Micelio
11001031500020240574400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-24

Radicación interna: 9270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: John Faver Guerrero Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: JOHN FAVER GUERRERO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo; el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga ya surtió el trámite procesal pertinente y necesario para gestionar el proceso de nulidad promovido por el aquí actor / NIEGA – En la medida en que tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga impartieron el trámite correspondiente.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor John Faver Guerrero Mosquera en contra del Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Sexto y Trece administrativos de Bucaramanga. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 24 de octubre de la presente anualidad, el señor John Faver Guerrero Mosquera 1 Se advierte que, el 7 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Sexto y Trece Administrativos de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al patrimonio público y la correcta inversión de los recursos públicos, al gasto público, a la igualdad.

Transparencia e información pública sobre el manejo de los recursos y dineros públicos, participación política». Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se declare probada la vulneración de mis derechos fundamentales por la mora judicial. • Se ordene a la secretaría del tribunal que tramite los procesos o informe si los mismos se extraviaron, tienen decisión de archivo, tienen magistrado ponente y quien es. • Se ordene darle tramite al proceso como es debido.

También que se ordene darle prioridad y celeridad al mismo, como mínimo hasta producir la sentencia de primera instancia. • Se ordene tramitar de inmediato la medida cautelar, sea que sea negada o aprobada, es necesario para poder proteger a los ciudadanos de estos cobros abusivos. 2. Todas las demás órdenes y consideraciones que su sabiduría estime conveniente para el amparo de mis derechos. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El demandante, en su calidad de veedor ciudadano inscrito en la personería de Girón, Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó dos demandas en contra del Concejo de Bucaramanga y el Concejo de Floridablanca, Santander. 4.

A los procesos se asignaron los radicados 68001333300620230001000 y 68001333301320230000900 y correspondieron, por reparto, al Juzgado Sexto Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Bucaramanga y al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, respectivamente. 5.

No obstante, en el trámite de los procesos, las referidas autoridades judiciales declararon la falta de competencia y remitieron los expedientes anteriores al Tribunal Administrativo de Santander. 6. Narra la demanda que, revisado el sistema de información judicial SAMAI, se advierte que, desde entonces, en ninguno de los procesos se ha surtido actuación alguna tendiente a dar trámite a las demandas que presentó, pues, de acuerdo con la anotación realizada por los juzgados de origen, los procesos no están vigentes.

Trámite impartido e intervenciones 7. Mediante auto del 29 de octubre de 20242, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en calidad de demandadas. 8.

El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga 3 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y allegó el expediente digital contentivo del proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00. 9. Para sustentar su petición sostuvo que, revisado el expediente del proceso, se evidenció que tras declarar la falta de competencia y ordenar su remisión al Tribunal Administrativo de Santander el proceso fue archivado en septiembre del año en curso, 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por error de un funcionario del despacho, quien desactivó el proceso sin verificar si este ya había sido enviado a la autoridad judicial competente. 10.

Por otro lado, argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues no existe evidencia de que aquel hubiera presentado un memorial de impulso procesal que hubiera sido desatendido por el despacho, y concluyó que, bajo el principio de colaboración con la administración de justicia, lo esperable era que el señor Guerrero Mosquera hubiera acudido directamente al juzgado para obtener información sobre el estado del proceso. 11.

Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga4 solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, por considerar que dio trámite oportuno al proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-013-2023-00009- 00, dado que, luego de declarar la falta de competencia, la Secretaría del despacho remitió el expediente a la oficina judicial del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que la presunta vulneración de los derechos del accionante no deviene de sus actuaciones. 12.

El Tribunal Administrativo de Santander5 solicitó que se negara el amparo deprecado. Expuso que el proceso bajo el radicado 680013333013-2023-00009-00, que se adelantaba en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, fue remitido al Tribunal el 21 de abril de 2023 y se asignó a la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien le dio trámite en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13.

En cuanto al proceso 680013333006-2023-00010-00, que se tramitaba en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, se observa que el expediente no fue 4 SAMAI, índice 9. 5 SAMAI, índice Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 enviado al Tribunal, por lo que no ha sido sometido a reparto y no ha recibido el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor John Faver Guerrero Mosquera, por la supuesta mora en tramitar los procesos de nulidad con radicados 680013333006- 2023-00010-00 y 680013333013-2023-00009-00. Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 15.

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas6. 16.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta7: 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia8. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19989. 18.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202010, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 8 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 9 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 10 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto y solución del problema jurídico 19. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 20.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 21. En el caso particular, el estudio sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor Guerrero Mosquera se individualizará frente a cada uno de los procesos de nulidad con radicados 680013333006-2023-00010-00 y 680013333013-2023-00009-00.

Lo anterior, por cuanto se trata de trámites diferentes que se adelantaron inicialmente por distintas autoridades judiciales, de modo que el efecto de que alguna de ellas hubiera incurrido en mora judicial no puede extenderse a la otra. 22. En relación con el proceso de nulidad que se adelantó inicialmente bajo el radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, una vez realizada la consulta en el sistema de gestión documental SAMAI, la Sala observa que, en efecto, mediante auto del 23 de enero de 2024 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23. Asimismo, se advierte que, como bien lo admitió la referida autoridad judicial en la contestación de la demanda, por un error involuntario de un empleado del despacho, el proceso fue archivado sin haberse efectuado la remisión al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela existía claramente una tardanza en su trámite. 24.

Sin embargo, tal demora se ha superado, pues, mediante Oficio 221 del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga remitió el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander11, e incluso se pudo verificar que ese mismo día el proceso fue sometido a reparto, correspondiéndole al Despacho 003 de dicha corporación precedido por la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza.

De ahí que el amparo deprecado, en lo relativo al proceso con radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00, actualmente carece de objeto, pues la circunstancia que dio origen a la vulneración de los derechos del accionante ya fue superada. 25. Ahora bien, en lo que atañe al proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-013- 2023-00009-00, se advierte que, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de abril de 2023 el juzgado de origen remitió el expediente a dicha Corporación12, mismo día en que fue sometido a reparto y se le asignó el radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00, correspondiéndole al despacho a cargo de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez. 26.

Revisado el sistema de gestión documental, se evidencia que, desde el 21 de abril de 2023, fecha en la que el proceso fue sometido a reparto, el Tribunal Administrativo de Santander ha adelantado las actuaciones procesales pertinentes, entre las que se 11 Ver la constancia de remisión y el Oficio 221 del 31 de octubre de 2024 obrantes en el índice 30 de SAMAI del proceso con radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00. 12 De ello obra constancia en el índice 9 de SAMAI del proceso con radicado 68001-33-33-013-2023- 00009-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 destacan: el auto admisorio de la demanda 13, el traslado de la misma 14, una manifestación de impedimento y su trámite15, encontrándose actualmente pendiente por resolver una solicitud de medida cautelar 16, lo que contradice la versión del accionante, pues, incluso, se observa que este ha participado activamente del proceso mediante la presentación de memoriales de impulso 17, solicitudes de medidas cautelares18, entre otros. 27.

En consecuencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial atribuida al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga en el proceso con radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00 y ii) negará el amparo en cuanto a los cargos formulados contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga por el proceso con radicado 68001-33-33-013-2023-00009-00. 28.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de de la mora judicial atribuida al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga en el proceso con radicado 68001-33-33-006-2023-00010-00, de conformidad con las razones expuestas. 13 SAMAI, índice 5 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00. 14 SAMAI, índice 6 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00. 15 SAMAI, índices 22, 24 y 37 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023- 00178-00. 16 SAMAI, índice 43 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00. 17 SAMAI, índice 36 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00 18 SAMAI, índice 31 del proceso ordinario de nulidad con radicado 68001-23-33-000-2023-00178-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05744-00 Demandante: John Faver Guerrero Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO. Negar el amparo solicitado respecto de los cargos formulados contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga por el proceso con radicado 68001-33-33-013-2023-00009-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF