1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: LUZ HELENA MORALES GARAY Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Reintegro a cargo de fiscal delegada ante tribunal del distrito de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera.
No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-151-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Helena Morales Garay en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 4, C1) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, ello en la medida en que eliminó la plaza ocupada por la libelista y no la incluyó en la nueva planta de personal; y ii) Oficio 48 del 30 de junio de 2017 con el que le fue informado a la demandante la eliminación de su cargo y la consecuente desvinculación del servicio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva reintegrar a la señora Morales Garay en el cargo de fiscal delegada ante 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal de distrito que ejercía al momento de su separación institucional o a uno de igual o superior categoría y condiciones salariales. 3.
Se reconozcan y paguen de manera indexada todos los emolumentos laborales como salarios, prestaciones sociales y descansos causados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de reintegro efectivo al empleo. Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4, C1) 1. La señora Luz Helena Morales Garay estuvo vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2005, y su último cargo desempeñado en provisionalidad al interior de la entidad, fue el de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 2.
La entidad demandada concertó las metas de trabajo con la libelista para el año 2017, las cuales para el primer semestre estaban cumplidas casi en su totalidad. Asimismo, la referida autoridad el 30 de junio de 2017 calificó el desempeño laboral de la exfuncionaria con una nota del 100%. 3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 898 de 2017 mediante el cual se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos.
En virtud de esta normativa se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la eliminación de determinados cargos al interior de la institución, entre estos los de varios fiscales delegados. 4. En cumplimiento de lo anterior, la FGN expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual se distribuyeron los empleos de la planta global de personal en el sentido de enlistar aquellos que continuarían vigentes sin hacer alusión a los que serían suprimidos, por lo que finalmente no se individualizaron los funcionarios que permanecerían en el servicio o los que serían objeto de retiro. 5.
El subdirector de talento humano de la demandada emitió el Oficio 48 del 30 de junio de 2017 con el que le comunicó a la señora Morales Garay que a partir de la fecha terminaría su vínculo legal y reglamentario con la entidad debido a la supresión de la plaza que ocupaba en su momento. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 2 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero y 28 de marzo de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de resolver sobre las excepciones: «[…] Respecto a la excepción previa de inepta demanda, se encuentra en primer lugar que la Resolución No. 2358 de 2017, fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de distribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, la cual había sido modificada (suprimiendo y creando cargos) por el Decreto Ley 898 de 2017.
Dicha resolución ubicó a los servidores en cada cargo, distinguiendo a cada funcionario con su nombre y cédula, sin que en el mismo se encuentre el nombre de la demandante, Luz Helena Morales Garay, luego este acto administrativo, le creó una situación jurídica, particular y concreta a la actora, siendo enjuiciable ante esta jurisdicción. En segundo lugar, advierte el Despacho que si bien la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, fue aclarada y modificada por la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, resulta que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha en la cual ésta fue comunicada o publicada, pese a la orden impartida en la audiencia inicial del 14 de febrero de la presente anualidad, ésta no fue aportada por la entidad demandada, mientras que en memorial que antecede, la parte actora manifiesta no tener conocimiento de la publicación de dicha resolución, ni de encontrar registro alguno al respecto en la página web de la entidad.
En ese orden, conforme al artículo 72 del C.P.A.C.A., la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, si hubiera sido comunicada, ni ha sido publica, no le seria oponible a la demandante, luego no se le puede exigir que hubiera demandado tal acto, dado el incumplimiento aparente por parte de la entidad demandada del deber de publicación que prevé el artículo 65 ibídem, o el medio adecuado para su comunicación que no aparece probado.
En virtud de lo anterior, la excepción propuesta por la entidad demandada de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, la demandada propuso las excepciones que denominó "Cumplimiento de un deber legal y "genérica" las cuales, tal y como son sustentadas, se encamina a atacar el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la sentencia que resuelva el litigio, como argumentos de la defensa.
Ahora, sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del PACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan como excepciones previas. […]». (Negrilla del texto original.
Folio 141 y CD obrante a folio 139, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar, según los presupuestos fácticos que se prueben y las normas aplicables al caso, si los actos acusados, estos es, la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 y el Oficio No. 048 del 30 de junio de 2017, proferidos por la entidad demandada, están ajustados al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se encuentran viciados de nulidad y, por tanto, la demandante tiene derecho o no a ser reintegrada al servicio en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el retiro hasta el reintegro efectivo. […]».
(Negrilla conforme a la transcripción. Folio 142 y CD que reposa a folio 139, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 234 a 248, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de julio de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó que ante el panorama generado por la firma del Acuerdo Final para la Paz Estable y Duradera, y la consecuente expedición del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, es dable concluir que: i) la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera administrativa especial y autónomo; ii) la supresión del empleo es una causal de retiro del servicio; iii) en el evento de la eliminación de un empleo, los servidores con derechos de carrera son los únicos que pueden ser incorporados en la nueva planta de personal si llegare a crearse, o de no ser posible su incorporación se tiene derecho a una indemnización; y iv) dentro de las facultades entregadas al fiscal general de la Nación están las de distribuir, trasladar y reubicar las diferentes plazas en la planta global y flexible del ente acusatorio.
Destacó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018 estudió el referido Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el cual declaró exequible, salvo el artículo 62 que lo fue en forma condicional, en el sentido de que los derechos constitucionales laborales se deben respetar cuando se configuren las situaciones propias de la figura del retén social.
Por otro lado precisó que contrario a lo alegado por la parte activa, la Fiscalía General de la Nación realizó el estudio técnico que consignó en el documento denominado «Organización de la Fiscalía de la Gente, Para la Gente y por la Gente» del 5 de enero de 2017, el cual contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y con viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se consignó en la parte considerativa del Decreto Ley 898 de 2017.
Señaló que dicho estudio cumplió con los requisitos legales para su estructuración, toda vez que la entidad demandada analizó, entre otros aspectos, el mapa de procesos y tipos de procesos (Capitulo 4, 4.4), productos y/o servicios (Capitulo 4, 4.5), oferta institucional de la FGN (Capitulo 4, 4.8), distribución geográfica de la oferta de servicio (Capitulo 4, 4.9), otros impactos del Acuerdo de Paz en la estructura orgánica y funcional de la institución (Capitulo 5, 5.2.4), cargas de trabajo (Capitulo 7), y la planta de personal (Capitulo 8).
Por lo anterior aseguró que, en lo relacionado con la causal de nulidad de falta de motivación invocada por la libelista al argumentar que ni la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 ni el Oficio 48 del 30 de junio de 2017 señalaron las razones por las cuales se suprimió el empleo que aquella ocupaba, en la medida en que solo se limitaron a indicar como motivo de dicha determinación el Decreto Ley 898 de 2017, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue expedida por el presidente de la República en uso de las facultades pro tempore otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016, regulación que es la base del acto censurado en esta oportunidad y que se encuentra ajustada a la Constitución Política tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, estimó que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 se halla debidamente motivada, por lo que se encuentra plenamente justificada la decisión adoptada, dado que además de soportarse en el Decreto Ley 898 de 2017, también tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 del 9 de enero de 2014 que regula el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo determinó la aludida Alta Corte en la providencia en comento.
De otra parte, adujo que la demandante no demostró que se encontrara en una de las circunstancias especiales señaladas en la sentencia C-013 de 2018 relacionadas con la figura del retén social, es decir, que tuviera un mejor derecho a ser incorporada en el cargo equivalente de la nueva planta de personal de la mentada institución por haber sido madre cabeza de familia, o que le faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, o que tenía alguna condición de discapacidad.
Asimismo, resaltó que el Consejo de Estado ha señalado frente al argumento de tener una mejor posición en un proceso de supresión de empleos por las cualidades profesionales y labores del funcionario, que: «las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario».
En todo caso, aseveró que en los casos en que se presente una supresión parcial de un empleo, es posible que la administración pueda escoger con cierta discrecionalidad quien debe continuar en la entidad, ello debido a la imposibilidad material de incorporar a todos los servidores que estaban vinculados previamente, por lo que era una carga exclusiva de la parte activa acreditar la configuración de una posible desviación de poder, esto es, que con las incorporaciones realizadas se persiguió un fin distinto al interés general, lo que además no fue alegado en el libelo.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 260 a 264, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto señaló que la tesis acogida en la sentencia censurada es la de que todo empleo por fuera del sistema de carrera queda excluido de la aplicación de los principios de mérito y de igualdad de oportunidades, esto al entenderse que dichos postulados están reservados para los empleados con cargos en propiedad.
Contrario a ese planteamiento, estimó que tales postulados deben guiar las decisiones de la administración pública, incluso en aquellas situaciones en las que puedan resultar afectados servidores públicos que no están inscritos o escalafonados, pero que en todo caso gozan de protección intermedia al desempeñar el empleo en provisionalidad como fue el caso de la libelista.
Expuso que la permanencia en el empleo de los funcionarios que se vieron afectados por la supresión parcial de la planta de personal de la FGN y que además se encontraban nombrados en provisionalidad, no puede depender del criterio subjetivo y caprichoso de la administración. Afirmó que a aquellos 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores se les debió otorgar la oportunidad abierta e igualitaria de permanecer en la estructura funcional de la entidad con fundamento en el principio del mérito.
Planteó que en el presente proceso se demostró que la demandante tenía mejores calificaciones en su evaluación de desempeño que muchos de los servidores que permanecieron en la institución, por lo que su desvinculación se realizó en virtud de una clara transgresión de las normas en que debía fundarse tal decisión. Aunado a ello refirió que la autoridad demandada, previo a separar del servicio a la señora Morales Garay, debió efectuar un análisis general de las condiciones y calificaciones de los empleados en provisionalidad, a fin de determinar quiénes merecían permanecer en ejercicio de funciones según el mejor perfil, esto en orden de garantizar que en el ente acusatorio solo permanecieran las personas mejor capacitadas.
Finalmente acotó que es al mentado estudio al que se refiere en la demanda como aquel que debió ser la base de motivación de los actos reprochados, y no al que equivocadamente se enunció en la sentencia recurrida cuando aseguró que previo a la reestructuración de la fiscalía se efectuó un estudio técnico, pues este recayó sobre la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 y no respecto de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 274 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Los actos administrativos demandados mediante los cuales se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto a la demandante cuyo empleo como fiscal delegada ante tribunal de distrito fue suprimido, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares de la libelista en comparación con otros servidores? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: los actos censurados no adolecen de nulidad bajo las causales alegadas por la parte activa, toda vez que aquella no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dichas decisiones, tal como se explica a continuación: 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que: «ARTÍCULO 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]».
De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente: «ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento.
Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas», con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas».
Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su artículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente: «ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […] 7.
Supresión del empleo; […]». Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabilidad del esquema organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias3, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas no pueden constituirse en impedimentos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 20054 que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 87.
Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.» Puntualmente, en el caso de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 consagraron de cara a los efectos de la supresión de plazas de la planta de personal lo siguiente: «ARTÍCULO 103.
Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera.
Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas. […] 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2021 (2855-2019), y Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021 (4801- 2019). 4 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.».
Actualmente compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Función Pública 1083 de 2015. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel.
En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera. El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración, o modificación de la planta de empleos. […]
ARTÍCULO 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la respectiva Comisión de la Carrera Especial, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún se encuentra vigente. Cuando se suprima un cargo de carrera ocupado por una servidora en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. […]».
En suma, resulta claro que en la dinámica propia de la función pública, tanto la Constitución como la Ley permiten modificaciones al interior de las estructuras de las plantas de personal de las entidades estatales, pero a su vez se contemplan condiciones mínimas de estabilidad para los servidores públicos que sean titulares de derechos de carrera o que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que ameriten beneficios diferenciales. Sobre la reorganización funcional de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En este punto es adecuado resaltar que el Acuerdo Final en comento, firmado el 12 de noviembre de 2016, consagró una serie de objetivos para diferentes estamentos que implicaron profundos cambios al interior de varias instituciones del Estado, a fin de alcanzar los propósitos fijados en punto a la consecución de una paz estable y duradera.
Particularmente, en lo que atañe al ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación, entre otros compromisos se fijó el de: «[…] implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo. […]». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la aludida finalidad y en orden de formalizar este consenso político, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2016 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», normativa que su artículo 2.° contempló la siguiente cláusula de autorización al presidente de la República: «ARTÍCULO 2o.
La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.» Con base en este postulado, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, efectivamente fue proferido el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 que, entre otros aspectos, creó la Unidad Especial de Investigación al interior de dicha institución y modificó la estructura de su planta de personal, particularmente al suprimir y crear sendas plazas de acuerdo con los artículos 59 y 61 que plantearon lo siguiente: «ARTÍCULO 59.
Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 4 CONSEJERO JUDICIAL 291 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 1101 ASISTENTE DE FISCAL I 931 ASISTENTE DE FISCAL II 244 ASISTENTE DE FISCAL III 210 ASISTENTE DE FISCAL IV PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 6 DIRECTOR NACIONAL II 1 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I 5 DIRECTOR ESPECIALIZADO 3 SUBDIRECTOR NACIONAL 128 SUBDIRECTOR SECCIONAL 8 JEFE DE DEPARTAMENTO 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ASESOR I 27 ASESOR II 91 PROFESIONAL EXPERTO 94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II 221 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 11 TÉCNICO I 2 TÉCNICO III 11 AUXILIAR I 7 AUXILIAR II 130 CONDUCTOR I 140 CONDUCTOR II 1 CONDUCTOR III 2 ASISTENTE I 9 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 7 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 205 PROFESIONAL INVESTIGADOR I 62 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 143 PROFESIONAL INVESTIGADOR III 56 TÉCNICO INVESTIGADOR I 414 TÉCNICO INVESTIGADOR II 9 TÉCNICO INVESTIGADOR III 321 TÉCNICO INVESTIGADOR IV 15 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 107 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 10 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 16 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV […]
ARTÍCULO 61. Creación de cargos para la Unidad Especial de Investigación. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO 1 DIRECTOR NACIONAL II 5 PROFESIONAL EXPERTO 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 3 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO 5 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 5 ASISTENTE DE FISCAL I 4 ASISTENTE DE FISCAL II 4 ASISTENTE DE FISCAL III 3 ASISTENTE DE FISCAL IV 5 SECRETARIO EJECUTIVO 2 ASISTENTES I 1 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TÉCNICO INVESTIGADOR I 13 TÉCNICO INVESTIGADOR II 3 CONDUCTOR II PARÁGRAFO.
Los empleos creados en el presente artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley. […]». (Líneas de la Sala). De otra parte, los artículos 62 a 64 ibidem en lo relacionado con los efectos de estos enunciados que preveían la eliminación de empleos de la entidad demandada, señalaron lo que a continuación se transcribe: «ARTÍCULO 62.
Continuidad en el servicio. Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso. La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados.
ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.
ARTÍCULO 64. Incorporaciones y movimientos de personal. Las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora. Cuando haya lugar a la actualización en el Registro Único de Carrera, la misma se efectuará de oficio por la Subdirección de la Comisión de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces.
A los servidores que se les suprima el empleo de Asistente de Fiscal I y sean nombrados en cargos de Técnico II, no se les exigirán requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo en el cual sean nombrados.». Como se advierte, el marco jurídico en mención contempló que los servidores vinculados con la FGN a la fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, continuarían en ejercicio de sus funciones hasta que se decidiera cuál sería la situación administrativa de cada uno respecto de sus condiciones y derechos adquiridos, lo que implicaría en cada caso proceso de incorporación o de retiro del servicio.
En todo caso, esta regulación determinó que la planta de personal de la entidad sería global y flexible, por lo que el fiscal general de la Nación estaría habilitado para reubicar las plazas en atención a las necesidades del servicio, pero con sujeción a la garantía de los beneficios propios de los funcionarios con derechos de carrera.
Ahora bien, conforme al artículo transitorio de la Constitución Política añadido por mandato del Acto Legislativo 01 de 2016, se hacía necesario que los decretos con fuerza de ley expedidos por el presidente de la República en razón de dicha norma, fueran sometidos a control automático y posterior de constitucionalidad, lo cual ocurrió concretamente frente al Decreto Ley 898 de 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 a través de la sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, la cual declaró exequible este cuerpo regulatorio desde un análisis integral, pero con el condicionamiento sobre el artículo 62 ejusdem relativo a que los derechos laborales de los servidores retirados de la institución por supresión del cargo, debían prevalecer en el caso de aquellos sujetos a los presupuestos del retén social.
En la providencia referida, la Corte Constitucional precisó con claridad lo siguiente: «[…] Los procesos de reestructuración de las entidades públicas y las subsecuentes modificaciones a las plantas de personal, deben ir acompañadas de las garantías necesarias para proteger los derechos fundamentales del trabajador y muy especialmente los de aquellos que por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño, como ocurre en el caso de los prepensionados, las personas en situación de discapacidad y los hombres y mujeres cabeza de familia, alrededor de los cuales ha sido dispuesto el “retén social”. […] El retén social, como garantía de estabilidad laboral de los trabajadores vinculados a una planta de personal que es objeto de reestructuración, ha tenido aplicación en diversos escenarios institucionales, entre los que se cuenta la Fiscalía General de la Nación, como se deriva de lo resuelto en la Sentencia SU-446 de 2011, que amparó los derechos de trabajadores que ocupaban cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles.
El aquella ocasión la Corte precisó, que la Fiscalía, a pesar de la discrecionalidad de la que gozaba, “sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes (…) les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad”. […] En el presente caso la Corte encuentra, que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos.
De igual manera, se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales. Como consecuencia de lo anterior, se presenta una disminución importante en los cargos del nivel directivo, profesional y asistencial, lo cual conlleva a una reducción en los gastos de personal. […] Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.
En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación. […]» Por lo anterior, no cabe duda de que la reestructuración llevada a cabo en la institución demandada, a fin de cumplir con los objetivos del Acuerdo Final para el posconflicto, fue adecuada a los preceptos constitucionales aplicables, y por lo tanto era válida en la forma diseñada en el Decreto Ley 898 de 2017 que permitió la supresión de cargos como el ocupado en su momento por la libelista, quien se desempeñaba como fiscal delegada ante tribunal de distrito. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, lo que se extrae de la interpretación adecuada del artículo 62 ibidem y sus efectos ante la eliminación de ciertas plazas, es que el límite para esta modificación frente a los intereses de los servidores que las ocupaban, era la acreditación de condiciones propias del retén social o de derechos de carrera.
Bajo esta línea de intelección es que debe entenderse el proceso de reorganización funcional al interior de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, lo cierto es que en lo atinente a la configuración de las diversas situaciones jurídicas particulares de incorporación o retiro del servicio, derivadas de la aplicación del Decreto Ley en comento, lo propio solo fue consolidado materialmente a través de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de esa entidad, en el sentido de individualizar solo a los empleados que serían nombrados en las nuevas posiciones reubicadas.
Es decir, dicho acto administrativo definió quienes serían los funcionarios que continuarían vinculados, y por lo tanto, al guardar silencio respecto de aquellos que no fueron enlistados, intrínsecamente determinó que estos tendrían que ser retirados del servicio, lo cual se concretó en cada caso particular conforme a los actos correspondientes que comunicaban la terminación del vínculo legal y reglamentario. Análisis de las particularidades propias del sub examine Una vez definido este marco jurídico aplicable, la Subsección destaca que conforme al material probatorio recaudado y practicado en la actuación, se encuentran probados los siguientes hechos: i) Según la constancia laboral emitida el 5 de julio de 2018 por el jefe del departamento de administración de personal (E) de la Fiscalía General de la Nación (folio 53, C2), la señora Luz Helena Morales Garay prestó su servicio a la entidad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2017 bajo el cargo de fiscal delegada ante tribunal del distrito, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.
Igualmente se indicó que la referida plaza que ocupaba la demandante fue suprimida a partir del 1.° de julio de 2017 conforme al Decreto Ley 898 del mismo año. ii) En atención al Oficio 48 del 30 de junio de 2017 (folio 21, C1), se advierte que con motivo de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo del mismo año, fue suprimido el empleo de fiscal delegada ante tribunal de distrito que aquella ocupaba al interior de la FGN, razón por la cual, a partir de la primera data en comento se entendía terminada su relación legal y reglamentaria. iii) De acuerdo con el extracto de información laboral expedido por el jefe de departamento de administración de personal (e) de la Fiscalía General de la Nación (folios 51 a 52, C2), se advierte que la apelante tiene una formación académica de pregrado en derecho, así como una especialización en derecho procesal.
También de aprecia que la demandante ha acumulado una experiencia profesional desde el 7 de diciembre de 1994 y no reporta antecedentes disciplinarios. iv) Con base en el formato de evaluaciones periódicas de la señora Morales Garay (folios 26 a 28, C1), puntualmente el correspondiente al lapso comprendido entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2017, esta obtuvo una calificación de desempeño en el ejercicio de su cargo equivalente a 100 puntos por el cumplimiento satisfactorio de cada una de las actuaciones o compromisos valorados. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En atención al Oficio DVFG – 20172000003583 del 13 de julio de 2017 (folios 29 a 41, C1), suscrito por la misma libelista y dirigido a la directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se aprecia que la primera realizó un informe de gestión respecto al desempeño de su cargo al 30 de junio de 2017, en el que se destaca el cumplimiento de las metas y objetivos trazados para el ejercicio de su posición como fiscal delegada. vi) Conforme al Documento Técnico «Organización de la Fiscalía de la gente, para la gente y por la gente» del 5 de enero de 2017 (obrante en archivo PDF contenido en CD visible a folio 51, C2), se encuentra probado que la autoridad demandada realizó un estudio de contenido técnico y estadístico sobre el proyecto de reestructuración funcional de la planta de personal institucional ante la vigencia del Acuerdo Final para el posconflicto, en el que se realizaron análisis para la alineación del modelo de operación, cargas de trabajo, perfiles y esquema orgánico del organismo. vii) Se practicaron igualmente los testimonios de las señoras Liliana María Calle Rojas y Jeannette Lucía Novoa Montoya, quienes declararon en calidad de deponentes de la parte activa (Ver archivo de video obrante en CD que reposa a folio 184, C1).
Al respecto, de la manifestación de la primera se destaca lo siguiente: «[…] en el año 2014 hubo una reestructuración en la Fiscalía General de la Nación, pasando las dos a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, sosteniendo una relación de tipo laboral. En el año 2017 la relación fue académica, debido a los estudios realizados en la Universidad Santo Tomas. […] el 30 de junio de 2017 se expidió por parte del Fiscal General de la Nación una resolución que contenía los cargos y los nombres de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que permanecían al interior de esta, dejando de incluirse fiscales de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, entre ellos la demandante.
Con la eliminación de los mentados cargos hubo la necesidad al interior de la Dirección de Justicia Transicional de hacer una redistribución laboral atendiendo a la carga que quedó pendiente y que estaba a cargo de los fiscales salientes. […] desconozco los criterios o las razones que dieron lugar al nombramiento de los funcionarios de la Fiscalía en la nueva planta, así como también no estuve al tanto si se utilizó algún medio al interior de la entidad para dar a conocer los criterios de selección adoptados por la Fiscalía General, ni de la forma de incorporación de los fiscales a la nueva planta. […] cuando se presentó la salida de los fiscales, en la Dirección de Justicia Transicional donde ella laboraba lo que se busco fue distribuir el trabajo atendiendo la carga laboral con fiscales de otras direcciones que apoyaron dicha Dirección. Sobre el desempeño de la demandante este era alto con resultados efectivos frente a las diferentes temáticas que tenía a su cargo y que son trascendentes para la institución; de hecho, en su calidad de coordinadora de un grupo de fiscales su desempeño era superior al de estos dada la responsabilidad, siguiendo algunos vinculados con la Fiscalía General de la Nación. […] no sé con precisión que dependencias de la Fiscalía General de la Nación participaron en la elaboración de estudios y toma de decisiones, pero creo que la Subdirección de Talento y el Despacho del Fiscal General de la Nación fueron los involucrados en la decisión de reestructuración. […]».
Por su parte, del dicho de la señora Novoa Montoya se resalta lo siguiente: «[…] desconozco los motivos de la decisión de reestructuración, la cual también me afectó, por lo que también demandé a la Fiscalía General de la Nación. […] no conozco sobre los criterios técnicos, jurídicos u objetivos que se tuvieron en cuenta para la distribución de la planta de personal producto de la reestructuración, por lo que infiero que no lo hubo.
Además tampoco conocí los criterios que se tuvieron en consideración para la incorporación de las personas que ocuparon los cargos de fiscales delegados, pues no hubo concurso. […] desconozco además las dependencias que participaron en la elaboración de estudios para la estructuración de la Fiscalía General de la Nación, porque nunca nos comunicaron de ningún proceso de este tipo al interior de la entidad, solo la comunicación de la supresión, por lo que creería que nunca hubo un estudio técnico […]». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, luego de enlistados los supuestos de hecho demostrados en la presente causa judicial, resulta necesario verificar si frente al acto administrativo demandado se configuraron las causales de nulidad alegadas por la parte apelante.
En primer lugar, la demandante argumentó que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 con la que se distribuyeron los empleos al interior de la planta de personal de la FGN, adolecía de nulidad por las causales de falta y falsa motivación, así como por la infracción de las normas en que debía fundarse, ello principalmente bajo el entendido de que dicha decisión no se sustentó en un estudio técnico que cumpliera con los requisitos de fundamentación para adoptar una reestructuración funcional que suprimiera ciertas plazas como la de fiscal delegada ante tribunal de distrito que ejercía la recurrente.
Ello toda vez que, en su sentir, el documento aportado por la parte demandada se sustrae de las exigencias contempladas en los artículos 94 de la Ley 270 de 1996, así como 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012), consagró acerca de las modificaciones a las plantas de personal de las entidades públicas, que estas deberán motivarse o fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y así mismo, justificarse en estudios técnicos elaborados por las mismas autoridades que así lo demuestren, ello con base en el direccionamiento que al respecto determinen el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).
Lo propio fue reafirmado por el artículo 96 del Decreto 1227 de 20055 y por el canon 94 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de Administración de Justicia». Ahora, al analizar la parte motiva de la Resolución 2358 del 29 de junio de 20176, se advierte que la entidad demandada contempló como fundamento de la decisión de distribución de cargos los siguientes aspectos: «[…] Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.
Que como consecuencia de esta modificación de hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad. […]». 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.». 6 Visible como archivo en PDF contenido en el CD obrante a folio 51, C2. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, es del caso precisar que en un litigio de contornos fácticos y jurídicos similares a los del sub iudice, esta misma Sala7 se pronunció en punto al argumento de falsa motivación como causal de nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, ello en el siguiente sentido: «[…] los motivos de la mencionada resolución fueron concordantes con el objeto del Decreto Ley 898 de 2017 y con el estudio técnico realizado por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se justificó la reestructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos y que, en este escenario, no podía exigirse la realización de un estudio para cada uno de ellos, por cuanto hacen parte de la misma actuación administrativa que se surtió con el fin de efectuar las modificaciones necesarias a la planta de personal del ente fiscal, para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». […] Valga precisar que contrario a lo señalado por el demandante, en el documento técnico aportado por la entidad se advierte que sí se realizó la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos.
En tal sentido, realizó un «análisis estadístico y estudio de cargas –Área de Fiscalías», cuya base radicó «en los datos de carga laboral para el periodo comprendido entre los años 2014 – 2016». Por ejemplo, se advierte que identificó «que la recepción de una denuncia toma entre 40 minutos y 1 hora; además que el promedio de denuncias diarias recepcionadas por funcionario es de 11 a 12», de allí que encontró receptores faltantes y realizó una proyección de cubrimiento o intervención en los inconvenientes evidenciados. […]».
(Negrita fuera de texto). A partir de este pronunciamiento judicial aplicable para un caso análogo como el presente y al revisar el contenido del estudio técnico aportado por la parte pasiva como prueba a través del archivo en PDF contenido en el CD que obra a folio 51 del cuaderno 2, se verifica que en el asunto sub lite también está debidamente acreditado que el acto administrativo demandado sí tiene una motivación sólida o razones válidas que sustentan la manifestación propiamente dicha, y que además fue proferido con base en las normas aplicables como son los artículos 94 de la Ley 270 de 1996, como 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, 46 de la Ley 909 de 2004 y 96 del Decreto 1227 de 2005.
Lo anterior en la medida en que se demostró que la base para proferir la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 no solo fue el Decreto Ley 898 de 2017, sino el referido documento técnico que evaluó integralmente la estructura orgánica y funcional de la FGN, en orden de determinar cuál era el mejor proyecto de reestructuración interna que permitiera alcanzar los objetivos del compromiso adquirido en razón del Acuerdo Final, sin tener que realizar apropiación de recursos adicionales a los fijados directamente a la entidad, máxime cuando la reorganización en comento ya había obtenido el aval de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 2018.
De otra parte, la apelante sostuvo que el acto administrativo censurado estaba viciado de falsa motivación, habida cuenta de que en aquella decisión no se realizó un análisis puntual de su situación fáctica en relación con sus condiciones laborales como la carga de trabajo, la experiencia, sus estudios, evaluaciones de desempeño y tiempo de servicio que constituían factores esenciales para determinar que su perfil era adecuado para una incorporación a la nueva planta de personal como sucedió con otros funcionarios que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2022.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 06164 01 (3235-2020). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también estaban vinculados con anterioridad a través de un nombramiento en provisionalidad.
Acerca de dicho planteamiento debe precisarse que tampoco se corroboran estas causales de ilegalidad formuladas por la parte activa, toda vez que como se esbozó previamente, el contenido motivacional de la resolución reprochada debía ser la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017 en concordancia con el estudio técnico que se hubiera realizado para determinar cuál sería la reorganización más adecuada de la Fiscalía General de la Nación. Empero, no es cierto que el referido documento tuviese que haber efectuado un análisis comparativo entre cualidades, capacidades, logros o experiencia de los funcionarios propiamente dichos a fin de concluir cuáles continuarían vinculados y quiénes no. Lo que en realidad debía ser objeto de justificación factual y jurídica tanto en el estudio técnico como en la manifestación estatal objeto de la litis, era la indicación de los cargos que debían suprimirse, crearse y reubicarse al interior de la planta de personal de la entidad, con el propósito de que fuera aquella la que resolviera qué servidores ocuparían tales plazas bajo los límites propios que la Corte Constitucional había fijado al momento de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017.
De hecho, en el documento sobre la mentada reestructuración se planteó expresamente que para su elaboración se acogieron los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, tanto así que se aclaró lo siguiente: «[…] de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora. […]».
Como se aprecia de lo esbozado hasta este punto, no es dable considerar que el acto administrativo cuestionado fue motivado a partir de fundamentos de hecho o pruebas contrarias a la realidad del objeto de decisión, habida cuenta de que este se sustentó en el proceso de reestructuración institucional autorizado tanto por la Constitución como por la ley, y a su vez, en un documento técnico que configuró el respaldo fáctico, estadístico y jurídico de la aludida modificación. Como se advierte a partir de este análisis, resulta claro que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, con la cual se distribuyeron los cargos al interior de la FGN en el sentido de indicar particularmente los servidores que ocuparían las distintas posiciones y excluyendo a otros, goza de plena competencia desde el punto de vista de su expedición, así como de una motivación ajustada al contexto factual y jurídico que rodeaba el proceso de reestructuración de aquella entidad.
Contrario a lo esgrimido por la parte activa, en dicho acto no era necesario efectuar un análisis comparativo concreto de cada uno de los empleados nombrados en los diferentes cargos de la planta de personal para justificar quienes serían los incorporados y los retirados del servicio ante la eliminación de algunas plazas. Ello por cuanto la decisión puntual de nombrar o dar por terminada determinada relación legal y reglamentaria en virtud de una reestructuración institucional, es una potestad del nominador que se entiende discrecional, es decir, es libre de la autoridad por no tener regulación legal expresa, pero en todo caso, limitada a las garantías mínimas laborales de orden constitucional que prevalecen sobre el mentado criterio.
Según se extrae de lo discurrido anteriormente, ese marco de acción se concreta en el respeto de los derechos 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera y de las prerrogativas derivadas del retén social, así como de la imposibilidad de vulnerar situaciones jurídicas mediante decisiones arbitrarias o que solo propendan por beneficiar intereses particulares del empleador en lugar de los generales propios de la institución, el buen servicio y el funcionamiento adecuado del Estado.
Por lo expuesto, se infiere adecuadamente que la entidad demandada en razón de su facultad discrecional de decisión y con motivo de la presunción de legalidad de sus actos, expidió la resolución censurada con ajuste a la ley, pues distribuyó las plazas al interior de la planta de personal de la FGN al indicar expresamente los funcionarios que continuarían al servicio del Estado mediante la correspondiente incorporación, y a la vez, fue la fuente para que posteriormente se concretara en cada caso la terminación del vínculo legal y reglamentario de otros empleados como fue el caso de la libelista, todo acompasado con la reorganización estructural avalada constitucionalmente y el respaldo de un estudio técnico que sustentaba lo propio.
En tal sentido, la señora Morales Garay debía desvirtuar la presunción referida en el sentido de demostrar que detentaba derechos de carrera administrativa, o bien que se encontraba en una situación de prevalencia constitucional por tener la calidad de prepensionada, madre cabeza de familia o persona en situación de discapacidad, o cualquier otro fuero de protección especial, tal como lo planteó para estos casos la Corte Constitucional.
Empero, al verificar los hechos probados en esta actuación, se encuentra que la demandante acreditó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante tribunal de distrito de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2005, y que además obtuvo una calificación por evaluación de desempeño de 100 puntos, junto a un cumplimiento satisfactorio de metas.
Lo expuesto ut supra denota que la apelante no ostentaba alguna de las referidas condiciones especiales que constituían el límite de acción de la potestad discrecional de la entidad demandada, a fin de que fuera incluida en el listado de servidores a incorporar en la planta de personal de la institución en comento. Por lo expuesto, la falta de demostración de los presupuestos en cita implica que los actos administrativos reprochados no se encuentran viciados por las causales de nulidad invocadas y examinadas.
Pues bien, en este contexto se debe señalar que más allá de la afirmación de la libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia, o que la intención de no incluirla en el listado de funcionarios incorporados a la planta de personal reestructurada de la FGN, buscaba satisfacer intereses particulares en lugar de los generales propios de la función administrativa de la política criminal y acusación penal.
Acerca de este punto se destaca que el excelente desempeño, calificaciones, trayectoria académica y experiencia profesional de la demandante, no necesariamente le brinda una condición superior en virtud de la cual se haga merecedora de permanecer en su cargo cuando había sido nombrada en provisionalidad y no detentaba algún fuero especial de protección laboral, pues el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor, y en todo caso, se reitera que dicha decisión es discrecional de la administración, lo cual implica que no todo empleado que se encuentre en tales circunstancias debía permanecer vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Conforme a esta línea de intelección y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta irregularidad en la que incurrió la administración ante la expedición de los actos administrativos 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionados, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho.
El referido mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» La normativa citada impone una carga procesal8 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito.
Al respecto, es dable precisar que el referido postulado adjetivo sobre la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al libelista le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda9.
Bajo esta línea de intelección, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por el otro extremo litigioso o por la ausencia de medios de comprobación, tal como se advierte en el presente caso.
En conclusión: los actos administrativos demandados por medio de los cuales se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, ello sin haber incorporado para tal efecto a la señora Luz Helena Morales Garay quien 8 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».
Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.
Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. 9 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.
Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desempeñaba como fiscal delegada ante tribunal de distrito de la institución, no se encuentra viciada de nulidad por falta o falsa motivación ni por infracción de normas en que debía fundarse, toda vez que el sustento de dicha decisión no solo fue la reestructuración funcional de la entidad demandada avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018 al declarar exequible la normativa en comento, sino además por cuanto tuvo en cuenta un estudio técnico fundado en elementos fácticos que respaldaban la supresión y creación de plazas en la planta de personal del organismo.
Aunado al hecho de que también se expidió en virtud de la facultad discrecional legítima del fiscal general de la Nación para distribuir los empleos a través de incorporaciones y retiros del servicio en las que el límite para esta decisión era el respeto de las garantías de estabilidad laboral que la demandante no demostró y que por consiguiente no configuran una arbitrariedad respecto de los actos censurados.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte activa.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201610 sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 10 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 11 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020) Demandante: Luz Helena Morales Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público12. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de la entidad demandada en esta instancia conforme a la constancia secretarial obrante a folio 274 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Helena Morales Garay contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 12 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»