Micelio
11001032400020220020400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 310 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Gonzalez Patiño·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11000-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

AUTO QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO Vencido el término otorgado mediante auto de 25 de enero de 2024, visible a índice nro. 29, procede el Despacho a pronunciarse sobre el desistimiento tácito y el archivo del proceso. El ciudadano Jaime González Patiño, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Mediante auto de 13 de abril de 20231, el Despacho adecúo el medio de control promovido al de nulidad y restablecimiento del derecho y requirió al demandante para que estimara razonadamente la cuantía. La decisión fue notificada electrónicamente a los correos lizardonn@gmail.com y serviciosjuridicos1960@gmail.com informados por el apoderado judicial con la demanda (índice nro. 2). y por estado electrónico el 20 de abril de 2023 (índice nro. 15).

El Despacho mediante auto de 28 de agosto de 20232, requirió a la parte para que cumpliera con la carga impuesta en Auto de 13 de abril de 2023. Notificada y ejecutoriada la decisión, la Secretaría de la Sección Primera regresó el expediente al Despacho el 23 de octubre de 2023, 3informando que no hubo manifestación de la parte. Posteriormente y, ante la falta de pronunciamiento de la parte, nuevamente mediante auto del 28 de noviembre de 20234, se requiere para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, estime razonadamente la cuantía, de 1 Samai/ índice 12 2 Samai/ índice 17 3 Samai/ índice 23 4 Samai/ Índice 24 Radicado: 11000-03-24-000-2021-00402-00 Demandante: Jesús Alcides Palacios Murillo 2 conformidad con lo establecido en el artículo 157 y numeral 6º del artículo 162 del CPACA.

Una vez vencido el término anterior, otorgado por el Despacho para el cumplimiento de la carga, la Secretaría de la Sección Primera, mediante informe de 22 de enero de 20245, regresó el expediente señalando que no hubo manifestación de la parte. Nuevamente con auto de 25 de enero de 20246, Despacho expresó: “(…) Así las cosas, en el presente asunto, encontrándose ampliamente vencido el término otorgado mediante Auto del 28 de noviembre de 2023, y que, transcurridos (30) días sin que se hubiera realizado el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda, el Despacho ordenará a la parte demandante que cumpla la carga procesal impuesta en el auto del dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, la carga impuesta en el auto mencionado, esto es, que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y numeral 6º del artículo 162 del CPACA, so pena de que la demanda quede sin efectos y se decrete la terminación del proceso, conforme lo establece el artículo 178 del CPACA.

(…)” Cumplido el término para que la parte se pronunciara, la Secretaría de la Sección Primera, mediante informe de 04 de marzo de 20247, regresó el expediente, señalando que el auto del 25 de enero de 2024, fue notificado según consta en los índices 31 y 32, sin que hubiese manifestación de la parte. En vista de lo anterior, advierte el Despacho que el demandante no cumplió con la carga procesal que tenía dentro del término concedido, por lo que en el presente asunto declarará el desistimiento tácito del proceso, previsto en el artículo 1788 del CPACA, y, en consecuencia, ordenará el archivo del mismo una vez ejecutoriada la decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 Samai /índice 28 6 Samai/índice 29 7 Samai/Índice 33 8 «ARTÍCULO 178.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad». Radicado: 11000-03-24-000-2021-00402-00 Demandante: Jesús Alcides Palacios Murillo 3

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito del proceso de la referencia con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.