Micelio
50001233300020230006201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 1824 · HABEAS CORPUS

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Yaneth Nova·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Acacias - Meta

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Demandante: MARÍA YANETH NOVA Demandado: JUZGADO PRIMERO (1°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META) TEMA: Libertad por prescripción de la sanción penal – improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la señora María Yaneth Nova, contra la providencia de 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

Hechos1 1.1.1. Se informa que el 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, condenó a la señora María Yaneth Nova por el delito de trata de personas agravado2, a la pena de prisión de 104 meses; la sentencia cobró ejecutoria el 14 de abril de 2014. 1.1.2. La señora Nova, fue privada de su libertad el 25 de septiembre de 2013. 1.1.3.

Mediante auto de 27 marzo de 2019, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le concedió el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, decisión recurrida a través del recurso de reposición y, en subsidio apelación, por el Ministerio Público. 1.1.4. Con proveído de 15 de noviembre de 2019, el referido despacho judicial denegó el recurso de reposición y concedió la alzada, la cual fue desatada por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Villavicencio con providencia de 19 de 1 De conformidad con las pruebas allegas al presente trámite en medio magnético y cargadas en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 febrero de 2020, en el sentido de declarar la nulidad de la decisión del 27 de marzo de 2019, y disponer que se realizara un nuevo estudio del beneficio de libertad condicional. 1.1.5.

Por auto de 6 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el mecanismo de sustitutivo de la libertad condicional, con sustento en la expresa prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación. 1.1.6.

La reposición se decidió desfavorablemente y, en sede de apelación, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 27 de octubre de 2020, resolvió confirmar la negativa del mentado beneficio, razón por la cual, el juzgado de la ejecución libró la correspondiente orden de captura en contra de la señora María Yaneth Nova. 1.1.7.

A través de auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó la solicitud de prescripción de la sanción penal formulada por el defensor de confianza de la accionante, decisión frente a la cual no se presentaron recursos. 1.1.8. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en pronunciamiento de 9 de febrero de 2023, denegó la solicitud de redención de la pena y libertad condicional elevada por la señora María Yaneth Nova, decisión recurrida mediante reposición y, en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable a los intereses de la condenada en auto de 2 de marzo de 2023, y el segundo fue concedido ante el juez competente, el cual se encuentra en trámite. 1.1.9.

La señora María Yaneth Nova, en la actualidad, se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta). 1.2. De la solicitud de hábeas corpus La señora María Yaneth Nova formuló hábeas corpus con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Teniendo en cuenta lo anterior expuesto al acápite de la situación fáctica, esta defensa solicita con el más alto respeto al Honorable Magistrado declare, que dentro del Radicado No. 5000 -16000 - 567 2013 – 01533, penada MARIA YANETH NOVA, la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio Meta, de 104 meses a fecha de hoy 03 de abril de 2023, se encuentra extinta a voces del artículo 89 de la Ley 599 de 2000.

Por prescribirse en ella término fijado para ella consistente en 104 meses. Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, Honorable Magistrado, decrete, le extinción de la pena impuesta de 104 meses a la señora MARIA YANETH NOVA C.C. No. 35.264.627 de Villavicencio – Meta, con ocasión a la declaratoria al numeral PRIMERO, y lo motivado al acápite de la situación fáctica.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordénese la libertad inmediata a la penada MARIA YANETH NOVA C.C. No. 35.264.627 de Villavicencio – Meta, por lo antes declarado y decretado.

CUARTO: Priorícese el trámite su señoría, por ser la libertad un derecho fundamental y considerarse mi defendida en una injusta y prolongada privación de la libertad, por hallarse probado tenemos un término privativo de la libertad de 6 años 11 días. la extinción de la pena, por prescripción del termino dado en la sentencia con forme lo indica el artículo 89 de Ley 599 de 2000.

Su señoría mi mandante tiene pendiente cirugía de extirpación de la vesícula, los fuertes dolores la acosan e históricamente se ha dado estrangulación de la vesícula causando peritonitis, donde la vida e integridad física de la penada corre alto grado de peligro.»3 (Negrillas, subraya y mayúscula sostenida originales). Lo anterior, por cuanto en su sentir, los ciento cuatro (104) meses de prisión a los que fue condenada, se vencieron el 15 de abril de 2022, luego, ya se cumplió con la pena impuesta, por lo que, para la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, operó la prescripción de la sanción penal, conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 20004.

Así las cosas, considera que, en atención a que la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2014, quedó ejecutoriada el 14 de abril de la misma anualidad, el término de la pena se cumplió el 15 de abril de 2022, sumado a que la sentenciada, ha estado privada de la libertad 6 años y 11 días, tiempo que supera la exigencia de 5 años consagrados en la norma ya referida. 1.3.

Decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído de 4 de marzo de 2023, negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo referencia al hábeas corpus como un derecho fundamental y una garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, en ese orden, citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, referidas a la finalidad de dicha figura, así como al principio de 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 ARTÍCULO

89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subsidiariedad de esta acción, ante la pretermisión de las instancias y mecanismo judiciales ordinarios.

Señaló que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada mediante auto de 10 de enero de 2023, negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción que le fue impuesta a la señora María Yaneth Nova, decisión frente a la cual la parte actora, en el escrito introductorio, le endilga la ocurrencia de varios errores, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta su situación particular, además, de una indebida interpretación del artículo 89 del Código Penal y del principio de favorabilidad.

Asimismo, advirtió que en reciente actuación, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante providencia de 9 de febrero de 2023, resolvió de forma negativa una petición de redención de pena y libertad condicional, decisión frente a la cual la defensa técnica de la condenada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, y que en proveído de 2 de marzo de la presente anualidad, se dispuso no reponer el auto recurrido y conceder la alzada, previo traslado de 3 días, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Precisado lo anterior, aseveró que lo pretendido por la parte actora es cuestionar, por esta vía, la decisión del juez que vigila la ejecución de la pena que negó su extinción por prescripción, contra la cual no se presentó ningún recurso, es decir, que se desnaturaliza el mecanismo constitucional de hábeas corpus, dado que no es el escenario para reabrir un asunto ya resuelto por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

De otra parte, indicó que, si bien le está prohibido al operador judicial del hábeas corpus inmiscuirse en los asuntos del juez natural, en principio, la decisión antes referida tuvo sustento en el artículo 90 del Código Penal, luego, no fue arbitraria o carente de soporte normativo. Finalmente, manifestó que la condenada tenía la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de libertad al interior del respectivo proceso, así como de interponer los recursos ordinarios, además de contar con todas las herramientas jurídicas que le ofrece el procedimiento penal a través del juez de penas, sin que sea procedente, en este caso, la acción de hábeas corpus. 1.4.

Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la decisión de 4 de marzo de 2023 y reiteró la solicitud de decretar la extinción de la pena de 104 meses de prisión impuesta a la señora María Yaneth Nova, para lo cual, pidió analizar la situación fáctica expuesta en el escrito introductorio y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que, en el caso de la parte actora se cumplen los requisitos formales y materiales exigidos en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, para que se configure la extinción de la pena, pues, tal como se indicó, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2014, luego, «La condena de 104 meses da como resultado una vez dividido en 12 meses, para ubicar los años son 8 años y 666667, donde podemos cerrarlo en 8 años 6 meses, contabilizándolos hacia el futuro, la pena prescribiría en el 30 de noviembre de 2022.» De manera adicional, manifestó que la accionante tiene pendiente la cirugía de extirpación de la vesícula y que se encuentra ante la posibilidad de una estrangulación de dicho órgano que puede derivar en una peritonitis, dado los fuertes dolores que padece, lo cual pone en peligro su vida e integridad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la señora María Yaneth Nova. 2.2.

La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: «Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.» La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades.

En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales5, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: «Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.» Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, al ser inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En efecto, esta última norma prescribe: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional6, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 5 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad.

En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 6Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Justicia7, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: «(…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad.

Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma8, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ». 2.3.

Caso concreto En el sub examine, la accionante solicita al juez constitucional ordenar su libertad inmediata, al considerar que operó la prescripción de la sanción penal, pues, a su juicio, para el momento en que interpuso la impugnación, la cual solicita que se tenga en cuenta por favorabilidad, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, para la configuración de dicha figura jurídica.

Como se explicó en la primera parte de esta providencia, mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, condenó a la señora María Yaneth Nova a la pena de prisión de 104 meses por el delito de trata de personas agravado. Asimismo, que el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante proveído de 10 de enero de 2023, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal formulada por el defensor de confianza de la accionante, decisión frente a la cual no se presentaron recursos.

Como sustento de dicha negativa, la autoridad judicial señaló que, para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2014, la señora María Yaneth Nova ya se encontraba detenida, luego, el término de prescripción no correría desde ese momento, comoquiera que el mentado fenómeno, constituye, principalmente, una sanción al Estado por la inacción de 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 8 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cara al ejercicio de su poder punitivo, en este caso, para hacer cumplir una sanción penal, supuesto que no se enmarca en la realidad procesal de la accionante.

Y de forma reciente, el referido despacho judicial, en auto de 2 de marzo de 2023, desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la condenada contra la providencia de 9 de febrero de 2023, que denegó la petición de redención de la pena y libertad condicional, en el sentido de confirmar lo allí dispuesto y concedió la apelación ante el juez competente, previo traslado9, tal como lo advirtió el a quo constitucional, sin que en el plenario obre prueba de la resolución de este último mecanismo de defensa.

Ante este escenario, el juez del habeas corpus, en el presente caso, no tiene competencia para decidir sobre la libertad de la accionante, pues, tal y como se puso de presente, está pendiente por decidirse por parte del juez ordinario natural, el recurso de apelación, instaurado de manera subsidiaria de la reposición, contra el auto del 9 de febrero de 2023, que le negó, entre otros asuntos, la solicitud de libertad condicional.

Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, «(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.»10 En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se resuelvan las peticiones al interior del proceso penal y luego sí podrá ventilarse si existe una ilegal privación de la libertad del procesado o una prolongación injustificada.

Así lo consignó la Corte Suprema de Justicia, en otro proveído, en los siguientes términos: «Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.

Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.»11 9 ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. (…) Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.

Demandante: María Yaneth Nova Demandado: Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Radicado: 50001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado expedido el 4 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente el hábeas corpus, pues como se advirtió en precedencia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de febrero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual, negó por improcedente el habeas corpus de la referencia.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para su conocimiento.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.