que la petición elevada por la demandante el 31 de marzo del 2025 fue atendida por medio del oficio del 2 de abril de 2025, es decir, dentro del término legal, de forma clara y de fondo, conforme lo regula el artículo 14 y de la ley 1755 de 2015.
Señaló que en dicha oportunidad indicó a la demandante que el cargo al que aspiraba no se encontraba vacante, porque en ejercicio de sus facultades legales y potestad nominadora, aceptó traslado y realizó nombramiento en propiedad en el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la señora Elizabeth Gómez Murillo, mediante Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 y se le comunicó el contenido de dicho acto administrativo.
Explicó que el traslado se aceptó, en atención al Acuerdo CSJNSA24-289 de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial formuló lista de elegibles para el cargo de vacante de asistente administrativo grado 5, código 261801 y que informó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de un concepto de traslado favorable para el citado cargo vacante, concretamente, de la señora Elizabeth Gómez Murillo.
Que, en ese contexto, afirmó, el nombramiento se efectuó en cumplimiento de las normas vigentes para tal fin y bajo la potestad que la Ley Estatutaria le otorga en ejercicio de su facultad nominadora. En ese sentido, estimo que, a la actora, no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Asimismo afirmó que, la señora Rojas Valero puede optar por la vacante que se generó con el traslado de la hoy posesionada en el cargo de asistente administrativo grado 5, en el Centro de Servicios de Arauca.
Indicó que, al momento en que se notificó el acto administrativo objeto de la litis, no contaba con el correo electrónico de la hoy accionante, para notificar el contenido de la Resolución núm. 191 de 2024; por lo que, por medio de correo del 8 de enero de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que aportara el correo de contacto de la señora Sonia Maritza Rojas Valero; sin embargo, no se recibió respuesta.
No obstante, una vez la actora radicó la petición ante el Centro de Servicios, le fue comunicado el contenido del acto administrativo y se dio respuesta a su petición con oficio del 2 de abril de 2025, en la que se indicó que se había procedido con el nombramiento por traslado del cargo a la señora Elizabeth Gómez Murillo. Señaló que hay lugar a ser desvinculado del trámite de la solicitud de amparo de la referencia, en la medida que no incurrió en la vulneración alegada por la actora.
La señora Elizabeth Gómez Murillo, en calidad de tercera con interés, indicó que se posesionó en el cargo al que aspiraba la demandante luego de haber realizado todo el proceso de participar en este tipo de convocatorias y de haber obtenido un puntaje total de 746.09 puntos y quedar en segundo lugar dentro del registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo de centro u oficinas de servicios y/o equivalentes grado 5.
Explicó que para poder posesionarse en su momento en el cargo tuvo que desplazarse desde su ciudad de arraigo, esto es, Cúcuta, Norte de Santander y cambiar su sitio de residencia hacia la ciudad de Arauca, toda vez que fue allí donde fue nombrada en propiedad. Adujo que por más de ocho años se desempeñó en el cargo de asistente administrativa grado 05 en la oficina del centro de servicios judiciales de Arauca, tiempo durante el cual su desempeño fue responsable y dedicado.
Resaltó que desde el momento en el que se posesionó en propiedad en el municipio de Arauca, siempre tuvo la esperanza de que en algún momento pudiera tener la oportunidad de solicitar el traslado por servidor de carrera judicial al mismo cargo en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la que además se encuentra la totalidad de su familia. Informó que en atención a la facultad como nominador que tiene el juez coordinador, procedió a nombrarla en el cargo vacante de asistente administrativo grado 05 de la oficina centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cúcuta, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Norte de Santander, mediante la Resolución núm. 191 de 2024, la cual le fue notificada el 8 de enero de 2025.
Que aceptó el nombramiento dentro de los términos establecidos en las Leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024. Explicó que se adhiere a lo expuesto por el juez coordinador y señaló que el acto administrativo que dio lugar a su nombramiento en propiedad se efectuó en cumplimiento a las normas vigentes para tal fin y bajo la potestad que la Ley 270 de 1996 le otorga al nominador en el ejercicio de su facultad nominadora.
Solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que las mismas causarían un perjuicio irremediable sobre su situación particular. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Sonia Maritza Rojas Valero por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes que ejerció el 8 y el 20 de enero de 2025 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
Adicionalmente, deberá determinar procede la acción de tutela para cuestionar la provisión de la vacante del cargo de asistente administrativo grado 5, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. La Sala anticipa que respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición se negará la solicitud de amparo, toda vez que fue probado dentro del proceso que las solicitudes elevadas por la demandante fueron debidamente respondidas y frente a una de ellas la tutela se ejerció antes de vencer el término de contestación y respecto a la procedencia de la solicitud de amparo contra el acto administrativo de nombramiento se declarara improcedente por no encontrar acreditado el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la legitimación en la causa por pasiva propuesta por algunas de las entidades demandadas, (ii) al derecho fundamental de petición y su análisis en el caso concreto, (iii) de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y el análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i) Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a las solicitudes de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, se observa que no están llamadas a prosperar, en la medida en que, fueron vinculadas al presente trámite en calidad de demandadas, razón por la que no se accederá a la solicitud de desvinculación. ii) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. • Petición 8 de enero 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 8 de enero de 2025 la señora Sonia Maritza Rojas Valero radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la finalidad de que se le informara la relación de cargos y aspirantes por sede de noviembre de 2024 para el cargo de asistente administrativo de centro de servicios, porque ocupaba el primer lugar en la lista y existía una solicitud de traslado, y además solicitó que se le informara sobre si existía una determinación respecto de la vacante y la solicitud de traslado.
En atención a la solicitud de la demandante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en Oficio CSJNSOP25-30 del 9 de enero de 2025 informó a la actora que para iniciar el proceso de nombramiento en la vacante a la cual aspira mediante Oficio CSJNSOP24-1631 del 4 diciembre de 2024, notificó al juez coordinador del Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta del Acuerdo CSJNSA24-289 del 2 de diciembre de 2024 que contenía la lista de elegibles para el cargo vacante de Asistente Administrativo Grado 5 y presentó concepto de traslado favorable para el citado cargo vacante en el mes de noviembre de 2024, para que el juez coordinador procediera a verificar la lista y ejerciera su autonomía frente a la vacante.
Precisó que la lista de aspirantes a ocupar los cargos de vacantes en los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca son: ORDEN IDENTIFICACIÓN APELLIDO Y NOMBRE PUNTAJE 1 1094243934 ROJAS VALERO SONIA MARITZA 762,04 2 60266122 TORRES VERA MATHELEN IVONNE 752,23 3 37274156 BLANCO RODRÍGUEZ SANDRA MILENA 669,10 4 88141347 MELO RODRIGUEZ EDWIN 651,73 5 88310369 GELVEZ OJEDA JOHN EFRAIN 621,72 De igual forma, en ese momento resaltó en la respuesta otorgada a la demandante que cada nominador cuando es notificado del registro de elegibles debe proceder conforme con lo previsto a la Circular del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca CSJNSSC23-229 del 3 de agosto de 2023, para nombrar un servidor en el cargo vacante.
El referido oficio se notificó a la demandante el 9 de enero de 2025 al correo electrónico aportado, esto es, soniamar_0727@hotmail.com, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme con lo anterior es claro que cada uno de sus puntos de la petición fue atendido y la respuesta fue notificada en debida forma a la demandante. • Petición del 20 de enero de 2025 La demandante remitió una nueva petición el 20 de enero de 2025 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que solicitó que se le informara: i) En qué ciudades de la seccional Norte de Santander y Arauca, existe el cargo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5 y de estas, cuáles cargos se encuentran en propiedad, encargo y en provisionalidad. ii) Las fechas en las que se dieron los nombramientos, encargos o provisionalidades; convocatoria o concurso por medio del cual fueron seleccionados los funcionarios a los cargos o si, por el contrario, se encuentran vacantes. iii) La fecha de vinculación a la entidad de la señora que solicitó el traslado, cargo y su respectiva resolución de nombramiento, encargo o provisionalidad, los puntajes obtenidos, resolución de nombramiento y la motivación de la solicitud del traslado. iv) Si a la fecha el Nominador ha tomado alguna decisión respecto al nombramiento en propiedad en el cargo asistente administrativo de centro al que aspira.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en respuesta de la solicitud, en Oficio CSJNSO25-252 del 4 de febrero de 2025, indicó a la demandante que mediante Acuerdo CSJNSA24-289 de 2 de diciembre de 2024, formuló ante el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, lista de elegibles para el cargo de vacante de asistente administrativo, grado 5, para que procediera de conformidad.
