Micelio
25000234200020160129302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-05

Radicación interna: 629 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Liana Aida Lizarazo Vaca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 01293 02 (0629-2020) Demandante: Liana Aida Lizarazo Vaca Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO PREVIO El conjuez Doctor Orlando Enrique Durán Ramírez, quien integra esta Sala de Decisión, según se observa al índice 38 de Samai, manifestó estar impedido para conocer del caso por cuanto se encuentra inmerso en la causal 14 del artículo 141 del CGP.

Expuso que la “…pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de la Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con Radicación No. 3270-2020 ” La Sala encuentra configurado el impedimento manifestado, razón por la cual lo separará del conocimiento del proceso.

ASUNTO DE FONDO Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de agosto del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Liana Aida Lizarazo Vaca, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad las Resoluciones Nos. 5670 del 17 de octubre de 2014 y 4211 del 8 de julio de 2016, mediante la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del 30% de la Prima Especial y luego la confirmó A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Bogotá Rama Judicial Del Poder Público Consejo Superior De La Judicatura, a reconocer y pagar a favor de la demandante, el 30% de! Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el año 2007, como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la Ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25- 000-2007-00087-00 NI 1606-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que reglamentaron la prima especial que, en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial desde el 1 de enero de1993 hasta el año 2007 como juez civil del Circuito y Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá..2.2. El artículo 150 constitucional y la Ley 4ª de 1992 establecen las normas y criterios para establecer el régimen salarial, entre otros de servidores de la Rama Judicial. 2.3.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ordenó fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. 2.4. El Gobierno a partir del año 1993 dispuso que el 30% del salario devengado sería una prima especial. 2.5. Por falta de claridad se interpretaron erróneamente las normas y se disminuyó el mencionado porcentaje del sueldo, por ello mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11G01-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, se decretó la nulidad de unos artículos d| los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionarle dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. 2.6.

Mediante derecho de petición radicado el 23 de septiembre de 2014, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en Resolución 5670 de 17 de octubre de 2014, confirmada en apelación por Resolución No. 4211 del 8 de julio de 2.015. 2.7.

Mediante Acta Rad. No. 456355 de fecha 18 de diciembre de 2.015, la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la conciliación prejudicial, donde se declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio por parte de la Convocada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó Articulo 150, Num. 19, Literales e) y f) de la Constitución de 1991, Arts. 1°, 2°, 3°, 4° y 14 de la Ley 4 de 1.992, Arts. 13, 53 y 136, 1|50 de la Constitución de 1991, art. 127,128, 132 y 143 del Código Sustantivo de Trabajo y sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07.

Señaló que los actos demandados desconocen derechos adquiridos y desatienden las regulaciones del de la ley marco; que las prestaciones, bonificaciones y cesantías se pagaron sobre el 70% de su remuneración mensual, dada la reducción de la prima especial. Que al incluir la prima como parte del salario modifica el salario con menoscabo de los derechos de los trabajadores.

Es claro que, al incluir la prima en el salario básico, le quita al 30% esa naturaleza, convierte esta parte en prima y reduce, por lo tanto, el salario básico al 70%. Igualmente, la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.

4. LA SENTENCIA APELADA El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidido:

PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; De la Resolución N° 5670 de 17 de octubre de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca; y Resolución N° 4211 de 08 de julio de 2015, expedida por la Directora Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a LIANA AIDA LIZARAZO VACA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, en su calidad Juez 9° Civil del Circuito de Bogotá del 14 de enero de 1993 hasta 10 de enero de 1994 y del 1 de febrero de 1994 hasta 31 de mayo de 1996, y como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de abril de 1997 hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en este cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios de la citada Ley, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Como fundamento de la decisión, adujo que la Ley 4ª de 1992 artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima, que en la Ley 332 de 1996, en su artículo 1° se llamó “especial”, la cual no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores del distrito judicial y contencioso administrativo agentes del Ministerio Publico delegado ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar; excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Que el Gobierno Nacional expidió año por año una serie de decretos desde el año 93 hasta el año 2007, en los cuales señalaba que la prima establecida en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, estaba constituida por el 30% del salario básico, situación que abrió paso para que la prima se tradujera en una reducción del salario básico al 70%, es decir que el otro 30% restante se debía entender como la prima especial.

Que la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2014 anuló los artículos pertinentes de los decretos que año a año fijaron la prima especial al concluir que se presentó una reducción del salario básico al 70%, es decir, que el restante 30% se debía considerar como la PRIMA, interpretación errada al traducirse en que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese porcentaje.

Al examinar la prueba concluyó que la demandante LIANA AIDA LIZARAZO VACA, ocupó cargos en la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el año 2007, así: Juez 9° Civil del Circuito de Bogotá del 14 de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 1994, y luego desde el 1 de febrero de 1994 hasta 31 de mayo de 1996, y después de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de abril de 1997 hasta la fecha, pero se le ha pagado la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4" de 1992, liquidándola sobre el 70% de su asignación básica.

