Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Demandante: JUAN CARLOS ÁNGEL CÁCERES BAYONA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2025 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso pronto y efectivo a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales por la demora incurrida en el trámite del expediente 25000-23-41-000-2021-00779-00, correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.
Lo anterior, comoquiera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de septiembre de 2023, en el que se dispuso levantar las medidas cautelares de urgencia que habían sido decretadas a través de proveído del 13 de septiembre de 2021. En concreto, solicitó a esta corporación: Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera: Que se declare la existencia de mora judicial en el trámite del proceso de la referencia. Segunda: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, Constitución) y al acceso al acceso pronto y efectivo a la administración de justicia (artículo 229, Constitución).
Tercera: Que se ordene a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y a la Secretaría de la Sección Primera -Subsección A – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dé inmediato cumplimiento a lo ordenado por la citada funcionaria en el ordinal segundo del Auto de 28 de septiembre de 2023, en el sentido de remitir los oficios pertinentes a la Fiduciaria de Bogotá, con el propósito que se liberen y desembarguen los recursos asociados al Contrato de Aporte No.872 de 2019. 1 1.2.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que el 8 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación presentó demanda encaminada a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al acceso al servicio público esencial de internet, que consideró vulnerados con ocasión de las «acciones y omisiones presentadas dentro del proceso de licitación No. LP-038 de 2020 y la celebración y ejecución del Contrato Fondo No. 1043 de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 – UT».
Refirió que al proceso le correspondió el radicado 25000-23-41-000-2021- 00779-00 y, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y decretó una serie de medidas cautelares de urgencia solicitadas por el Ministerio Público. Destacó que entre ellas se encontraba el embargo de los recursos asociados al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 3-1-91958 suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y los miembros de la Unión Temporal Conexión Caribe, así como aquellos relacionados con el Contrato de Aporte No. 872 de 2019.
No obstante, afirmó que la autoridad judicial, atendiendo los lineamientos señalados en la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2017- 00083-02, promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros, emitió el auto del 28 de septiembre de 2023 en el que ordenó la terminación del proceso.
Lo anterior, en atención a que se estaban adelantando, de forma paralela, cuatro medios de control de controversias contractuales ejercidos por el representante legal del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que también tenían como causa el Contrato de Aporte No. 1043 de 2020.
Recalcó que en el ordinal segundo de la providencia del 23 de septiembre de 2023, se dispuso levantar las medidas cautelares de urgencia que habían sido decretadas inicialmente. Aseguró que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había ejecutado dicha orden, pese a que ya había transcurrido más de un año desde su emisión. 1.3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en levantar las medidas cautelares de urgencia, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso pronto y efectivo a la administración de justicia. Refirió que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el auto del 23 de septiembre de 2023, su apoderado radicó escritos el 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, en los que solicitó que se acatara lo ordenado en la referida providencia y pidió que se remitieran los oficios pertinentes a la Fiduciaria Bogotá S.A., para que se liberaran y desembargaran los recursos asociados al Contrato de Aporte No. 872 de 2019.
Añadió que el apoderado del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también procedió en el mismo sentido mediante memoriales del 29 de abril, 14 de junio y 11 de octubre de 2024 y 27 de febrero de 2025. Precisó que aunque no hizo parte de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, fue vinculado como sujeto procesal en el medio de control y ha sido afectado gravemente con ocasión del embargo que se decretó en su contra, pese a que el trámite judicial ya terminó. Alegó que ni el despacho ponente ni la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han emitido algún pronunciamiento sobre el oficio requerido para el levantamiento de las medidas cautelares, lo que supone un estado de inactividad por un lapso superior a 17 meses que vulnera los principios de celeridad y eficiencia que deben garantizar a la administración de justicia. 1.4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en calidad de demandados. Así mismo, se ordenó comunicar como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación, a la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la UT Centros Poblados de Colombia 2020 Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y sus miembros [1) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e innovación, 2) ICM Ingenieros S.A.S., 3) INTEC de la Costa S.A.S.; y 4) Omega Buildings Constructora S.A.S], Sescolombia S.A.S., BBVA Asset Managment S.A., Sociedad Fiduciaria, Itaú Corpbanca Colombia S.A., Consorcio PE2020 C Digitales, Telemediciones S.A.S., PMO Solycom S.A.S., Eurocontrol S.A. Sucursal Colombia y demás intervinientes dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41- 000-2021-00779-00, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.
Para efecto de lo anterior, se ordenó a la Secretaría General de esta corporación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que publicaran en su página web la existencia de esta acción de tutela. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no eran las causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Con todo, pidieron que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, a través de su secretaría, diera trámite efectivo al levantamiento de las medidas cautelares de urgencia inicialmente decretadas, debido a que ya se había declarado la terminación del proceso bajo controversia. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación Aseguró que el Ministerio Público no ha desconocido las garantías constitucionales del demandante, ya que al interior del medio de control con radicado 25000-23-41-000-2021-00779-00 actuó de conformidad con las facultades definidas por el artículo 277 de la Constitución Política.
Refirió que, en desarrollo de ese precepto superior, la Procuraduría General de la Nación puede interponer las acciones judiciales que considere necesarias para proteger los derechos fundamentales o el interés público, razón por la cual promovió una acción popular con el fin de salvaguardar la moralidad administrativa, el erario y el acceso a los servicios públicos.
Lo anterior, en el marco de su función de prevención, con la cual buscaba anticipar y evitar la ocurrencia de hechos que afectaran las garantías de las personas mediante la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tal motivo, aseguró que la presente solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, ya que no existe alguna acción u omisión de la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La magistrada ponente del auto del 28 de septiembre de 2023, en el cual se declaró la terminación del medio de control de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2021-00779-00, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se deniegue la protección requerida.
Informó que el accionante, aunque no lo mencionó en su escrito de tutela, es socio de la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, que hace parte de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 que fue demandada en el proceso objeto de discusión. Precisado lo anterior, indicó que el medio de control promovido por la Procuraduría General de la Nación tenía por objeto el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y acceso al servicio público de internet, que consideró vulnerados por presuntas irregularidades en el Contrato de Aporte No. 1043 de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la unión temporal antes mencionada.
Resaltó que, luego de admitida la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 decretó una serie de medidas cautelares de urgencia entre las que se encontraba el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes y CDTs, entre otros, que tuviera tanto la referida unión temporal como sus socios o miembros que la integraban. Destacó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de julio de 2023, proferida en el radicado 25000-23-41-000- 2017-00083-02, indicó que cuando la violación de un derecho derivado de un contrato afectara una entidad pública, era esta, por intermedio de su representante legal, la que debía adelantar el medio de control de controversias contractuales para procurar la defensa del interés patrimonial, y solo cuando no se estuviera ejerciendo de manera adecuada, podría acudirse al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Explicó que, con fundamento en esa decisión, emitió el auto del 28 de septiembre de 2023 con el cual declaró la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares decretadas inicialmente. Afirmó que frente a esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de octubre de 2023 en el que decidió no reponer el auto recurrido y rechazó por improcedente la alzada.
Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que frente a esta determinación se interpuso recurso de queja, que fue decidido por el Consejo de Estado mediante auto del 15 de marzo de 2024, en el que se estimó bien denegada la apelación. Refirió que la Procuraduría General de la Nación, inconforme con tales decisiones, interpuso acción de tutela que fue tramitada bajo el radicado 11001- 03-15-000-2024-05268-00, en la que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación emitió sentencia el 13 de enero de 2025, en el sentido de negar el amparo solicitado.
Indicó que, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona, pidió a la Secretaría de la Sección Primera de ese tribunal que rindiera un informe sobre los hechos expuestos por el accionante. Advirtió que esa dependencia, mediante escrito del 27 de marzo de 2025, manifestó que no se había dado estricto cumplimiento al numeral séptimo del auto del 28 de septiembre de 2023, relativo a notificar y comunicar a las partes y personas naturales y jurídicas mencionadas en la providencia en la que se decretaron las medidas cautelares.
Expresó que, según la secretaría, no se encontraron los oficios de comunicación y se desconocía la razón de esa omisión, justamente porque el funcionario que tenía a su cargo esa gestión ya no laboraba en esa corporación. Por tal motivo, indicó que se habían realizado las comunicaciones previstas en el auto que declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de urgencia, entre las que se encontraba específicamente la dirigida a la Fiduciaria Bogotá S.A., echada de menos por el aquí accionante.
Precisó que, aunque la secretaría informó y demostró haber realizado tales gestiones el 26 de marzo de 2025, mediante auto del 27 del mismo mes y año exhortó a tal dependencia para que, en lo sucesivo, diera estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por esa autoridad judicial. Con base en lo expuesto, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, puesto que ya se comunicó el auto del 28 de septiembre de 2023 a la Fiduciaria Bogotá S.A., para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Cuestión previa El apoderado del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no eran los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Al respecto, se precisa que su vinculación no se realizó calidad de accionados sino como terceros, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente proceso por conformar el extremo demandado en el proceso objeto de controversia, razón por la cual no se accederá a su petición. 2.3. Cuestión previa Según se tiene, el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la falta de ejecución de las órdenes impartidas en el auto del 28 de septiembre de 2023, relativas al levantamiento de las medidas cautelares de urgencia decretadas en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2021-00779-00.
En su criterio, la omisión de la autoridad judicial afecta sus garantías constitucionales por cuanto no se han liberado los recursos de los cuales es titular, pero que fueron embargados como parte de las decisiones que fueron adoptadas por la autoridad judicial en providencia del 13 de septiembre de 2021. Al respecto, se precisa que el actor no informó de manera clara y específica la calidad en la que actuó dentro del medio de control antes mencionado, presupuesto necesario para establecer la legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite de tutela.
No obstante, de la revisión del expediente ordinario se encuentra que, dentro de las decisiones adoptadas en el referido auto, se encuentra la relativa al embargo de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y CDTs que tuvieran tanto la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, como los socios de los miembros que la integraban, que para el caso en cuestión correspondían a los siguientes: i) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación ii) ICM Ingenieros S.A.S. iii) INTEC de la Costa S.A.S. iv) Omega Buildings Constructora S.A.S. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones respectivas a todos los bancos del país y se precisó que el monto a embargar sería hasta por $70.243.279.599.
De igual manera, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles, inmuebles, rentas y derechos que llegaran a tener en otros contratos firmados con entidades públicas, cuentas pendientes por pagar y cobrar, entre otros. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que impidiera, la disposición de los derechos y encargos fiduciarios que tuvieran los integrantes de esa unión temporal en las distintas sociedades fiduciarias del país. Luego, mediante auto del 28 de marzo de 2022, se estimó pertinente la vinculación específica de los socios de los miembros de Centros Poblados de Colombia 2020, así: Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Información Juan Carlos Cáceres Bayona Shirley Carolina Castellar Serrano Shirley Osorio Orozco Harold Wilson Núñez Aguirre ICM Ingenieros S.A.S. Inversiones Infraestructura S.A.S. y Jorge Iván Rozo Barragán Luis Guillermo Mesa Sanabria Luz Fabiola Ortegón Murcia Luis Esteban Mesa Ortegón Andrea Catalina Mesa Ortegón Omega Buildings Constructora S.A.S. Álvaro Eduardo Torres Buelvas Intec de la Costa S.A.S. Hugo Armando Canabal Hoyos De lo anterior, es posible advertir que el señor Cáceres Bayona, como miembro de la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Información, fue vinculado directamente dentro del proceso objeto de controversia y, de hecho, fue afectado con las medidas cautelares de urgencia decretadas en el auto del 13 de septiembre de 2021, al determinarse el carácter de socio de los miembros de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020.
Así las cosas, es claro para la sala que el actor se encuentra legitimado en la causa para promover la acción de tutela de la referencia, puesto que la presunta demora en el levantamiento del embargo de los recursos lo afecta directamente por hacer parte de los destinatarios de tales medidas. En consecuencia, al estar habilitado para procurar la protección de sus garantías, presuntamente desconocidas en el proceso bajo censura, se abordará el estudio de la solicitud de amparo promovida por el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona.
Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la demora incurrida en el trámite del expediente 25000-23-41-000-2021-00779-00, correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.
Lo anterior, comoquiera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de septiembre de 2023, en el que se dispuso levantar las medidas cautelares de urgencia que habían sido decretadas a través de proveído del 13 de septiembre de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.6.
Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.3 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»4.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite del expediente 25000-23-41-000-2021- 00779-00, correspondiente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.
Específicamente, el actor planteó que la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de septiembre de 2023, en el que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de urgencia que habían sido decretadas a través de proveído del 13 de septiembre de 21, entre las que se encontraba el embargo de sus cuentas. 4 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, comoquiera que no se ha comunicado a la Fiduciara Bogotá S.A. sobre tal decisión con el fin de que proceda al desembargo de sus productos financieros.
Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que, efectivamente, para la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional, no se había cumplido a cabalidad lo previsto en la providencia del 28 de septiembre de 2023, pues la secretaría de la Sección Primera de esa corporación informó que no se habían realizado la totalidad de las comunicaciones pertinentes.
De manera concreta, la titular de esa dependencia, mediante informe rendido el 27 de marzo de 2025, explicó lo siguiente: Revisado el expediente se verifica el cumplimiento a lo dispuesto en los autos del 28 de septiembre de 2023, 25 de octubre de 2023, 24 de enero de 2024 y 22 de abril de 2024, de la siguiente manera: - El auto del 28 de septiembre de 2023 se notificó por estado el día 5 de octubre de 2023. - El auto de 25 de octubre de 2023 se notificó por estado el 2 de noviembre de 2023. - El auto del 24 de enero de 2024 se notificó por estado el 25 de enero de 2.024. - El auto del 22 de abril de 2024 se notificó por estado el 25 de abril de 2024, como consta en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria el día 28 de agosto de 2024 a solicitud de la apoderada del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Si bien todas las partes procesales fueron notificadas por Estado de los autos en mención, de la revisión del expediente se advierte que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral séptimo del auto del 28 de septiembre de 2023: “SÉPTIMO.- Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes materiales del proceso y, en general, a todas las personas naturales y jurídicas de quienes se hizo mención o referencia en el auto de medidas cautelares de urgencia de fecha 13 de septiembre de 2021.” Lo anterior por cuanto no se encontraron en el expediente los oficios de comunicación y se desconoce la razón, en virtud de que a cargo de dicho trámite se encontraba un funcionario que ya no labora en esta dependencia, y la suscrita Secretaría asumió el cargo en enero del presente año, en tanto que las actuaciones que se echan de menos debieron cumplirse en año pretérito.
En vista de la situación se procedió el día de ayer a realizar las comunicaciones derivadas del auto de fecha 28 de septiembre de 2023, encontrándose a la fecha todas efectuadas. Adjunto al presente copia del mensaje de datos correspondiente a la notificación por Estado del día 5 de octubre de 2023 a que se aludió en líneas anteriores, soporte de las comunicaciones enviadas el día de ayer, y certificación de publicación en la página web de la Rama Judicial donde se comunica a la comunidad en general el auto de fecha 28 de septiembre de 2023.
Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así, aunque inicialmente no se había cumplido la orden impartida por la autoridad judicial, la secretaría del tribunal procedió al envío de las notificaciones correspondientes mediante mensaje de datos del 26 de marzo de 2025, como se aprecia a continuación: De lo anterior, es posible verificar que la decisión del 28 de septiembre de 2023 fue puesta en conocimiento de la Fiduciaria Bogotá S.A. al correo electrónico dispuesto para el efecto.
De hecho, al consultar el expediente en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que en el índice 1358 se encuentra el oficio enviado específicamente a esa entidad comunicándole sobre el levantamiento de las medidas cautelares, así: Outlook Comunica decisión 25000-23-41-000-2021-00779-00 Desde Sección 01 SubSección 01 Noti 2 Tribunal Administrativo - Cundinamarca <scs01sb01- 2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co> Fecha Mié 26/03/2025 9:07 PM Para notificacionesjudiciales@fidubogota.com <notificacionesjudiciales@fidubogota.com>;
Luis Guillermo Ortegate <notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co>; notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co <notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co>; Procesos Judiciales - Oficina Juridica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>; info@utcentrospoblados2020.com <info@utcentrospoblados2020.com>; info@utcentrospoblados2020.com <info@utcentrospoblados2020.com>; gerenciageneral@utcentrospoblados2020.com <gerenciageneral@utcentrospoblados2020.com>; gerenciageneral@utcentrospoblados2020.com <gerenciageneral@utcentrospoblados2020.com>; gerenciageneral@novotic.co <gerenciageneral@novotic.co>; gerencia@novotic.co <gerencia@novotic.co>; icm@icmingenieros.com.co <icm@icmingenieros.com.co>; constructoraintecdelacosta@gmail.com <constructoraintecdelacosta@gmail.com>; constructoraintecdelacosta@gmail.com <constructoraintecdelacosta@gmail.com>; omegabuildingsconstructora@hotmail.com <omegabuildingsconstructora@hotmail.com>; consorcioffie@alianza.com.co <consorcioffie@alianza.com.co>; omegabuildingsconstructora@hotmail.com <omegabuildingsconstructora@hotmail.com>; omegabuildingsconstructora@hotmail.com <omegabuildingsconstructora@hotmail.com>; sescolombia@sescolombia.com <sescolombia@sescolombia.com>; sescolombia@sescolombia.com <sescolombia@sescolombia.com>; comercial.am@bbva.com <comercial.am@bbva.com> CC r.escandon@procuraduria.gov.co <r.escandon@procuraduria.gov.co> CCO Secretaría Sección 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca <scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co> 6 archivos adjuntos (2 MB) 281_AUTODEOBEDEZC_682021779OBEDEZCASEY_20240424142041 (4).pdf; 278_250002341000202100779001AUTOINTERLOCUT20240124110401 (3).pdf; 278_250002341000202100779001AUTOINTERLOCUT20240124110401 (2).pdf; 270_250002341000202100779001AUTOQUEDENIEG20231101124718 (2).pdf; 269_250002341000202100779001AUTOINTERLOCUT20231101124338 (2).pdf; 263_263_250002341000202100779001AUTOSINTERLOCU20230928154926 (5).pdf; /25, 9:13 Correo: Sección 01 SubSección 01 Noti 2 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En tal medida, aunque le asistía razón al actor en relación con la falta de trámite respecto de la providencia en la que se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de urgencia, lo cierto es que durante el curso de la acción de tutela de la referencia se le dio el impulso correspondiente al proceso, al realizar la notificación de la decisión respectiva a las partes e intervinientes dentro del medio de control.
Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por el accionante, relacionada con la omisión de la autoridad judicial en cuanto a la ejecución de las determinaciones en el proveído del 28 de septiembre de 2023, se encuentra actualmente superada al haberse realizado las notificaciones respectivas para que las entidades correspondientes procedan al desembargo de los productos financieros, no solo del señor Juan Carlos Ángeles Cáceres Bayona, sino de los demás afectados con las medidas cautelares que habían sido decretadas inicialmente.
Sobre este punto, la Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8”. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11.
En este caso, la inconformidad del actor radicaba en la falta de ejecución del auto del 28 de septiembre de 2023, situación que impide la liberación de los recursos que le fueron embargados con ocasión de las medidas cautelares de urgencia que habían sido decretadas inicialmente en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Sin embargo, durante el curso del presente trámite constitucional, la autoridad judicial demandada, por conducto de su secretaría, procedió a notificar la decisión en la que se dispuso el levantamiento de tales medidas a las partes e intervinientes, entre las que se encontraba la Fiduciaria Bogotá S.A., entidad en la que, según lo informado por el actor, se encuentran los recursos asociados al Contrato de Aporte No. 872 de 2019 frente a los cuales pidió su desembargo.
En tal virtud, es claro que la pretensión de la parte actora, relativa a que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que procediera al cumplimento del auto del 28 de septiembre de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.
Demandante: Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2023, fue superada en el curso de la acción de amparo, por lo que cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria.
En tal medida, comoquiera que ya se notificó la decisión de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares de urgencia a las partes e intervinientes, y específicamente se envió el oficio correspondiente a la Fiduciaria Bogotá S.A. para lo de su competencia, es claro que se superó el hecho que motivó la interposición de la solicitud constitucional, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Juan Carlos Ángel Cáceres Bayona, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»