Micelio
11001031500020220455901Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Oswaldo Mauricio Granda Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-01 Accionante: Oswaldo Mauricio Granda González Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela por mora judicial, Subtema: Carencia actual de objeto.

Decisión: Niega por carencia actual de objeto. Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción impugnación contra el fallo de tutela de 20 de octubre de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. I.

ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2022, el señor Oswaldo Mauricio Granda González interpuso acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a la tardanza injustificada con ocasión de la falta de designación de juez para que conozca del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001233300020190003500, promovido por el hoy accionante y otros, donde reclaman que les sea reconocida la Bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial en la liquidación de salarios y demás prestaciones sociales en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “ II.

PETICION Solicito de manera respetuosa, se ordene a la accionada en un término prudencial y perentorio se surtan los procedimientos administrativos internos para la designación de un servidor o servidora judicial que conozca de nuestra demanda y que en caso de no existir profesional que asuma tal cometido en la región, se adopten las medidas correspondientes a efectivizar el derecho al acceso a la justicia.” Mediante auto de 25 de agosto de 2022, la Sección Segunda – Subsección B admitió la acción constitucional ordenando vincular a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño y la señora Sara Lucia Delgado Martínez (juez ad hoc).

Mediante memorial enviado por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño en la cual se allegó el ACUERDO PCSJA22-11918 2/02/2022 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional" Teniendo cuenta ello, indicó: “En consecuencia la competencia para conocer de los asuntos cuyos demandantes son los empleados dela rama judicial por el tema de prestaciones sociales son de competencia del juzgado transitorio de la ciudad de Cali.

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó auto aceptando el impedimento de los señores jueces administrativos del circuito de Pasto, esa fue la última actuación del Tribunal. Todos los asuntos con esta referencia están a la espera de que el juzgado temporal de Cali solicite el envío de los expedientes para dar trámite e dictar sentencia en los mismos.” Las demás partes guardaron silencio.

La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 20 de octubre de 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño el día 1º de diciembre de 2022 a través de correo electrónico siendo admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2022.

En dicho escrito se hace un reproche respecto la falta de Jueces y Conjueces tanto Nariño como el Putumayo que conlleva a una mayor congestión judicial, expone: “Teniendo en cuenta el alto número de demandas que, a cargo de los juzgados administrativos de esta sección del país, y del Tribunal Administrativo de Nariño con jurisdicción en este departamento y en el Putumayo se han presentado por los servidores judiciales en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por temas salariales y prestacionales, y por la dificultad que implica el que los profesionales del Derecho acudan, frente a las convocatorias, para conformar listas para actuar como jueces ad hoc o conjueces, ya por una inexistente retribución económica en el caso de los primeros y por una exigua y ridícula retribución de esta naturaleza en el caso de los segundos, aunada a que su designación como tales conlleva responsabilidades tanto funcionales como disciplinarias y aún penales, el H. Consejo Superior de la Judicatura optó por crear, a través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, un juzgado para atender este tipo de asuntos.

(…) No obstante, para el caso de esta región se creó un juzgado con sede en Cali, cuya cobertura territorial abarca el Valle del Cauca, el Cauca, Nariño y Putumayo y que, de conformidad con el mencionado Acuerdo recibirá los expedientes que están pendientes de trámite en el enunciado orden. (…) No obstante, quiero relevar que existe una falencia procesal relacionada con la existencia de conjueces que deben concurrir como jueces ad hoc y como magistrados, es decir, que deben decidir asuntos que tienen que ver con los mismos temas en las dos instancias procesales.” De igual forma indicó en el escrito de impugnación que: “No obstante, quiero relevar que existe una falencia procesal relacionada con la existencia de conjueces que deben concurrir como jueces ad hoc y como magistrados, es decir, que deben decidir asuntos que tienen que ver con los mismos temas en las dos instancias procesales.” I. CONSIDERACIONES 2.1 Naturaleza y procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.[1] Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

En el presente asunto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la accionadas, toda vez que, desde el año 2019 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, sin que la presentación de la acción constitucional, se hubiere pronunciamiento de la demanda con ocasión a los impedimentos manifestados por los Magistrados y Conjueces para conocer de fondo el asunto lo que a su juicio se constituye en un mora injustificada respecto al trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - De la mora judicial La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[2], de ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.[3] Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte Constitucional ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, ese tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.[4] Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”[5] En línea con lo anterior, se ha considerado entonces que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados[6] como ya se indicó. Esto, teniendo en cuenta, como se expone, que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

De lo anterior, se desprende y es necesario referirse a la mora judicial injustificada o indebida y mora judicial justificada. - MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA La Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU -179 de 2021 se pronunció en este aspecto, indicando que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. - MORA JUDICIAL JUSTIFICADA A la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley - CASO EN CONCRETO.

En el presente asunto, la Sala no puede ajena a la situación expuesta por la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual en su escrito de impugnación nos indica situaciones que llaman la atención y demuestran porqué en el presente asunto pudo presentarse una inacción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001233300020190003500; en dicho escrito expone varias situaciones que deben ser tenidas en cuenta para pronunciarse respecto de la acción constitucional.

Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por el demandante que cursó inicialmente en el Tribunal Administrativo de Nariño y posteriormente fue enviado al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali en concordancia con el acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 y Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023 cuyo número de radicado es 52-001-23-33-000-2019-00035-00, promovido por el hoy accionante y otros), no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, pues visto el escrito de impugnación es claro que existen razones ajenas a la administración de justicia que impiden el normal curso de los procesos, más concretamente por cuándo se puede constatar con las documentales que obran en el proceso que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; pues esta sala no puede ser ajena a dicha situaciones expuesta por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Bajo esos términos el desconocimiento del plazo razonable si bien pudiera verse y entenderse como violatorio de la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia, toda vez que esta debe ser en tiempo, esto como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, también debe admitirse, tal como lo ha expuesto la Jurisprudencia Constitucional, que no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia referida, frente a la acción de tutela presentada por la dilación en la designación del juez para conocer y dirigir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001233300020190003500 promovido por el hoy accionante y otros, la Corte Constitucional, en casos similares ha evaluado si existe o no diligencia en las actuaciones adelantadas por los operadores judiciales, teniendo en cuenta el tipo de asunto objeto de debate, sin perder de vista el problema estructural de congestión judicial, el cual, a pesar de la implementación de medidas administrativas y legislativas, se sigue presentando en las distintas jurisdicciones de país. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está actualmente congestionada, ya que el número de demandas presentadas por los usuarios es superior a la capacidad operativa de la misma para resolverlas oportunamente.

Los tribunales de descongestión y la conciliación obligatoria no son suficientes para resolver esta situación. Buscando una solución a este problema, es decir, con miras a mejorar la productividad y eficiencia de la justicia, en Colombia se han intentado las siguientes soluciones i) La creación de Juzgados y Tribunales de descongestión. Estos aun cuando han sido de mucha utilidad, por cuanto temporalmente han descongestionado los despachos, en realidad no han sido una solución definitiva, pues sólo han servido para paliar la situación; ii) La conciliación como requisito de procedibilidad ante los procuradores judiciales-administrativos de la Procuraduría General de la Nación, o ante los centros de conciliación especialmente habilitados por el Ministerio de Justicia.[7] Por ello se considera que la Congestión Judicial, es uno de los principales problemas que afecta a la justicia del país. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha congestión asciende a un alto porcentaje.

La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Para el efecto ha dicho que es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos.”[8] Además de ello, para nadie es un secreto que la Pandemia por la Covid-19 afectó en cierta medida el aparato judicial, pues obligó a suspender términos mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid-19, la cual fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

El choque inicial poco a poco se fue superando, con medidas anunciadas desde el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Esta situación debe ser tenida en cuenta toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción constitucional inicio en el año 2019 y para el año 2020 obviamente se también se vio afectado por esta situación. A fin de mitigar esta solución, entro en rigor la implementación de la virtualidad en el ámbito Judicial como herramienta producto de la pandemia y las medidas de aislamiento que este produjo, esto obligó, entre otras, a la administración de justicia a poner en funcionamiento diferentes mecanismos atípicos para poder darle tramite a los procesos judiciales, a través del Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022.mas teniendo en cuenta el estrecho concepto que se tiene sobre brecha digital, la poca preocupación por la infraestructura de las tecnologías de información y la falta de rigurosidad de las medidas de la protección de datos.