El Conjuez Doctor Luis Enrique Berrocal Mora aclaró el voto para señalar que en relación con el alcance que se debe dar tanto a la Prima Especial de Servicios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, así a como a la Bonificación por Compensación, para efectos de la liquidación del ingreso mensual y la liquidación de las prestaciones sociales.

Así, en lo que respecta al ingreso mensual se debe tomar el salario básico más el 30% de éste, mientras que para la liquidación de las prestaciones sociales se debe tomar todo el salario básico sin sumarle ni restarle a éste el 30%.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que por mandato legal la prima especial no tiene carácter salarial lo cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-279 de 1996, en consecuencia, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales, excepto para pensión en los términos de la Ley 332 de 1996.

Dijo que de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, aumentaría la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador.

Agregó, en cuanto al tope legal de los Jueces de la República dijo que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del magistrado de alta corte como del juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 del de abril del 2009, no habló de remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

En ese orden de ideas, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.

Que bajo esos parámetros viene liquidándose y pagándose la remuneración que perciben los jueces de la República anualmente, bajo el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales, han previsto un monto global, que comprende o que está conformado por el 70% del sueldo v el 30% de la prima especial, que se reitera no tiene carácter salarial.

Frente a la prescripción precisó que la providencia que aplica el a-quo por inconstitucionalidad es constitutiva de derecho, pero en el presente caso no se trata de la inconstitucionalidad general de una norma, sino de una con efectos inter partes y de la nulidad de un acto en concreto expedido sobre el asunto. Señaló que el Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 488 el término de prescripción, el cual debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que se refiere específicamente a la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, los que se extinguen pasados tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Trascribió apartes de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir que la prescripción es la sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la Administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la ley.

Por lo tanto, la omisión de reclamo sancionada, se ocasiona transcurridos tres años después de hacer exigible el derecho, por lo que de considerarse que a la parte actora le asiste derecho en cuanto a la forma de liquidación de la prima especial, debe aplicarse la prescripción trienal.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia. Dijo que su petición tuvo como fundamento la petición se hizo en virtud de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que crearon la prima especial y, antes que adicionar el 30% al salario básico, lo restaron para denominarlo prima especial.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en términos del desconocimiento de la ley marco de salarios y que la falta de claridad de los decretos salariales que llevó a una interpretación errada en la forma como debe reconocerse la prima especial. Trajo a colación la sentencia de 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, de acuerdo con la cual, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados al desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Por último, precisó que la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.019 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander Exp.54-001-23-33-000-2015-00-248-01, condenó a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante el 30% del salario básico a fin de cuantificar la prima especial a que tenía derecho a partir del 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de marzo de 2.007, con todas sus consecuencias jurídicas en virtud de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del exp.

No. 11001-03-25000-2007-00087-00 (NI 16686-07) de fecha 29 de abril de 2.014. Por consiguiente, la liquidación de sus prestaciones sociales en el mismo porcentaje para señalar que la prima especial constituye factor salarial y un incremento al mismo, lo contrario vulnera el artículo 53 de la C.P. Igualmente solicitó se aplique la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02, que fijó precedente unificado frente al tema reclamado. 6.2.

Parte demandada La demandada precisó la sentencia apelada se profirió antes de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la cual, entre otros, se trató el tema del tope del 80% del Decreto 610 de 1998, para los Magistrados de Tribunal y homólogos. Dijo que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, unificó jurisprudencia en relación con la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, concretamente, destacó la impredecibilidad de ese reconocimiento a Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes.

Citó apartes de la providencia y señaló que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998 el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, dijo, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. Agregó que en este caso se debe aplicar la prescripción trienal. II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho LIANA AIDA LIZARAZO VACA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Certificación DESAJ14-TH-CER-6061 expedida el 24 de septiembre de 2014, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Juez Noveno Civil del Circuito desde el 14 de enero de 1993 al 10 de enero de 1994 Juez Noveno Civil del Circuito desde el 1 de febrero de 1994 31 de mayo de 1996.

Magistrado de Tribunal desde el 15 de abril de 1997, sin fecha de retiro al momento de expedición de la certificación. Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019, que valga anotar el Juez de instancia acogió. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 23 de septiembre de 2014. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 23 de septiembre 2011. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 14 de enero de 1993, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Separar del conocimiento de este proceso al Conjuez Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, con cédula de ciudadanía No. 79.906.929 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 247.512, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 21.

TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 23 de septiembre de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar el numeral 3º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Liana Aida Lizarazo Vaca el del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 23 de septiembre de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Alta Corte.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 14 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que a la actora fue beneficiaria de la misma.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZALEZ CERON Conjuez Impedido ORLANDO RAMIREZ DURAN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.