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11001031500020240612400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Victor Augusto Rodriguez Gamboa·Demandado: Consejo De Estado Sala De Conjueces Seccion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: VÍCTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ GAMBOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables; tampoco se avizora que la autoridad accionada haya retardado injustificadamente las actuaciones.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 12 de noviembre de 20241, el señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por la mora injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2016-00558-02, a cargo de la autoridad judicial demandada.

El accionante formuló la siguiente pretensión (transcripción textual): Se solicita a su Honorable Despacho TUTELAR el Derecho Fundamental a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi apoderado, y conforme a ello, ORDENAR a la accionada CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES tomar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial de mi poderdante. 2.

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 29 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El 12 de enero de 2017, el señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento, que se asignó por competencia al Tribunal Administrativo del Huila, con el radicado 41001233300020160055800. 4. El Tribunal profirió sentencia de primera instancia y, el 6 de diciembre de 2021, ordenó la remisión del expediente al superior, con el fin de dar trámite a la alzada. 5.

El 14 de septiembre de 2022 ingresó el proceso para fallo, pero los magistrados manifestaron impedimento el 6 de octubre siguiente, el cual se resolvió hasta el 4 de agosto de 2023. Esta providencia tan sólo fue notificada el 19 de enero de 2024. 6. El 13 de febrero de 2024, el expediente nuevamente ingresó al despacho para fallo, y a la fecha no se ha proferido la decisión de fondo, lo que significa que, en más de 2 años de recibido el proceso para el trámite de la segunda instancia, aún no se ha desatado el recurso de apelación. Trámite impartido e intervenciones 7.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los conjueces Juan Antonio Barrero Berardinelli y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, integrantes de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionados. 8. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.

El conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, dado que en el proceso de origen no existe mora judicial injustificada y, por ende, no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental invocado. 10. En suma, adujo que, si bien es cierto ha transcurrido mucho tiempo desde que el proceso se remitió al superior para resolver la alzada, también lo es que la demora no es atribuible a la Sala de Conjueces. 11.

Informó que recibió el expediente el 10 de octubre de 2023 y, además, tiene a su cargo 427 expedientes, 127 de los cuales conoce como conjuez ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Reprochó que la parte actora se haya limitado a invocar la supuesta mora judicial, sin ocuparse de probar la negligencia del operador judicial que tiene a cargo el proceso. 13. En todo caso, solicitó que, de proferirse la sentencia de segunda instancia en el curso de la presente acción, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.

El magistrado Miguel Arcángel Villalobos Chavarro no intervino, pese a ser notificado en debida forma. 15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez 16. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para discutir y decidir la acción de tutela promovida por el señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.

Adujo el referido magistrado podría estar incurso en dicha causal, dado que actualmente se encuentra en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, misma prestación que reclama el señor Rodríguez Gamboa en el medio de control que dio lugar a esta controversia. 17.

Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez negaron el impedimento presentado por el consejero Pardo Flórez. En ese sentido, consideraron que como el objeto de la solicitud de amparo se circunscribe a reclamar la protección de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir sentencia, es 2 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 3 Con radicado 25000-23-42-000-2021-00449-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decir, que no se discute algún aspecto relacionado directamente con el reconocimiento o no de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, ningún interés puede surgir del hecho de que hubiera instaurado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con una pretensión similar a la que formuló el aquí demandante en el proceso ordinario de origen.

Problema Jurídico 18. La Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa, por la supuesta mora en que incurrió a Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber tramitado diligentemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso 41001-23-33- 000-2016-00558-02.

Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 19. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas4. 20.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 21.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 22.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20208, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Caso concreto y solución del problema jurídico 23. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 24.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 25.

Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en tardanza injustificada alguna en el trámite del proceso 41001233300020160055802. 26.

En efecto, consultado el sistema de información judicial, se verifica que en primera instancia se profirió sentencia el 5 de octubre de 2020, y una vez impugnada, el proceso se repartió en la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para tramitar el recurso de apelación. 27.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 14 de septiembre de 2022, se ingresó el expediente al despacho para fallo y, el 6 de octubre siguiente, los magistrados restantes de la Subsección A manifestaron su impedimento para conocer de la controversia planteada, el cual se aceptó con auto del 6 de julio de 2023, suscrito por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes, a su vez, se declararon impedidos para tramitar y decidir el asunto. 28.

Notificada la anterior actuación, el 2 de octubre de 2023, se realizó el respectivo sorteo de conjueces, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala integrada por los magistrados Juan Antonio Barrero Berardinelli y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, designándose al primero como ponente. 29. Conforme a lo anterior, el 10 de octubre de 2023, se realizó el cambio de ponente y en la misma fecha el expediente ingresó al despacho para resolver el impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se declaró fundado con auto de 7 de noviembre de 2023.

Luego de notificar la anterior providencia, el 14 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia. 30. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial injustificada, pues, si bien es cierto el 14 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 segunda instancia, también lo es que la Subsección A se declaró impedida para decidir el asunto, lo cual, a la postre, repicó la Subsección B, razón por la cual fue necesario realizar el trámite del sorteo de conjueces para que resolvieran sobre esa última manifestación y asumieran definitivamente el conocimiento del proceso. 31.

La Sala no desconoce que desde su ingreso al despacho para fallo, esto es, desde el 14 de febrero de 2024 a la fecha transcurrieron aproximadamente 10 meses-, sin embargo, la tardanza en proferir esa decisión está claramente justificada en el cúmulo de expedientes que tiene a cargo el conjuez ponente, quien en su informe señaló que son «(…) 427 procesos, cuya antigüedad data desde el año 2019, que están conformados por 127 expedientes en calidad de ponente y 300 procesos como integrante de la sala de conjueces». 32.

Esta explicación da cuenta de que el proceso no está olvidado, sino que se encuentra en turno -según su antigüedad- para ser decidido, e incluso el conjuez ponente, en su respuesta, refirió que, en aras de dar celeridad al asunto, enviaría el respectivo proyecto de fallo a la Sala de Conjueces. 33. Esta Subsección no puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 34.

En este punto, se insiste en que la mora judicial injustificada no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta. 35. Con todo, si es que pudiera predicarse alguna mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante, esta no es atribuible a la autoridad accionada, pues, como se analizó en precedencia, las manifestaciones de impedimento por parte de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado requirieron un trámite adicional que retrasó el proceso en la segunda instancia. 36.

Bajo este contexto, esta Subsección considera que, si bien la autoridad judicial accionada tiene pendiente emitir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna en su trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06124-00 Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Víctor Augusto Rodríguez Gamboa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF