Micelio
11001031500020250564300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Luis Garcia Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud El señor JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 13 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00005-01.

I.2. Hechos Manifestó que laboró al servicio del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN2, en el cargo de agente de tránsito en carrera administrativa. Sostuvo que mediante Decreto núm. 1644 de 13 de septiembre de 2011, el DISTRITO unificó la jornada ordinaria de los empleados públicos de la entidad territorial en 44 horas semanales. 2 En adelante el Distrito. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el DISTRITO no liquidó ni pagó debidamente las horas extras diurnas y nocturnas que laboró, las cuales sobrepasaron el límite que dispuso la ley.

Aseguró que, con posterioridad, el DISTRITO expidió el Decreto núm. 0408 de 4 de marzo de 2016, mediante el cual ordenó no acumular las horas extras con las laboradas en dominicales y festivos, sin embargo, al calcular el valor de la hora básica del salario aplicó una formula contraria a la establecida en el ordenamiento jurídico, en la medida que los empleados públicos no tenían una jornada laboral de 8 horas diarias.

Adujo que a partir del 30 de junio de 2015 el DISTRITO implementó una nueva fórmula para liquidar el valor de la hora laboral así: “[…] salario básico mensual x 12 /2.675, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por 7.33 horas diarias, factor multiplicador que resulta de dividir 44 horas semanales sobre 6 días hábiles […]”.

Mencionó que en su caso particular esa nueva fórmula generó una diferencia económica entre el valor real de la hora y la reconocida, causando una disminución importante en todas sus prestaciones sociales. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO, con el fin de que se le ordenara el reajuste del valor de la hora de su salario básico y la aplicación de la diferencia en la liquidación y pago de todas sus prestaciones sociales.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00005-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de junio de 2025, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y ordenó al DISTRITO el pago de las horas de trabajo suplementario y el ajuste de los rubros de seguridad social correspondientes a los años 2015, 2017 y 2019.

I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en vía de hecho al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, a 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad y a la protección del Estado en materia laboral, al excluir de forma discriminatoria el beneficio de la reliquidación de su salario como a los demás empleados públicos.

Aseguró que le TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que aplicó indebidamente el Decreto Ley 1042 de 7 de junio de 19783, cercenando su derecho a la reliquidación salarial y pensional, desconociendo su papel de garante de los derechos irrenunciables de los que es titular. Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que pasó por alto el principio de seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley al darle un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios y departamentos del país. I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, a mi representado, el señor JOSE LUIS GARCÍA OSORIO, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) que consigna que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales… observando la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen… iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos…”, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional que dispuso “Garantizar la efectividad de los principios, derechos… consagrados en la Constitución…las autoridades la República están instituidas para proteger a todas las personas en…demás derechos y libertades…”, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales reza: “…en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” y el segundo indica: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”; el tercero refiere: “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… la jurisprudencia, los principios generales del derecho…”, incluso desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables, por las actuaciones judiciales y administrativas, al trabajo, al respeto por la Constitución, al TRABAJO DIGNO Y EN CONDICIONES DIGNAS, de acuerdo al art. 25 de la C.N. SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, fue expedida por las vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, por la infracción directa de la Ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, el precedente judicial, la interpretación irracional y desproporcionada de la norma.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y en consecuencia se le ordene al accionado, proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados a favor de mi poderdante, consignados en la petición No. 1. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Asimismo, se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, dar aplicación a la ley y se pronuncie, a fin de que remplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, en contra de los intereses de mi representado, emitiendo una sentencia de acuerdo a la competencia que le otorga la ley, no excediéndola, profiriendo en forma congruente una sentencia, de acuerdo con lo deprecado en la demanda.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA, dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia y dar aplicación a la C.N., la ley, la jurisprudencia y el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia se emita sentencia que decida de fondo las pretensiones de la demanda, que tienen que ver directamente con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes y de acuerdo al art. 33 y s.s. del Decreto-Ley 1042 de 1948 y demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo argumentado en el presente escrito […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- El DISTRITO mencionó que no ha incurrido en violación o 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza de los intereses fundamentales del actor, dado que en el asunto objeto de controversia actuó de acuerdo a sus competencias legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00005-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en vía de hecho al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección del Estado en materia laboral, al excluir de forma discriminatoria el beneficio de la reliquidación de su salario como a los demás empleados públicos.

Aseguró que le TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que aplicó indebidamente el Decreto Ley 1042 de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1978, cercenando su derecho a la reliquidación salarial y pensional.

Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que pasó por alto el principio de seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley al darle un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios y departamentos del país. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la liquidación de las horas extras laboradas al servicio de la entidad territorial.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 3. Tesis de la sala La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, pues a pesar de encontrar que la fórmula que aplica el Distrito de Medellín es legal, se constató que la entidad accionada adeuda al demandante el pago de horas dominicales y festivas, como se pasará a exponer. […] 5.

Caso concreto La Sala encuentra probado que José Luis García Osorio se ha desempeñado como agente de tránsito adscrito al Distrito de Medellín desde el 15 de mayo de 200718 y el horario de actividad del actor, según el Decreto Municipal 0408 del 4 de marzo de 2016, se estableció en 44 horas semanales, por lo que, el tiempo laborado adicionalmente se debe reconocer como trabajo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suplementario.

Dentro de los actos administrativos que se cuestionan se encuentra la respuesta del 13 de febrero de 2018, con radicado No. 201830025987, allí se le remite al apoderado del demandante la información solicitada respecto a los cuadros de turnos, colillas de pago y demás, no solo del accionante sino de sus demás poderdantes; así mismo, en la respuesta, el Distrito de Medellín le comunica que para realizar el cálculo del valor de la hora aplicó la fórmula: “FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS / 7.33 HORAS” […] Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados, el primer problema jurídico versa sobre determinar si se debe ordenar la reliquidación y pago de las horas extras causadas por el accionante con la fórmula establecida por el Consejo de Estado y relativa a la división del salario básico devengado sobre 190 horas.

Es cierto que el Alto Tribunal ha establecido que cuando la jornada laboral debe ejecutarse bajo el sistema de turnos, esta corresponde a 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales; cifra que se obtiene de multiplicar el factor 4,33 que indica el número de semanas en el mes, por las 44 horas semanales. Sin embargo, a las 190 horas mensuales deberán adicionarse 30 horas que son las destinadas para el descanso del trabajador y que se encuentran incluidas en el salario ordinario, para un total de 220 horas mensuales, en este sentido se ha sentado jurisprudencia por parte del Consejo de Estado.

En otras palabras, para efectuar dicho cálculo se tiene en cuenta que la jornada laboral equivale a 44 horas semanales, que se debe entender que son trabajadas en 6 días de la semana, comoquiera que el séptimo día tiene como finalidad el descanso del empleado, y a su vez, está remunerado en la asignación o salario mensual. Así pues, para precisar el valor de la hora de los empleados públicos territoriales, se deben dividir las 44 horas a trabajar en la semana, por 6, que son los días que efectivamente se laboran, lo que arroja el factor 7.33.

Esta cifra debe multiplicarse por 30 días, lo que da un total de 220 horas al mes. En este punto, la Sala aclara que si bien es cierto se remuneran 220 horas mensuales, debido a la aplicación del factor 7.33 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas multiplicado por 30 días, las horas realmente trabajadas son 190, pues como se indicó líneas atrás, un (1) día a la semana no se trabaja, pero en todo caso, se encuentra incluido su pago en la remuneración básica mensual.

Así, se reitera que a las 220 horas que se pagan mensualmente, se deben restar 30 horas que son destinadas al descanso del trabajador, dando como resultado 190 horas laboradas. Igualmente, en punto de establecer la causación del trabajo suplementario, se debe calcular sobre una jornada de 190 horas al mes, pero esto no implica que se desconozcan las mentadas 30 horas destinadas al descanso de empleado, que se itera, estas están incluidas en la asignación mensual.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la fórmula utilizada por el Distrito de Medellín: “FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DÍAS / 7.33 HORAS” se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, le asiste la razón al a quo, por lo que en ese sentido la sentencia de primera instancia será confirmada y este cargo del recurso de apelación no está llamado a prosperar.

Luego, la pretensión relativa a ordenar el reajuste con base en la fórmula pedida por el demandante y sobre las prestaciones sociales, relativa al cuarto problema jurídico y que de una vez se resuelve, no está llamada a prosperar por cuanto se encontró que la fórmula que ha venido aplicando el Distrito de Medellín se encuentra ajustada a derecho.

Ahora, para resolver el segundo problema jurídico, relativo a si la entidad demandada pagó en su totalidad las horas extras dominicales y festivas, así como los días dominicales y festivos ordinarios laborados por el accionante se resolverá revisando los documentos que obran en el plenario. En respuesta a exhorto, el Distrito de Medellín aportó el certificado de salarios y prestaciones sociales el cual será contrastado con la certificación de trabajo dominical y festivo, a efectos de verificar si se adeuda alguno de dichos conceptos al accionante.

Para efectos prácticos, como se aplicará el fenómeno prescriptivo a las condenas que se librarán, esta revisión solo se realizará desde el 14 de diciembre de 2014 -3 años antes de la petición que agotó el trámite administrativo - y hasta el 2021 - año hasta el que prestó sus servicios el demandante como agente de tránsito- y respecto de los conceptos: “Dominicales y Festivas diurnas y nocturnas y horas extras dominicales y festivas diurnas y nocturnas”. […] 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior recuadro, la Sala puede concluir que, respecto a los años 2014, 2016, 2018, 2020 y 2021 el actor no tiene derecho al reconocimiento solicitado, por cuanto para esas anualidades se registró un pago mayor al efectivamente laborado por el accionante para el tiempo suplementario de dominicales y festivos, como se deriva de la Certificación del trabajo realizado en dominicales y festivos29; sin embargo, para los años 2015, 2017 y 2019 la Sala evidencia que al demandante no se le pagó el tiempo total laborado en dominicales y festivos. […] Para esta Sala no se encuentran acreditados todos los elementos que configuran la compensación, ello porque cada año tiene un periodo de cálculo diferente, pues los salarios sobre los cuales se calcularon fueron distintos y además porque la obligación de devolución al Distrito de Medellín no es actualmente exigible por cuanto no fue pedida en reconvención por el ente demandado, de ahí que le esté vedado a la Sala compensar dichos rubros.

En ese contexto, la Sala ordenará al Distrito de Medellín reconocer y pagar al actor el siguiente tiempo suplementario dominical y festivo: 13 horas correspondientes al año 2015, 17 horas correspondientes al año 2017 y 9 horas correspondientes al año 2019. En aplicación de la fórmula que ha venido empleando el Distrito y que quedó debidamente delimitada en el primer problema jurídico.

En consecuencia, la entidad accionada deberá ajustar los aportes a seguridad social que correspondan de acuerdo con las ordenes que se impongan en la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Luego, respecto al tercer problema jurídico, relativo a verificar si la entidad accionada reconoció los compensatorios causados, la Sala encuentra que sobre este particular sí le asiste razón al a quo, como se prueba de la respuesta al exhorto donde el Distrito de Medellín aportó los cuadros de turnos en donde se evidencia de forma precisa los días de compensación que se reconocieron al accionante, los cuales concuerdan con el límite de 50 horas extras mensuales.

Finalmente, respecto a la pretensión de declaratoria de la sanción moratoria de las cesantías que hace la parte demandante, la Sala encuentra que no está llamada a prosperar por cuanto la obligación de reliquidación de las cesantías y sus intereses nace con esta providencia. 5.1 Conclusión 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la Sala revocará parcialmente la Sentencia No. 216 del 30 de septiembre de 2022, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando al Distrito de Medellín que reliquide el trabajo suplementario realizado por el accionante, específicamente por las siguientes horas de trabajo suplementario dominical y festivo: 13 horas correspondientes al año 2015, 17 horas correspondientes al año 2017 y 9 horas correspondientes al año 2019.

Así mismo, la entidad accionada deberá ajustar los aportes a seguridad social que correspondan de acuerdo con las ordenes impuestas en la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia […]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión en la formula establecida por esta Corporación respecto del reconocimiento y pago de las horas extras, según lo regulado en el Decreto Ley 1042 de 1978.

De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, se efectuó un estudio pormenorizado de las pruebas documentales aportadas al expediente de las cuales se logró inferir que, respecto de los años 2014, 2016, 2018, 2020 y 2021, no había lugar a reconocer la liquidación de las horas de trabajo complementarias, por cuanto para esas anualidades la entidad territorial pagó al actor un valor mayor al efectivamente laborado.

No obstante lo anterior, frente a los años 2015, 2017 y 2019 advirtió que en efecto el actor percibió un valor menor respecto de las horas 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extras laboradas los dominicales y festivos, en tanto no se le pagó el tiempo total laborado durante tales períodos.

Asimismo, el TRIBUNAL consideró que el DISTRITO debía ajustar los aportes a seguridad social conforme lo dispone el Decreto 1158 de 3 de junio de 199414 y, en lo demás, confirmó la decisión apelada. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 14 “[…] Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00 Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.