Para dar ejemplo de la brecha en una de esas dimensiones, el documento presentado al Congreso respecto de la norma de la virtualidad mostraba en las cifras que dio en su momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre el porcentaje de hogares con acceso a internet. En este resaltan que únicamente Bogotá D.C. supera la barrera del 50%, el resto de departamentos tienen un porcentaje menor a la mitad y en departamentos como Putumayo, Vichada, Guainía, Amazonas y Vaupés tienen menos del 20% de personas con acceso a internet desde su hogar.

Lo ideal hubiera sido que la justicia virtual contara con un proceso planeado y diseñado con anterioridad, pero, la situación de emergencia sanitaria obligó a hacer uso de las herramientas tecnológicas que son comunes y frecuentes en otros escenarios de la vida, esto también afectó el norma curso de los procesos y retrasó el impulso que debía llevar la justicia toda vez que la virtualidad obligó o a una reorganización del aparato judicial por cuanto, se vio la necesidad de implementar los procesos virtuales y acceso a los mismos; la infraestructura para la celebración de audiencias virtuales que en muchos casos conlleva, inclusive, problemas de conectividad y soporte técnico, etc.

Para el caso revisado el aplicativa SAMAI se tiene que el día 21 de enero de 2019, se radicó proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado del hoy accionante correspondiéndole el radicado No. 52001233300020190003500 y el conocimiento a la H. Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, quien se declaró impedida para conocer del asunto.

El 27 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento, por lo cual mediante auto de 18 de marzo de 2019 la Vicepresidencia del Tribunal Administrativo de Nariño designó como JUEZA AD- HOC a la doctora Sara Lucía Delgado Martínez, quien, mediante escrito de 01 de abril de 2019, no aceptó la designación por ser también demandante de la Prima Especial de servicios. [pic] [pic] [pic] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 y Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023 creó cargos transitorios para tribunales y juzgados a nivel nacional, dicho acuerdo creó el juzgado administrativo transitorio en Cali, conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, a saber: “ARTÍCULO 3° Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados: (…) 4. Un juzgado administrativo transitorio en Cali, conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.

Este juzgado atenderá de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; una vez los culmine, resolverá los demás procesos que le fueron asignados. (…)

PARÁGRAFO 1. ° Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.

PARÁGRAFO 2. ° El nominador velará porque las personas designadas como funcionarios judiciales en estos despachos no tengan ningún impedimento o conflicto de interés para conocer de los procesos que le sean asignados.

PARÁGRAFO 3. ° Los secretarios de los juzgados administrativos permanentes, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar el apoyo en las funciones secretariales a los juzgados creados en este artículo. Igualmente, la oficina de apoyo deberá prestar la colaboración que requieran estos despachos transitorios.

ARTÍCULO 4. ° Asignación de procesos. Facultar a los consejos seccionales de la judicatura de la sede de los juzgados administrativos transitorios creados en el presente acuerdo, para que les asignen procesos de los circuitos administrativos, de acuerdo con la competencia que se dispuso en este acuerdo, con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas.

Los consejos seccionales de la judicatura correspondientes supervisarán y verificarán que se remitan los procesos que cumplan con las características descritas en este acuerdo.” Acuerdo No. PCSJA23-12034 17 de enero 17 de 2023 “ARTÍCULO 4º. Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del primero de febrero y hasta el treinta (30) de abril de 2023, los siguientes juzgados: (…) 3.

Un juzgado administrativo transitorio en Cali, conformado por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2022, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El nominador velará porque las personas designadas como funcionarios judiciales en estos despachos no tengan ningún impedimento o conflicto de interés para conocer de los procesos que le sean asignados.

PARÁGRAFO TERCERO. Los secretarios de los juzgados administrativos permanentes, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar apoyo en las funciones secretariales a los juzgados creados en este artículo. Igualmente, la oficina de apoyo deberá prestar la colaboración que requieran estos despachos transitorios.

ARTÍCULO 5 º. Asignación de procesos. Facultar a los consejos seccionales de la judicatura de la sede de los juzgados administrativos transitorios creados en el presente acuerdo, para que les asignen procesos de los circuitos administrativos, de acuerdo con la competencia que se dispuso en este acuerdo, con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas.

Los consejos seccionales de la judicatura correspondientes supervisarán y verificarán que se remitan los procesos que cumplan con las características descritas en este acuerdo.” Expone que el Tribunal Administrativo de Nariño que ha venido presentado un alto volumen de demandas por los servidores judiciales en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por temas salariales y prestacionales; además indica que existe una dificultad que implica el que los profesionales del Derecho acudan, frente a las convocatorias, para conformar listas para actuar como jueces ad hoc o conjueces, ya por una inexistente retribución económica en el caso de los primeros y por una exigua y ridícula retribución de esta naturaleza en el caso de los segundos, aunada a que su designación como tales conlleva responsabilidades tanto funcionales como disciplinarias y aún penales, es decir, refiere una ausencia de personal competente para que atienda los asuntos de esta naturaleza.

Indica que a través de escrito de 03 de noviembre de 2022 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Putumayo se realicen las acciones pertinentes para que creen nuevos juzgados “para que asuman estos asuntos en los departamentos que en este momento deben acatar el Acuerdo, específicamente en los de esta jurisdicción, toda vez que con la dilación se están vulnerando derechos fundamentales de los actores en los procesos ordinarios.”, veamos: [pic] [pic] Además de ello manifiesta que “existe una falencia procesal relacionada con la existencia de conjueces que deben concurrir como jueces ad hoc y como magistrados, es decir, que deben decidir asuntos que tienen que ver con los mismos temas en las dos instancias procesales.

La lista de conjueces es inmensamente limitada y en muchos casos se excusan, porque como antes advertí, además de sus funciones como tales, tienen que asumir aquellas que les permiten derivar su subsistencia de su profesión, ya que lo que se les reconoce por su labor judicial es pírrico. (…) Adicionalmente, ahora que tanto se habla de las regiones fronterizas, no es posible que tanto Nariño como el Putumayo estén huérfanos de suficiente representación judicial no únicamente por soberanía, sino para que se superen deficiencias como las que antes se advirtieron.” (Negrilla y subrayado fuera de texto para destacar) Por las siguientes razones y luego de explicadas las categorías de mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, encuentra la sala que en el presente asunto se está frente a la denominada Mora Judicial Justificada pues a pesar que si bien se superaron los términos procesales para adoptar una decisión respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por el actor, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, por cuanto se constata que se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, pues es claro que existe una insuficiencia de personal, como jueces ad hoc que asuma el conocimiento de los procesos que impidió el normal desarrollo del proceso, tan esa así que se constata que el Consejo Superior de la Judicatura creó un Juzgado temporal en Cali, para que se hiciera cargo de los asuntos relacionados con las controversias laborales de los servidores judiciales en contra de la Rama Judicial, en los cuales los jueces permanentes se declararan impedidos.

Además, es un hecho notorio la congestión en el trámite de los distintos procesos en la Rama Judicial debido a los problemas estructurales en su funcionamiento por ello el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura interceder para que, de ser posible, se creen en esa región (Nariño y Putumayo), juzgados que acerquen la justicia a quienes habitan en los sectores sur y norte de ese departamento, y en el alto y el bajo Putumayo y que, por último, se tenga en cuenta la propuesta persistente de creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, no sólo por la necesidad de la ciudadanía que habita estas zonas, sino por soberanía nacional. - DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: i) el hecho superado o ii) el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.[9] En este sentido, el Tribunal Administrativo de Nariño el día 12 de abril de 2023 remitió el proceso con radicado No. 52001233300020190003500 al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, tal como se observa en la plataforma SAMAI, a saber: [pic] [pic] Así las cosas, no habrá lugar a acceder al amparo solicitado, porque la solicitud de la referencia se encuentra bajo una clara carencia actual de objeto por hecho superado ya fue asignado el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali quien asumió el conocimiento del proceso y debe pronunciarse sobre el mismo conforme los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura En razón de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 20 de octubre de 2022 para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados conforme a las consideraciones expuestas y, por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

TERCERO: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia el estudio y aprobó la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Firmado electrónicamente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Constitución Política Artículo 86. [2] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020.  [4] Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. [5] Original de la cita: “Ibídem”. [6] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 2021-06075-00, C.P. Milton Chaves García. [7] Reflexiones sobre la congestión judicial en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo colombiana, Leonardo Augusto Torres Calderón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y profesor universitario. [8] Sentencia SU-394 de 2016. [9] Consejo de Estado, 14 de julio de 2016.

M.P María Claudia Rojas Lasso, Radicado No. 2016-01494