Señaló que la situación administrativa respecto del cargo era la siguiente: MUNICIPIO DEPENDENCIA_ TITULAR NIVEL CONTRATACION FECHA POSESIÓN CÚCUTA CENTRO DE SERV. JUDICIALES JUZGADO PENALES SIST. PEN. ACUSA PROVISIONALIDAD 2/01/2025 ARAUCA CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES ADOLESCENTES ARAUCA PROPIEDAD 4/08/2016 Fuente: Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a corte 28 de enero de 2025.
Indicó que respecto a los demás puntos abordados en la petición se dio traslado al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que desde el ámbito de sus competencias procediera a complementar la respuesta. Como constancia de lo anterior, la Sala observa que tanto la demandante como la demandada aportaron como anexos de la solicitud de amparo y su respuesta las siguientes pruebas: i) la notificación del oficio en el que dio respuesta a la demandante el 4 de febrero de 2025 al correo electrónico aportado por la demandante; ii) el Oficio CSJNSO25-762 del 10 de abril de 2025 donde consta la remisión al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta; ii) la notificación de la remisión de la petición el 10 de abril de 2025 al correo aportado por la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala evidencia, respecto de la segunda solicitud que fueron atendidos los dos primeros, pues se informó que el cargo al que aspiraba existían dos vacantes, uno en Cúcuta y otro en Arauca, asimismo, se le indicó que el primero de estos estaba ocupado en provisionalidad desde el 2 de enero de 2025 y el otro ocupado en propiedad desde el 4 de agosto de 2016.
Frente a los demás puntos, es decir, la información específica solicitada respecto a la señora que requirió el traslado, se evidencia que la petición se remitió por competencia en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; así las cosas, en principio, no se encuentra reproche frente a la actuación de la mencionada entidad. • Petición 31 de marzo de 2025 El 31 de marzo de 2025 la demandante presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en la que solicitó se diera continuación al trámite de su nombramiento en el cargo vacante.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en Oficio del 2 de abril de 2025, informó a la señora Rojas Valero que el cargo de asistente administrativo, grado 5 al que aspiraba ya no se encontraba vacante, debido a que el juez coordinador, en ejercicio de sus facultades legales y potestad nominadora, aceptó traslado y realizó nombramiento en propiedad en el cargo de la señora Elizabeth Gómez Murillo, mediante Resolución núm.191 del 24 de diciembre de 2024 y remitió copia de la Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 en la que se surtió dicho nombramiento.
El referido oficio fue remitido a la actora junto con sus anexos el 3 de abril de 2024, tal como consta en la siguiente captura de pantalla: De modo que, no resulta posible endilgar vulneración del derecho fundamental de petición la actora en la medida en que fueron atendidos los puntos requeridos, pues se informó que el cargo al que aspiraba ya no se encuentra vacante porque se aceptó la solicitud de traslado.
Adicionalmente, se remitió copia del acto administrativo de nombramiento a la peticionaria, con lo cual se le puso de presente que no había lugar a continuar con el nombramiento pretendido. En este punto, la Sala resalta que el hecho de que la respuesta brindada por la entidad no sea favorable a los interés del peticionario no hace que se vulnere dicha garantía fundamental, pues para que exista la vulneración alegada es necesario que la resolución de la solicitud sea pronta; que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la decisión adoptada se le notifique al peticionario tal como ocurrió en el caso objeto de debate. • Remisión del 10 de abril al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta La Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante el Oficio CSJNSO25-762 del 10 de abril de 2025 remitió el día siguiente la petición del 20 de enero de 2025 al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta con la finalidad de que complementara la información respecto a los siguientes puntos: i) La fecha de vinculación a la entidad de la señora que solicitó el traslado, cargo y su respectiva resolución de nombramiento, encargo o provisionalidad, los puntajes obtenidos, resolución de nombramiento y la motivación de la solicitud del traslado. ii) Si a la fecha el nominador, esto es, el juez coordinador había tomado alguna decisión respecto al nombramiento en propiedad en el cargo asistente administrativo del centro al que aspira.
Al respecto, se tiene que de conformidad con lo expuesto en el Oficio del 2 de abril de 2025 en el que se atendió la solicitud del 31 de marzo se le informó a la demandante que el cargo al que aspiraba ya no se encontraba vacante y le fue remitida la resolución de nombramiento, es decir, el segundo punto de la petición fue abordada en su totalidad, por lo que no había razón para volverse a pronunciarse.
Ahora bien, respecto a los demás puntos, no se evidencia respuesta frente al puntaje que obtuvo la persona trasladada, la motivación de la solicitud de traslado y el cargo que ocupaba. Sin embargo, para la Sala es claro que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición respecto de esta solicitud, porque el término para dar respuesta a esta petición vencía el 7 de mayo de 2025, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término para atender la solicitud de información son 15 días hábiles y la acción de tutela fue radicada el 28 de abril de 2025, es decir la demandante acudió a la solicitud de amparo de manera anticipada.
En este punto la Sala observa que, si bien, para la fecha de radicación de la acción de tutela a la demandante no se le había informado lo requerido, lo cierto es que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, pues como se vio, aún no había vencido el termino legal para dar respuesta, ello sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad de dar respuesta completa a la petición en el plazo previsto.
Por lo expuesto, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues como se estableció en precedencia, las distintas solicitudes fueron atendidas y la última petición, al momento de radicación de la acción de tutela, se encontraba dentro del término para responder.
Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos – Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 Dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora solicita que se ordene el nombramiento inmediato en el cargo vacante en el que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, antes de su vencimiento, además solicita que se suspenda el acto administrativo mediante el que se aceptó el traslado en la vacante a la cual aspiraba.
Al respecto, se advierte que, en el presente caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad4, comoquiera que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, para garantizar la protección de sus derechos. En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que la Resolución que pretende controvertir la demandante, esto es la que aceptó y nombró la persona que solicitó el traslado, la cual, como quedó visto en el acápite anterior, fue notificada y remitida a la señora Rojas Valero el 2 de abril de 2025.
Sin embargo, no se tiene prueba en el expediente que demuestre que contra dicha decisión interpuso algún recurso, por lo que, la Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 es un acto amparado por presunción de legalidad. Justamente, para cuestionar la legalidad de esa decisión, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de nulidad electoral contemplados en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto administrativo mediante el que se aceptó el traslado y se realizó el efectivo nombramiento en la vacante a la que la actora aspiraba.
En ambos escenarios la demandante cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024, comunicada el 2 de abril a la señora Rojas Valero, por la que se aceptó el traslado y efectuó el nombramiento en el cargo vacante de la señora Elizabeth Gómez Murillo. La Sala recuerda que en casos5 con similitud fáctica al caso objeto de estudio ha indicado que: «lo anterior, no significa que la Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela».
Sin embargo, en el caso de la actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que los medios de control antes referidos resultan idóneos y eficaces para controvertir este tipo de actos. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la 4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5 Ver fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 legalidad de esa clase de actos administrativos. Adicionalmente, tal como lo ha dicho esta sección en anterior oportunidad6,«si la demandante considera que existe un perjuicio originado con el acto administrativo que pretende controvertir, al interior de los medios de control que tiene la posibilidad de ejercer podrá solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido».
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el caso no existe un perjuicio irremediable los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En este punto, es necesario resaltar que no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.
De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.» En el caso objeto de estudio se observa que no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia para ser considerado como irremediable, pues si bien, la actora indicó que en la actualidad no cuenta con una estabilidad laboral y económica dicha condición tampoco fue probada.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular, motivo por el que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Sonia Maritza Rojas Valero contra el Consejo Superior de la judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. 6 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-00 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. 2. Negar la pretensión elevada por la actora respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Sonia Maritza Rojas Valero respecto a las demás pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador