1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural frente a la condena en costas – asunto netamente económico / carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Libardo Ruiz Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2023, el señor José Libardo Ruiz Guzmán presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2023, en el marco de la acción de cumplimiento2 que promovió contra el municipio de Prado – Tolima, con el propósito de que se diera aplicación al artículo 453 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud de ello el ente territorial corrigiera una resolución del año 20124. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Referencia: 73001-33-33-007-2023-00263-01 (Int.1208-2023). 3 Según el mismo, “en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos”. 4 Mediante la cual se concedió una licencia para la subdivisión de un lote, pero hubo un error en las medidas del predio.
Esa petición fue negada por el Municipio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, se negó por improcedente la acción de cumplimiento, al no configurarse los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997. 3.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 12 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Además de ello condenó en costas a la parte actora.
Sostuvo que el actor pretende la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, a fin de lograr hacer efectiva la licencia de subdivisión de un predio urbano, por lo que es claro que lo perseguido es el reconocimiento de una situación jurídica particular, mas no el cumplimiento del mandato legal. En razón de ello, adujo que si bien la disposición alegada consagra la posibilidad de que en cualquier momento pueda efectuarse una corrección aritmética de los actos administrativos, la discusión planteada no es un asunto meramente formal, por cuanto tiene la virtualidad de modificar situaciones jurídicas sustanciales y materiales e incluso revivir términos legales, ya que la resolución objeto de controversia lleva más de 10 años en firme, por lo que se requiere un estudio de legalidad del acto administrativo que reconoció la división urbanística, así como de los títulos de propiedad que originalmente fueron afectados para expedir ese acto administrativo. 4.- Además, indicó que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía, la cual era demostrar que el mandato legal era inobjetable por cuanto se estaba en presencia de una mera corrección aritmética, sumado al hecho de que el expediente del asunto se encuentra extraviado, lo que crea una necesidad ineludible para la entidad de efectuar su reconstrucción. En consecuencia, concluyó que la finalidad perseguida por el accionante no se encuadra en el medio de control de cumplimiento, y que si estimaba que la aludida resolución lesionaba sus intereses con ocasión al error de digitación señalado, contaba con otros instrumentos judiciales que le permitían alcanzar el fin propuesto, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al condenarlo en costas, en la medida en que “la acción de cumplimiento es constitucional y no judicial”. 6.- Por otra parte, informó que es una “persona de la tercera edad con 75 años cumplidos, (…) con régimen subsidiado”, que tiene “derecho a tener acceso a la administración de justicia sin intimidación, para solicitar un amparo constitucional”.
Por último, citó los fallos de 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 y de 5 de abril de 2018, radicado 76001-23-33-000-2012-00430-01, en los que se indica que la condena en costas no se aplica para los procesos en que se ventile un interés público. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado - Tolima, quien por auto de 31 de octubre de 2023 remitió el asunto al Consejo de Estado. 8.- Por auto de 7 de noviembre de 20235, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó al municipio de Prado – Tolima, como tercero interesado.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Tolima6 9.- Manifestó que si bien los antecedentes jurisprudenciales constituyen una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no es camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conllevaría a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 constitucional. 10.- Agregó que en el presente caso no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por cuanto no existe una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de los operadores jurídicos. 11.- Concluyó que no hubo trasgresión alguna al debido proceso, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales, pues incluso el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 habilita la condena en costas, fundada en las probanzas obrantes en el expediente, las cuales permitieron concluir con absoluta certeza que el accionante no interpuso de manera procedente la acción de cumplimiento e incluso que su interposición se dio con la finalidad de subsanar y/o suplir su inactividad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un 5 Notificada el 14 de noviembre de 2023. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 15 de noviembre de 2023, consta de 8 folios. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 16.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales por condenarlo en costas, pues él estaba ejerciendo una acción pública y no un proceso judicial. También citó los fallos de 6 de agosto de 2019 (radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01) y de 5 de abril de 2018 (radicado 76001-23-33-000-2012-00430-01), en los que se indica que la condena en costas no se aplica para los procesos en que se ventile un interés público. 17.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena en costas que le impuso la autoridad judicial demandada, lo 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales10. 18.- Pues es claro que la inconformidad del actor tiene una esencia netamente económica, ya que en últimas pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales11, lo que a juicio de la Sala desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido esta Corporación12: <<Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.
Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela>> (subrayado fuera de texto original). 19.- Aunado a ello, sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional”13. 20.- Además de lo anterior, y para abundar en razones, la Sala observa que el asunto también carece de carga argumentativa, en la medida en que el actor únicamente indicó que se le vulneraron sus derechos fundamentales por condenarlo en costas pese a que él estaba ejerciendo una acción pública y no un proceso judicial, y citó dos fallos sin hacer algún tipo de explicación adicional, con el fin de endilgarle algún defecto específico a la providencia judicial de 12 de octubre de 2023, sumado al hecho de que tampoco expuso por qué los dos casos citados son idénticos al suyo en hechos, partes y pretensiones, ni identificó la similitud de los problemas 10 Sentencias T-903 de 2014, T-260/18, entre otras. 11 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021.
(expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776- 01). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 21.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 22.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 23.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió especificar algún defecto al fallo de 12 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 24.- De conformidad con lo anterior, la decisión que se adoptó en las sentencias enjuiciadas relacionada con condenar en costas a la parte vencida en juicio, no compromete ningún derecho fundamental del accionante, quien, por el contrario, acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal que concluyó de manera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional.
Si bien el accionante sostiene que la decisión censurada atenta contra su derecho de acceso a la administración de justicia, esa afirmación no está debidamente sustentada pues la condena en costas se realiza al final del proceso, y en esa medida la emisión o ejecutoria del fallo no estuvo ni está supeditada al pago. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06696-00 Accionante: José Libardo Ruiz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- Finalmente la Sala encuentra pertinente destacar que a pesar de que el actor destaca que en el caso no resultaba procedente la referida condena, en tanto en el proceso se ventilaba un interés público (artículo 188 CPACA); la decisión no se antoja arbitraria o caprichosa pues el Tribunal accionado, en su contestación recuerda que la Ley 393 de 1997 en su artículo 21 (numeral 7) indica que en el fallo que ponga fin a la acción de cumplimiento se puede condenar en costas si se encuentran acreditadas.
En ese sentido, el razonamiento de la autoridad resulta razonable, y no puede ser objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que sobre ese punto específico no se puso de presente ninguna sentencia de unificación que vincule el criterio del juez. 26.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF