Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva Demandado: Departamento de Risaralda y municipio de Marsella Tema: Solicitud de aclaración y adición de sentencia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por Luz Estella Serna Silva respecto de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por esta Subsección, dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones de la demanda Luz Estella Serna Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 00401-13291 del 20 de junio, ii) 0803 del 11 de junio y iii) 0385 del 15 de septiembre de 2017, a través de las cuales la gobernación de Risaralda le negó el reconocimiento de los derechos laborales que reclamó por el servicio prestado a la institución educativa María Inmaculada; iv) 1-10-01-39-90 del 2 de junio de 2017 mediante el cual el municipio de Marsella negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; y v) el acto ficto negativo producto de la omisión de respuesta al recurso interpuesto en contra del acto anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la existencia de una relación laboral de hecho con las entidades demandadas, durante el periodo comprendido desde el 11 de noviembre del año 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva 2002 «a la fecha»; ii) se ordenara su nombramiento en un cargo similar o de igual categoría según las funciones ejercidas desde el 11 de noviembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) se condenara al pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar por los servicios prestados en la institución educativa María Inmaculada; iv) se condenara a las entidades demandadas al pago de los salarios que se le adeudan reajustados conforme le han sido reconocidos a otros empleados de planta; v) se computara el tiempo laborado para efectos pensionales y vi) se «ordenar[a] el pago del valor de las condenas en los términos del artículo 178 del CCA».
Asimismo, como pretensiones subsidiarias solicitó: «En caso de que no resulte avante la pretensión respecto de los dos con demandados, indicados en la pretensión principal primera, se declare lo siguiente: Primero: A. DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre mi procurada y el MUNICIPIO DE MARSELL a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, desde el 11 de noviembre del año 2000 a la fecha.
B. DECLARAR que la GOBERNACIÓN de RISARALDA- SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL resulta ser solidaria responsable de todas las acreencias laborales debidas a mi prohijada por ser beneficiaria del servicio prestado (…)» 1.1. De la sentencia objeto de la solicitud de aclaración El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y mediante sentencia del 27 de julio de 2023, revocó la del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, dispuso lo siguiente2: «Primero. Revocar la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Estella Serna Silva contra el departamento de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 00401-13291 del 20 de junio de 2017, 0803 del 11 de julio 2017, 0385 del 15 de septiembre de 2017 expedidas por la gobernación de Risaralda, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre Luz Estella Serna Silva y el departamento de Risaralda.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral de hecho entre Luz Estella Serna Silva y el departamento de Risaralda durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016. 2 Samai, índice 24. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva Cuarto. Condenar al departamento de Risaralda a reconocer a la demandante los salarios y las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios del cargo de celador de la planta de personal asignada para los municipios sin certificación, entre los cuales estaba Marsella, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016.
De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada, efectuar los aportes a pensión al respectivo fondo de pensiones en razón de la relación laboral acá demostrada, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016. Quinto. El departamento de Risaralda hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. Sin condena en costas en esta instancia». Como fundamento de su decisión señaló: - Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que Luz Estella Serna Silva ejerció las funciones de celaduría en la institución educativa María Inmaculada, pues abría y cerraba las puertas del plantel, con inclusión de las puertas de los salones, asimismo estaba en la obligación de responder por los muebles y enseres que se encontraran en él, al punto de tener que reponer un televisor que fue averiado y hacía parte de la institución, se ocupaba de la seguridad de los estudiantes, puesto que curaba las heridas menores sufridas por ellos y coordinaba las actividades de simulacros de evacuación, entregaba a los alumnos los refrigerios del PAE y cubrió los turnos de las personas encargadas del área de servicios generales, cuando las directivas así lo dispusieron, tal y como lo indicaron los testigos y se advierte de las pruebas documentales aportadas al proceso. - Los testimonios recaudados dan cuenta de que la demandante ejerció el empleo de celaduría en el instituto educativo María Inmaculada, sin que mediara nombramiento ni posesión, lo cual implica que desempeño unas funciones de manera irregular. - Como contraprestación o pago por las actividades que ejecutó, la institución educativa le permitió vivir en el inmueble que quedaba ubicado en las instalaciones 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva de la institución educativa, lo que pone en evidencia que se acreditó el requisito que exige la ley para encontrar demostrada una relación laboral de hecho. - Así las cosas, se tiene que i) la demandante prestó el servicio en forma personal; ii) como contraprestación o pago dispuso de un inmueble ubicado en las instalaciones de la institución educativa; y iii) desempeñó las labores que le encomendaron en forma subordinada. - Ahora, del material probatorio allegado al expediente se tiene que el desarrollo irregular de las funciones de celador en la institución educativa María Inmaculada, por parte de Luz Estella Serna Silva, inició desde la llegada junto con su familia a la casa ubicada al interior del plantel, es decir el 11 de noviembre de 2002, aspecto aseverado en la demanda, aceptado por la demandada en la contestación y confirmado por los testigos, sin que fuera objetado por el departamento de Risaralda.
Lo anterior es así, toda vez que, a la afirmación de la fecha de inicio de labores, la entidad territorial señaló que «[e]s parcialmente cierto, si bien es cierto la demandante se encontraba viviendo en la Institución Educativa, no se encontraba trabajando en aquella» y, a continuación, se empeñó en desvirtuar la subordinación alegada por Luz Estella Serna Silva.
Esta situación se prolongó hasta el 2008, según lo afirmado por el testigo Chenier de Jesús Taborda González pues hasta ese año prestó sus servicios en el área de servicios generales de esa institución. - Respecto del siguiente periodo se encontró una serie de informes aportados por el departamento de Risaralda que evidencian que la demandante obró como colaboradora en la entrega de los alimentos del PAE a los estudiantes de la institución educativa en los años 2009, 2013, 2014, 2015, hasta el 3 de junio 2016, fecha del último informe en el cual Luz Estella Serna Silva firmó en calidad de responsable del PAE del establecimiento educativo.
Así como el testimonio de María Zoraida Díaz, quien supo de las labores que la demandante ejercía, desde el año 2011 en que ingresó su hija a estudiar a la institución. Por lo anterior se encuentra configurada la existencia de la relación sin solución de continuidad entre los años 2002 a 2016. - En consecuencia, la Sala encontró que entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016 existió una relación laboral de hecho entre Luz Estella Serna Silva y la institución educativa María Inmaculada, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal.
La secretaría de esta sección notificó la sentencia por correo electrónico el 17 de agosto de 2023 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Samai, índice 27. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva Contencioso Administrativo4, el 29 de agosto de 20235 expidió «constancia de ejecutoria de providencias judiciales». 1.2 La solicitud de aclaración y adición El 22 de agosto de 20236, Luz Estella Serna Silva presentó una solicitud de aclaración y adición respecto de la sentencia del 27 de julio de 2023, pues consideró que la fecha del 3 de junio de 2016 como hito final de la relación laboral no se advierte en el expediente, toda vez que la reclamación administrativa se realizó en el mes de junio de 2017.
Al respecto, señaló: «(…) si se observa de las probanzas testimoniales allegadas, audiencia que fue realizada en el año 2019, se pudo entrever que la demandante aún se encontraba para esa calenda ostentando el cargo como funcionaria de hecho en la Sede educativa. De igual manera, en el genitor al incluir las peticiones de la demanda se realizaron haciendo alusión a que fuera hasta ‹la fecha›, y tal petición se hizo señoría porque tanto para el 2018 como fecha de presentación de la demanda, así como para el 2019 que se hizo la solicitud y aun en la actualidad, la demandante sigue ostentando los mismos servicios a la institución educativa, razón por la cual no se entiende la razón por la cual, dicha relación se cercena para el 2016.
Y es que señoría, si el hito final se tiene de manera exclusiva por las fechas en que ella realizó la entrega de elementos PAE, la única verdad es que los mismos testigos manifestaron que cuando menos para el 2019 (cuando se llevó a cabo la audiencia de prueba), mi cliente se encontraba ostentando sus servicios como celador viviente» (sic). 2.
Consideraciones 2.2. Marco normativo 2.1.1. Sobre la aclaración y adición de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de 4 En adelante CPACA. 5 Samai, índice 29. 6 Samai, índice 32. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva parte, cuando en su contenido decisorio contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.
Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. Los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. Por su parte, el artículo 287 ibidem previo la posibilidad de adicionar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Sobre el particular dispiso: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento (…)»7.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 2.2. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la procedencia de la solicitud de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja» y según el artículo 285 del Código General del Proceso8, según el cual: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2.3.
Oportunidad De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA9, de oficio o a petición de parte, las sentencias se pueden aclarar y adicionar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. La norma señalada estableció que las solicitudes de aclaración proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia que se pretende aclarar.
A su vez, el artículo 205 del CPACA indica que la notificación personal que se haga por medios electrónicos se entenderá realizada cuando haya transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así las cosas, se observa que en el presente caso la sentencia del 27 de julio de 2023 fue notificada el 17 de agosto de dicha anualidad, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico suministrado por las partes, por lo que la notificación se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el 25 de agosto de 2023.
Ahora, comoquiera que la solicitud de aclaración se radicó el 22 de agosto de 2023, se encuentra que se cumplió con el requisito de oportunidad. 2.4. Legitimidad Como segundo requisito, se verifica la legitimidad de la solicitud de aclaración y para ello, el artículo 285 del CGP establece que esta procede de oficio o a petición de parte.
Por lo tanto, en el presente caso al haber sido radicada por la demandante se encuentra verificada la legitimación. 8 En adelante CGP. 9 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva 2.5.
Caso concreto Por último, como tercer aspecto se analiza si la solicitud cumple con el fin propuesto por la norma, el cual consiste en que debe versar sobre conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. Para tal efecto, se tiene que la demandante manifestó que el fallo de segunda instancia tuvo como periodo reconocido de la existencia de la relación laboral entre las partes el comprendido entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016; no obstante, las probanzas allegadas al proceso daban cuenta que, a la presentación de la demanda, Luz Estella Serna Silva aún se encontraba ocupando el cargo de «funcionaria de hecho» en la institución educativa.
Por otra parte, solicitó adicionar la sentencia «(…) respecto de las peticiones subsidiarias, dado que nada se indicó al respecto y en especial las de los numerales 15 y 16 y en el entendido de que mi cliente aún se encuentra viviendo en la institución educativa, razón por la cual se hizo la solicitud “hasta que subsistieron las causas que dan origen al derecho”, máxime señoría que de negarse tal declaratoria a pesar de que aún persiste; se estaría nuevamente enviando a mi cliente a demandar ante la jurisdicción por el término restante, situación que por economía procesal pudiera evitarse y abarcarse en la misma sentencia; dado que los demandados conocieron la pretensión realizada desde el inicio de la demanda y aún han seguido haciendo uso de sus servicios de manera que ella aún se encuentra habitando en la misma calidad en la institución educativa, hasta la fecha».
Al respecto, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral de hecho con las entidades demandadas, durante el periodo comprendido desde el 11 de noviembre de 2002 «a la fecha» y en consecuencia, el reconocimiento y pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar por los servicios prestados en la institución educativa María Inmaculada.
En tal sentido, esta Subsección, según los elementos probatorios recaudados en el proceso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la existencia de una relación laboral de hecho entre Luz Estella Serna Silva y el departamento de Risaralda durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2002 y el 3 de junio de 2016.
Ciertamente, la Sala arribó a dicha conclusión apoyado en las pruebas documentales que reposan en el proceso, pero particularmente, en las afirmaciones de la demandante, los testigos, las actas de visita de supervisión del PAE realizadas en el 2009 y por los informes de entrega de los refrigerios, suscritos por la demandante durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pues fueron los elementos de prueba con los que se contó para establecer el tiempo laborado y del cual se tenía plena certeza para el momento del estudio y análisis probatorio, sin que, 10 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva contrario a lo señalado por la parte demandante en su solicitud de aclaración, para el momento en que se profirió la decisión se pudiera determinar que la actora continuaba en ejercicio del cargo en la institución educativa.
En efecto, advierte la Sala, que contrario a lo afirmado en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por último, frente a la solicitud de adicionar la sentencia respecto de las «peticiones subsidiarias de la demanda», relativas al pago futuro de los factores salariales y prestacionales como servidora pública y al reintegro en un cargo similar o de igual categoría se encuentra que en la providencia del 27 de julio de 2023 se advirtió que «la sola prestación de un servicio a favor del Estado no comporta, de manera automática, para el prestador la calidad legal de empleado público con sujeción a un régimen específico que implique la vinculación laboral estatal regulada» pues según la línea jurisprudencial de la Corporación «los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de una relación laboral no autoriza ordenar el nombramiento del empleado irregular, a título de restablecimiento del derecho, dado que para que ello ocurra debe mediar la voluntad de la administración y el lleno de los requisitos legales por parte del servidor a efectos de tomar posesión del cargo», de tal suerte que la declaración de la condena, únicamente, se subsumió al pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron retribuidas por el servicio, y como consecuencia no se accedió a lo solicitado por Luz Estella Serna Silva a título de restablecimiento del derecho, en cuanto a ordenar su nombramiento en un cargo similar o de igual categoría, en virtud de las funciones realizadas.
En tal sentido no se cumple con el objeto de la aclaración, pues en este caso no se pone en duda ningún concepto o frase explícito de la sentencia o que influya en ella, ni se advierte la necesidad de adicionar la sentencia, en tanto no hubo omisiones de contenido en relación con alguno de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que se debiera resolver.
En consecuencia, no es posible acceder a tal petición. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia pretendida por la parte actora por no cumplir con la finalidad establecida en la ley. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por esta Subsección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020) Demandante: Luz Estella Serna Silva Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMGT