CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000232400020110020002 Demandante: LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ – IDU Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C - En Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. El señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3590 de fecha 22 de Noviembre del año 2010 mediante la cual se ordena la Expropiación del bien inmueble de propiedad de los señores LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GOMEZ con Cédula de Ciudadanía No. 79.271.452 de Bogotá, LEONCIA MEDINA SILVA y JOSE GUILLERMO MEDINA SILVA ubicado en la Calle 4 No. 8 A- 11 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-809538, y la Nulidad de la Resolución 4368 de Diciembre 29 de 2010 que decide el Recurso presentado en, (sic) ambas Resoluciones expedidas por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA. 1 Folios 1 a 19 y 25 a 28 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA el reintegro a mi poderdante de la propiedad de su predio. 3.
Se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones 3590 de fecha 22 de Noviembre del año 2010, y 4368 de Diciembre 29 de 2010 expedidas por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, mediante las cuales ordenan y confirman la expropiación del bien inmueble de propiedad de los hermanos MEDINA GOMEZ y MEDINA SILVA, hasta tanto el Honorable Tribunal resuelva en derecho; toda vez que mi poderdante no tiene un lugar para trasladarse bajo las mismas condiciones en cuanto a restitución y valor. 4.
O alternativamente que se modifique el valor del precio indemnizatorio ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluya la condena el daño emergente y el lucro cesante causados al señor LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GOMEZ. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a Valor del Terreno por metro cuadrado $450.000m2, la suma de $42.300.000,00, Valor Construcción por reposición a 1.500.000m2, la suma de $141.000.000,00, para un total de $183.300.000 (CIENTO OCHETA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE).
El valor del lucro cesante en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.656.372). Estos valores representan la realidad comercial del sector en cuanto a terreno se refiere y para la construcción datos tomados de CONSTRUDATA número 157 de noviembre de 2010, valores referenciados para la construcción (reposición) de la vivienda considerando los acabados y materiales similares con los que cuenta la vivienda actualmente. 6.(sic) Teniendo en cuenta el numeral anterior, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización. 7.
Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, según fuera el caso. 8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación). 5 (sic) EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA dará cumplimiento, sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A. 6 (sic) Se condene en costas a la parte demandada.
I.1.1.- Los hechos 2. Los hechos más relevantes que dieron sustento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 3. El señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez fue propietario del predio identificado con la matrícula 50C-809538, ubicado en la calle 4 No. 8 A-11 de Bogotá, en común y proindiviso con sus hermanos Leoncia Medina Silva y José Guillermo Medina Silva. 4.
El IDU emitió el 4 de diciembre de 2008 la Resolución N.o 4578, mediante la cual determinó la adquisición del inmueble enunciado, conforme al procedimiento de expropiación administrativa establecida en la Ley 388 de 1997, con destino a la obra Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8a y la Avenida Circunvalar, a la altura de las calles 3a y 4a. 5.
El valor ofertado por el IDU fue de $36.756.300,00, por concepto de terreno, construcción y zona dura, y por daño emergente la suma de $388.361, conforme al Avalúo Técnico AV-275-08-35217 IDU 062-06 de 11 de septiembre de 2008, elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. 6. El 29 de enero de 2009, el demandante solicitó la revisión del avalúo, por considerar que tuvo en cuenta el valor por metro cuadrado de la zona y, además, requirió la verificación del metraje y el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante. 7.
El 21 de julio de 2009, el IDU expidió la Resolución N.o 2632, por la cual modificó la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008, en el sentido de corregir las áreas de construcción, terreno y zona dura del inmueble, conforme a avalúo AV-279 08 35217 A Rev 01 de 17 de marzo de 2009. En consecuencia, la entidad fijó el valor ofertado en la suma de $39.248.250, el cual no considera el valor del terreno, ni la indemnización correspondiente, e igualmente determinó el valor del daño emergente en $831.450 y el lucro cesante en $1.656.372. 8.
El 25 de agosto de 2009, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó al IDU la revisión del avalúo, toda vez que el valor definido no comporta el costo real del predio, conforme a los valores del metro cuadrado del sector. 9. El ente accionado, a través de la Dirección Técnica de Predios, reiteró el valor a pagar por el inmueble, conforme con el Avalúo AV-275-R. T 35217 IDU 062-06 de 17 de marzo de 2009. 10.
El actor solicitó a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que rindiera un concepto técnico acerca de la estructura de la vivienda requerida en expropiación por el IDU, dependencia que, mediante oficio 2010EE12321, respondió que la propiedad presenta deterioro en la cubierta por el paso de los años y por falta de mantenimiento, más no con ocasión de la obra pública en comento.
Igualmente, manifestó que este bien está clasificado en la Categoría D, esto es, se cataloga como un bien de transición que forma parte del interés cultural de la ciudad, razón por la cual no debe ser modificado sin previa licencia de la Curaduría Urbana y su estructura no se puede cambiar. 4 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 11.
La Secretaría de Planeación Distrital, a través del oficio 2010-26079 de 13 de julio de 2010 y a petición del demandante, informó que el predio no se encontraba en zona de reserva para malla principal. 12. El Instituto de Patrimonio Cultural, mediante el oficio 20109000023301, manifestó que el inmueble estaba ubicado un sector de interés cultural, clasificado como sector antiguo, que su estructura no puede ser modificada y que su mantenimiento requiere previa aprobación de Curaduría Urbana y del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. 13.
El Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público, a través del oficio 2010EE10508 de 2 de agosto de 2010, informó que el predio en mención no estaba registrado en los planes de reserva vial para proyectos, avenidas o trazados para la Avenida Los Comuneros y que no se encontraba incorporado en el inventario de bienes de uso público del Distrito. 14.
La Empresa de Renovación Urbana, a través de oficio ERU-DT-0887-2010, informó que para el momento existían dos proyectos: uno en la Avenida Los Comuneros, para el cual no existía presupuesto, y otro solicitado por los habitantes del sector, que estaba en revisión. 15., El IDU expidió la Resolución 3590 de fecha 22 de noviembre de 2010, por la cual ordenó la expropiación por vía administrativa, y dispuso del inmueble ubicado en la calle 4 N.o 8 A- 11, de propiedad de los señores Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez, Leoncia Medina Silva y José Guillermo Media Silva, con un área de terreno de 94m2 y una construcción de 84.05 m2, conforme al registro topográfico 35217, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en marzo de 2009.
En el acto administrativo se fijó como precio indemnizatorio la suma de $41.736.072, que corresponde a $39.248.250 por terreno, construcción y zona dura, $831.450 por daño emergente y $1.656.372 por lucro cesante. 16. El 21 de diciembre de 2010, el señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina interpuso el recurso de reposición previsto en la Ley 388 de 1997, aduciendo la violación de los derechos de propiedad amparados por las leyes civiles, así como del artículo 58 de la Constitución Política, de los artículos 61, 62, 63 y 67 de la Ley 388 de 1997 y de los artículos 19, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998. 17.
El IDU, con fecha 29 de diciembre de 2010, resolvió el recurso confirmando en todas sus partes la Resolución 3590 de 22 de noviembre de 2010. I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de violación 18. La apoderada del actor sostuvo que las resoluciones demandadas violan el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y los 5 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina artículos 2º, 3º y 21 del Decreto 1420 de 1998.
En sustento de dicha vulneración, expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: i) Violación del artículo 58 Constitucional 19. Adujo que el predio ubicado en la calle 4 N.o 8 A – 11 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-809538, que fue objeto de expropiación, no se encontraba dentro de la reserva vial definida por el IDU en el año 2007 para la ejecución del proyecto denominado «Proyecto Vial Avenida Los Comuneros». 20.
Aseveró que el IDU solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá declarar la urgencia para la ejecución de una obra complementaria a la Avenida Los Comuneros, argumentando que algunas construcciones tendrían un impacto que pondría en riesgo la integridad y el bienestar de sus habitantes, lo cual dio lugar a la expedición del Decreto 594 de 2007. 21.
Destacó que, a través de la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008, el IDU dispuso adquirir mediante el procedimiento de expropiación administrativa el inmueble del actor, con destino a la obra Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8ª y la Avenida Circunvalar, a la altura de las calles 3ª y 4ª, obra complementaria que, aseguró, no estaba proyectada dentro del POT ni dentro del Plan Distrital. 22.
Argumentó que, en la medida en que el inmueble del actor no estuvo determinado en la reserva vial y que no existe obra complementaria del proyecto vial Avenida Los Comuneros, debe concluirse que no se configuró ninguno de los motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador y que, por lo tanto, el IDU violó el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.o 1 de 1999, precepto que garantiza la protección de la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y establece que la expropiación administrativa procede por motivos de utilidad pública o de interés social determinados en la ley. 23.
Añadió que el referido artículo 58 superior dispone que podrá haber expropiación consultando los intereses de la comunidad y del afectado, y afirmó que, en el caso concreto, no se garantizó al actor el derecho al pago de una indemnización con carácter de reposición plena, que comprendiera tanto el valor comercial del bien expropiado como los perjuicios causados. ii) Violación de normas de carácter legal 24.
Sostuvo que, al momento en que se decidió expropiar el inmueble del actor para destinarlo a la obra complementaria a la Avenida Los Comuneros -la cual no estaba proyectada, ni aprobada, ni se encontraba en el Plan de Desarrollo-, el IDU transgredió el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en el aparte que dispone que «Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad 6 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos». 25.
Asimismo, señaló que el IDU no aplicó el parágrafo 2º de la misma norma, toda vez que el precio de adquisición no fue igual al valor comercial, pues no se consideró el valor del terreno y la construcción, de acuerdo con la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, es decir, al año 2008, en relación con el inmueble a adquirir, y tampoco se tuvo en cuenta la zona geoeconómica homogénea, la localización, las características y usos. 26.
Adujo que, en la elaboración del avalúo oficial, no se tuvo en cuenta que, en virtud de los artículos 2º y 3º del Decreto 1420 de 1998, el valor comercial de un inmueble debe ser el precio más favorable por el cual se transaría con el propietario en un mercado libre de compra y venta, y el artículo 21 ibidem, que dispone que cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada. 27.
En ese sentido, aseveró que como no existía en el mercado bienes de conservación histórica y arquitectónica, y siendo que el comercio de esta clase de inmuebles es limitado, no era posible obtener información sobre estos para aplicar el método comparativo de mercado, el cual fue utilizado equivocadamente por los avaluadores, dando lugar así a un valor lesivo y que no obedece a la realidad comercial y legal. 28.
Afirmó que, con base en lo anterior, el avalúo oficial es equivocado, porque no basta la constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuados para deducir el valor unitario del metro cuadrado, y añadió que «el valor que se estableció al propietario no podía ser el fruto de la improvisación, el capricho y la arbitrariedad, como lo señala el avalúo No. AV-275- 08-35217 IDU 062-06 de Septiembre 11 del año 2008, modificado por AV-275-08- 35217 IDU 062-06 REV 01 17/03/09, pues solo se indica que se dio aplicación a la Ley 388 de 1997 y al Decreto 1420 de 1998, como lo prevé la norma». 29.
Manifestó que los estudios previos de títulos fueron elaborados sin técnica jurídica, toda vez que no se tuvo en consideración que el predio del actor estaba categorizado como inmueble de transición y formaba parte de un sector de interés cultural, clasificado como sector antiguo, por tratarse de inmuebles históricos. 30. Finalmente, indicó que mediante oficio 20103250403411 de agosto de 2010, el IDU le informó al demandante que su inmueble era requerido por amenaza de ruina, y anotó que, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta el procedimiento previsto para inmuebles que han sido afectados por obras públicas, y que conlleva el resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en la ley. 7 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina I.2.- Contestación de la demanda 31.
Por conducto de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó oportunamente la demanda2 oponiéndose a las pretensiones del actor, por cuanto, en su criterio, carecen de fundamentos técnicos y de derecho y, en todo caso, las Resoluciones Nos. 3590 de 22 de noviembre de 2010 y 4368 de 29 de diciembre del mismo año y fueron proferidas cumpliendo los preceptos de la Constitución Política y la ley aplicables al caso concreto. 32.
En sustento de su oposición, el apoderado aseveró que los actos demandados no violan el artículo 58 constitucional, pues la finalidad de la expropiación administrativa fue la reubicación por hallarse el inmueble en riesgo físico inminente, por lo que no es cierto que, como lo adujo el demandante, que los motivos de la utilidad pública recayeran sobre el proyecto vial Avenida Los Comuneros. 33.
Indicó que si bien es cierto que el predio se encontraba en la categoría de inmuebles de transición, dicha clasificación no constituye obstáculo alguno para que el IDU adelantara su expropiación, toda vez que la norma permite la demolición total de este tipo de bienes. 34. Anotó que, por mandato del artículo 3º del Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, al IDU le correspondió determinar cuáles predios se debían adquirir por cuanto podrían resultar afectados en su estructura y por amenaza de ruina por la ejecución de la obra Avenida Los Comuneros, lo cual se cumplió mediante las Resoluciones 435 de 29 de febrero de 2008 y 3400 de 1 de octubre de 2008. 35.
Advirtió que el concepto 2010EE12321 de 14 de octubre de 2010 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, al que alude el actor en la demanda, es posterior al Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, y que para la época de la construcción de la Avenida Los Comuneros dicha Dirección no intervino en el asunto, pues, reiteró, la facultad para determinar los predios que amenazaban ruina como consecuencia de la construcción de la obra pública fue conferida al IDU por el Alcalde Mayor. 36.
Afirmó que el avalúo presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, en concordancia con la Resolución IGAC 762 de 1998, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, en virtud de los cuales se utilizó la metodología de comparación de mercado para la determinación del precio de adquisición, técnica valuatoria que permite establecer el valor comercial del 2 Folios 114 a 145 del cuaderno 1. 8 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables ubicados en el sector, zona de influencia o sectores comparables de la ciudad. 37.
Indicó que, adicionalmente, se han mantenido unas zonas homogéneas geoeconómicas que determinan el valor por metro cuadrado de terreno, de acuerdo con las características del sector en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas y estratificación socioeconómica. 38.
Sostuvo que el demandante se equivoca al aducir que el inmueble objeto de expropiación era un bien de interés cultural, pues el mismo no se encontraba incluido dentro del inventario establecido en el Decreto 396 de 2003 por la Secretaría de Planeación Distrital. 39. Expuso que, en consecuencia, en la elaboración del avalúo, la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. no podía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 numeral 7 del Decreto 1420 de 1998, pues el inmueble del actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 para considerarse un bien de interés cultural. 40.
Resaltó que el demandante aportó como prueba un concepto emitido por la Subdirectora Técnica de Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con radicado 2010900004002 de 3 de agosto de 2010, que señala que «el predio está en la categoría D: inmuebles de transición y de un sector de interés cultural clasificado como antiguo», y adujo que de ello se colige que la finalidad de la norma es proteger la conformación urbanística y la generación de construcciones nuevas que impacten el sector en su infraestructura, volumen, densidad y uso, como lo precisa el mismo concepto en su último párrafo al señalar que, previa obtención de la licencia de construcción, el proyecto deberá radicarse ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dando cumplimiento al Decreto 678 de 2001. 41.
Refirió que, por lo tanto, el inmueble materia de expropiación no podía considerarse como un bien de interés cultural, toda vez que no figura dentro del inventario de bienes de esa categoría, y añadió que mucho menos podía determinarse el valor comercial a través de un mercado que no es comparable con el bien. 42. Argumentó que el predio del demandante se adquirió de conformidad con el Decreto Distrital 594 de 26 de diciembre de 2007, y que no se encuentra dentro de los proyectos de la Empresa de Renovación Urbana porque no tiene relación alguna con esa entidad. 43.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones que denominó: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por no argumentar los elementos que desvirtúan la 9 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, ii) la administración respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la publicidad y iii) legalidad del acto administrativo.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 44. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, En Descongestión, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 45. En lo atinente a las excepciones propuestas por el IDU, advirtió que, conforme su contenido, se erigen en argumentos de defensa relacionados directamente con el fondo de la controversia que ameritan el análisis de las pruebas y normas planteadas, por lo que serían decididos al resolver sobre la legalidad de los actos enjuiciados y que, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad. 46.
Seguidamente, destacó que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 dispone que existen motivos de utilidad pública para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación por parte de las entidades públicas para variados efectos, entre los que se encuentra la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, así como para el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.
En ese contexto, procedió a analizar los cargos de nulidad, como se sintetiza a continuación: i) Violación del artículo 58 constitucional 47. El a quo, tras analizar el contenido del artículo 58 de la Constitución Política, modificado en su inciso 4º por el Acto Legislativo N.o 1 de 1999, y de los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, expuso que la prevalencia del interés general sobre los intereses privados no significa, de modo alguno, que queden excluidas las garantías que la Carta reconoce en favor de los propietarios en los casos de expropiación, pues no puede pretenderse que estos deban asumir a título personal un detrimento en su patrimonio como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. 48.
Señaló que, en ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado. 3 Folios 343 a 395 del cuaderno 1. 10 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 49.
Precisó que la indemnización, justa y previa, que ha de reconocerse al afectado, originada en la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral, exigencia que se deriva de la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado contenido en la norma constitucional. 50.
Destacó que, en el sub lite, se verifica que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 594 de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró la urgencia manifiesta, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante expropiación administrativa de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles requeridos por parte del IDU para la construcción de obras complementarias a la Avenida Los Comuneros, comprendida entre la Carrera 8ª y la Avenida Circunvalar a la altura de las Calles 3ª y 4ª. 51.
Anotó que, con fundamento en lo dispuesto en el referido Decreto Distrital, la Directora Técnica de Predios del IDU emitió la Resolución N.o 3590 de 22 de noviembre de 2010, ordenando la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 4 N.o 8 A-11 de la ciudad de Bogotá D. C., identificado con cédula catastral 38 13, CHIP N.o AAA0032ZYZM, matrícula inmobiliaria 50C-809538, con un área de terreno de 94 M2, área de construcción de 84.05 M2, conforme al Registro Topográfico 35217 A de marzo de 2009, y cuyos titulares del derecho real de dominio eran Leoncio Salvador De La Cruz Medina Gómez, Leoncia Medina Silva y José Guillermo Medina Silva, decisión confirmada a través de la Resolución N.o 4368 de 29 de diciembre de 2010. 52.
Reseñó que los motivos de utilidad pública o de interés social, que constituyen el elemento causal, el fin último que hace viable la expropiación, se encuentran desarrollados en la Ley 388 de 1997, cuyo artículo 58° literal m) se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 53. Consideró que, conforme a lo advertido, para el asunto sub examine es intrascendente que el predio ubicado en la calle 4 No. 8 A–11 no se encontrara en una zona de reserva vial, pues la expropiación administrativa obedeció a las condiciones de urgencia en que se encontraba el inmueble. 54.
Con sujeción a lo expuesto, determinó que el IDU no transgredió el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, sí existió un motivo de utilidad pública para adelantar la expropiación administrativa del inmueble objeto de debate, esto es, «[e]l traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes», causal reseñada en el literal m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de manera que no era indispensable que el predio estuviera incluido en los planes de renovación urbana o reserva vial, ni que se tratara de una construcción complementaria del Proyecto Vial Avenida Los 11 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Comuneros, u otra obra pública para poder ser expropiado.
En consecuencia, concluyó que el cargo en análisis no tiene vocación de prosperidad. ii) Vulneración de normas de carácter legal 55. El juez de primer grado anotó que para fijar el valor indemnizatorio por expropiación deben revisarse las condiciones y características específicas encontradas en los inmuebles objeto de expropiación y precisó que, de acuerdo con los artículos 20, 21, 22, 25 y 26 del Decreto 1420 de 19984, el avalúo requerido en aplicación de la Ley 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguiente métodos: a) de comparación o de mercado, b) de capitalización o renta de ingresos, c) de costo de reposición y c) residual. 56.
Asimismo, apuntó la Resolución N.o 762 de 23 de octubre de 1998, que a su vez fue derogada por la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estipula las etapas para la elaboración de avalúos en su artículo 6º, e instituyó los parámetros para la aplicación de cada uno de los métodos de evaluación. 57.
Tras las anteriores precisiones, el Tribunal Administrativo recalcó que, según consta en el Informe Técnico de Avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., para la adquisición del predio ubicado en la calle 4 N.o 8 A -11 se utilizó el método «comparativo de mercado» y el de «reposición». Seguidamente, procedió a analizar el avalúo, haciendo énfasis en los aspectos más relevantes del documento y de sus anexos. 58.
Asimismo, determinó que no es cierto que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. omitió la fijación del costo del terreno y de la construcción, toda vez que, como consta en el folio 137 del cuaderno de anexos, el terreno fue valorado en $20.680.000 y la construcción en $18.070.750. Además, detalló que se tuvo en cuenta que la actividad predominante en el sector es residencial, comercial e institucional; que el tipo de desarrollo es heterogéneo; que las vías de acceso son la calle 6, la carrera 7 y la Avenida Circunvalar, e igualmente se tuvo e consideración el servicio de transporte y los servicios públicos, lo que permite establecer que no son ciertas las aseveraciones del actor atinentes a que no se hizo un estudio juicioso e investigativo. 59.
Advirtió que a pesar de que la valía se llevó a cabo de conformidad con el método de mercado, de lo cual se infiere que se realizó la comparación de precios con inmuebles de condiciones similares, consultando valores en revistas especializadas, así como un estudio de oferta y demanda de las edificaciones, no se allegaron los soportes de dicha investigación. 4 Por el cual se reglamentan parcialmente el articulo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 12 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 60.
Expuso que, sin embargo, el avalúo oficial incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación goza de presunción iuris tantum, es decir, aquella que permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, de tal forma que si se demuestra que uno o varios de los elementos del acto no responden a la preceptiva legal se desvirtúa dicha presunción y, en consecuencia, el acto deviene en nulo.
En ese orden de ideas, manifestó, le concernía al demandante comprobar que el valor comercial del bien no estaba ajustado a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 de 1998 y demás normas concordantes y que, por lo tanto, el precio no se acompasaba a la realidad jurídica del inmueble. 61. Bajo la anterior consideración, el a quo auscultó el avalúo comercial elaborado en vía judicial por el perito Javier Alfonso Orozco, reseñando los apartes relativos a la descripción y características del inmueble avaluado, la metodología utilizada y el valor comercial fijado. 62.
A continuación, adujo que del análisis del dictamen pericial se observa que el área de terreno, el área construida y el área dura que el perito tomó como base no coinciden con la información predial del IDU, extraídas de los planos topográficos respectivos. Esto, explicó, considerando que el examen del auxiliar de la justicia señala como área superficiaria del inmueble 92,27 m2 en contraste con el informe técnico N.o 27 del IDU, según Registro Topográfico N.o 35217A, que da cuenta de que el área de terreno del predio es de 94 m2. 63.
Consideró que la inexactitud aludida en el dictamen, que indudablemente arroja una serie de desatinos en los montos a indemnizar, impide que su valor probatorio sea estimado. 64. Por lo demás, expuso que el predio objeto de expropiación, ubicado en la calle 4 N.o 8A-11, no se encuentra contemplado dentro del inventario establecido en el Decreto 396 de 2003 por la Secretaría de Planeación Distrital, por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural de Bogotá, razón por la cual la administración, al aplicar el método comparativo de mercado, no obtuvo información de inmuebles de conservación histórica, como erradamente lo afirma el accionante, sino que siguió los parámetros requeridos para la clase de avalúo que correspondía al inmueble. 65.
Estimó que, desde esa perspectiva, aunque el inmueble materia de expropiación estaba clasificado dentro de la categoría D: Inmueble de Transición y formaba parte de un sector de interés cultural clasificado como «Antiguo», no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 190 de 20045 para ser considerado de interés cultural. 5 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. 13 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 66.
En cuanto a la falta de técnica jurídica de los estudios previos de títulos aducida por el demandante, recordó que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer, por lo que era deber del demandante aportar los elementos probatorios con los que pretendía acreditar sus alegaciones, lo cual no hizo durante el trámite del proceso, pues se limitó a manifestar su descontento sin sustento probatorio que amerite la declaración de nulidad de los actos cuestionados. 67.
Finalmente, sostuvo que no halla razón en lo alegado por el actor respecto a la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios en el caso sub examine, en vez de la expropiación administrativa, toda vez que el derecho de compensación surge cuando se ha afectado un inmueble debido a las obras públicas ejecutadas, situación que no se presentó en este caso, dado que de manera previa a la construcción de la Avenida Los Comuneros la administración se percató del estado de deterioro del predio, al punto que amenazaba ruina, razón por la cual, para evitar poner en peligro a la comunidad, adelantó las acciones necesarias para su adquisición. 68.
El Tribunal advirtió que en el plenario no existen elementos de prueba diferentes que deban ser objeto de valoración y que desvirtúen el contenido de la decisión emitida por el IDU y que, conforme lo dilucidado, el peritaje cursado en vía judicial no logró desvirtuar el contenido del informe Técnico de Avalúo rendido por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D. C. y que, en consecuencia, no es de recibo el cargo estudiado.
III.- RECURSO DE APELACIÓN 69. En escrito oportunamente presentado6, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. En sustento de su inconformidad, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Error de derecho 70.
Aseveró que «la demanda se fundamentó en el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para pedir la nulidad y restablecimiento del derecho o para controvertir el justo precio con ocasión de la expropiación administrativa, de este caso en particular, pero erróneamente el Tribunal, le dio el trámite establecido en los Artículos 84, 85 y 86 del CCA» (destaca la Sala). 71.
Adujo que, tratándose de una acción especial regulada en la Ley 388 de 1997, su procedimiento es expedito y específico, y solo debe acudirse al Código Contencioso Administrativo en lo no regulado por esta Ley. 6 Folios 446 a 459 del cuaderno 1. 14 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 72.
Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó lo dispuesto en el articulado de la Ley 388 de 1997, fundamentada en el artículo 58 de la Constitución Política, pues su apreciación de esa normativa fue subjetiva. ii) Errores de hecho 73. El recurrente aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «No utilizó las reglas de la sana crítica en el: 1) El avalúo practicado por el IGAC (sic); 2) En el avalúo practicado por el Auxiliar de la Justicia, Dr. JAVIER ALFONSO OROZCO FERNANDEZ 3) No hizo un análisis cuantitativo de los valores en cada uno de los avalúos». 74.
Señaló que el juez de instancia desconoció lo normado por los artículos 64, 65, 61 y 71 de la Ley 388 de 1997 y por el artículo 58 de la Constitución Política, porque no interpretó dichas normas frente a las pretensiones del demandante y no hizo un estudio juicioso de las pruebas. 75. Afirmó que al señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina se le notificó la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008, cuyo artículo 1° señala que su predio se necesitaba por interés general, para la obra de la Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8a y la Avenida Circunvalar a la altura de las calle 3ª y 4ª, obra que, dijo, fue entregada por el constructor Ciloyd en junio del año 2010, y que si bien beneficiaría a la comunidad cercana, no afectaría el predio del demandante por estar a más de 500 metros de distancia. 76.
Añadió que el IDU expidió una nueva resolución (Resolución 2632 de 21 de julio de 2009), en la cual señaló que el predio se requería para una obra complementaria de la Avenida Los Comuneros, y que luego argumentó que el inmueble sería expropiado por amenaza de ruina, contradiciendo lo actuado. 77. Adujo que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que «los derechos adquiridos estaban siendo desconocidos y vulnerados con una resolución de oferta y posterior expropiación bajo un Decreto de urgencia decretado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, habiendo iniciado una actuación administrativa violando sus derechos a la propiedad y a la transparencia, debido a que no se necesitaba el predio para ninguna obra» y a que no se consultaron los intereses del señor Leoncio Salvador de la Cruz Medina y su familia para la determinación del precio del bien expropiado. 78.
Resaltó que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, relativo a las condiciones para la procedencia de la expropiación por vía administrativa, no se refiere a la amenaza de ruina de los predios colindantes a la obra, y añadió que si bien es cierto que el interés particular debe ceder ante el general, en el caso concreto no existe tal interés, pues la entidad expropiante debió aplicar el artículo 128 de la 15 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Ley 388 de 1997, es decir, pagar la compensación por los daños causados a la estructura de la vivienda con la ejecución de la obra, y no el artículo 62 ibidem. 79.
Adujo que el IDU vulneró además el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por un el IGAC o por peritos privados inscritos en las lonjas de propiedad raíz, de conformidad con las normas y procedimientos sobre avalúos, infracción que se concreta en que el precio definido en el avalúo oficial no fue el comercial y afirmó el avaluador se basó en la Resolución 762 de 2008, la cual había sido derogada, lo que, a su juicio, implica que el avalúo no tiene validez. 80.
Apuntó que el valor comercial del inmueble se debía obtener mediante un comparativo del mercado en el sector y que, en caso de no encontrarse bienes comparables, debe utilizarse el método de reposición, que consiste en reponer el bien como si fuera nuevo, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que se tomaron valores del mercado del Sector de San Bernardo, haciendo una media geométrica y más grave aún, el predio expropiado fue depreciado. 81.
Se refirió al avalúo oficial, exponiendo que «[e]n el Hoja 1 arriba, en el capítulo 5 – Valor de la Construcción - dice: la Vida útil del predio es de 20 años y que su funcionabilidad es buena. Está en regular estado. En la segunda hoja dice cuál es el valor de la construcción según una tabla de construdata, dice que el valor es de $592.494 M2.
El IGAC (sic) le aplica el 19.90% de los costos directos y queda un valor de $474.605,47 el metro cuadrado». 82. Alegó que el valor de la construcción se calculó incorrectamente, lo cual obedece a que se aplicó una depreciación del 55%, pese a que la depreciación no es un método valuatorio para bienes inmuebles. 83. Indicó que el precio de la indemnización establecido en las resoluciones demandadas no permitió adquirir un bien en las mismas condiciones del que fue expropiado, teniendo en cuenta el valor comercial de las propiedades en el sector para esa fecha. 84.
Aludió que el oficio FOPAE 2010ER7982A de 16 de junio de 2010 emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y el oficio 2010ER11506A del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural permiten concluir que el predio ubicado en la calle 4 N.o 8 A–11 estaba catalogado como categoría D de inmuebles en transición y ubicado en un sector clasificado como antiguo, lo que, en su criterio, se traduce en que se trataba de un bien de interés cultural y, por lo tanto, debió hacerse una valoración diferente. 85.
Argumentó que, de acuerdo con lo dicho, la interpretación que hizo el juez de primera instancia no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues se abstuvo de integrar y armonizar debidamente las pruebas aportadas y decretadas. 16 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 86.
El recurso de apelación fue concedido por el magistrado conductor de la primera instancia mediante auto de 25 de febrero de 20157. 87. Remitido y sometido a reparto el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante8. 88.
Mediante providencia de 29 de febrero de 20169, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 89. El IDU, a través de apoderada judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión10, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. 90.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal y, por su parte, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 91. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 5º de la Ley 388 de 199711, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, normas que resulta armónicas con el artículo 13 del Acuerdo n.o 80 de 12 de marzo de 201912, que regula la distribución de procesos entre las distintas secciones de la Corporación. V.2.- Problema jurídico 7 Folio 461 del cuaderno 1. 8 Folio 32 del cuaderno 4. 9 Folio 35 del cuaderno 4. 10 Folios 36 a 45 del cuaderno 4. 11 Artículo 71.
Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]. 12 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 17 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 92.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, deberá analizar si las Resoluciones Nos. 3590 de 22 de noviembre y 4368 de 29 de diciembre de 2010 son nulas por quebrantar el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 61, 64, 65 y 71 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2º, 3º y 21 del Decreto 1420 de 1998. 93.
Con ese propósito, deberá analizarse si las pruebas practicadas en el proceso desvirtúan o no el precio indemnizatorio fijado por el IDU con ocasión de la expropiación administrativa ordenada mediante los actos administrativos demandados. V.3- Análisis del caso concreto 94. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no transgredió el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, sí existió un motivo de utilidad pública para adelantar la expropiación administrativa del inmueble objeto de debate y que, por lo demás, el actor no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio pagado por el IDU a causa de la expropiación administrativa ordenada mediante las Resoluciones 3590 de 22 de noviembre y 4368 de 29 de diciembre de 2010. 95.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. A continuación, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad que sustentan dicha impugnación: i) Error de derecho 96. Aseveró que «la demanda se fundamentó en el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para pedir la nulidad y restablecimiento del derecho o para controvertir el justo precio con ocasión de la expropiación administrativa, de este caso en particular, pero erróneamente el Tribunal, le dio el trámite establecido en los Artículos 84, 85 y 86 del CCA» (destaca la Sala). 97.
Adujo que, tratándose de una acción especial regulada en la Ley 388 de 1997, su procedimiento es expedito y específico, y solo debe acudirse al Código Contencioso Administrativo en lo no regulado por esta Ley. 98. Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó lo dispuesto en el articulado de la Ley 388 de 1997, fundamentada en el artículo 58 de la Constitución Política, pues su apreciación de esa normativa fue subjetiva. 18 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 99.
Para resolver y en primer lugar, la Sala destaca que, contrario a lo que ahora aduce la recurrente, la demanda se promovió en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, tal y como se desprende del escrito inicial en el cual se precisó: “Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso contencioso administrativo, consagrado en el Título XXIV, artículos 206 y ss. del C.C.A., promuevo ante esta Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del estatuto procesal contencioso administrativo. 100.
Cabe resaltar que la magistrada sustanciadora de la primera instancia, al abordar el análisis de la admisibilidad de la demanda mediante autos de 28 de abril de 201113 y de 14 de julio de 201114, adecuó el proceso en el sentido de darle el trámite previsto para la acción especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 101.
Por lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho consistente en que la recurrente alegue que el a quo erróneamente le dio al proceso el trámite ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CCA, cuando fue la acción que promovió en el libelo de demanda y, mucho más, cuando la acción en la etapa de admisibilidad se adecuó al trámite especial expropiatorio contenido en el mencionado artículo 71, esto es, el que ahora solicita aplicar. 102.
Finalmente y en cuanto a la presunta aplicación subjetiva de la Ley 388 de 1997, fundamentada en el artículo 58 de la Constitución Política, la Sala considera, no encuentra una interpretación y aplicación subjetiva, por el contrario, se observa que, como se expondrá en detalle al resolver el siguiente cargo, el Tribunal Administrativo analizó los argumentos de violación y las pruebas recaudadas en el proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 58 de la Constitución Política; de los artículos de la Ley 388 de 1997 relativos a la expropiación administrativa; de las disposiciones del Decreto 1420 de 1998 relativas a las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos para determinar el valor comercial de inmuebles para su adquisición a través del proceso de expropiación por vía administrativa, así como de la Resolución IGAC 762 de 1998, que estipula las etapas para la elaboración de avalúos y los parámetros para la aplicación de cada uno de los métodos de evaluación. 103.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el motivo de inconformidad en análisis carece de sustento y veracidad, y que, por lo tanto, no está llamado a prosperar. ii) Errores de hecho 13 Folios 22 a 24 del cuaderno 1. 14 Folios 34 a 39 del cuaderno 1. 19 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 104.
La parte actora adujo que el juez de instancia desconoció lo normado por los artículos 64, 65, 61 y 71 de la Ley 388 de 1997 y por el artículo 58 de la Constitución Política, porque no interpretó dichas normas frente a las pretensiones del demandante, no utilizó las reglas de la sana crítica al valorar el avalúo oficial y el avalúo practicado en vía judicial y se abstuvo de integrar y armonizar debidamente las pruebas aportadas y decretadas en el proceso.
En aras de resolver, esta Sala analizará los argumentos que en sustento de estas afirmaciones presentó en el recurso de alzada: - Inexistencia de motivo de utilidad pública o de interés social 105. El demandante aseveró que en el trámite de expropiación se violó el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que el predio que fue objeto de expropiación no se requería para ninguna obra y no se consultaron sus intereses para la determinación del precio del bien expropiado. 106.
En ese sentido, señaló que en el artículo 1º de la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 2008 expedida por el IDU se determinó que el predio ubicado en la calle 4 No. 8 A–11 se requería por interés general, para la obra de la Avenida Comuneros, comprendida entre la carrera 8ª y la Avenida Circunvalar a la altura de las calle 3ª y 4ª y que, posteriormente, la entidad señaló que el inmueble se necesitaba para una obra complementaria de la Avenida Los Comuneros, y finalmente argumentó que sería expropiado por amenaza de ruina, contradiciendo lo actuado. 107.
Anotó que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, relativo a las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa, no hace alusión a la amenaza de ruina de los predios colindantes a las obras y que, por lo tanto, la entidad expropiante debió aplicar el artículo 128 de la Ley 388 de 1997, es decir, pagar la compensación por los daños causados a la estructura de la vivienda con ejecución de la obra, y no el artículo 62 ibidem. 108.
Para resolver, la Sala destaca que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 regula los criterios para la definición de las condiciones de urgencia en el marco de los procesos de expropiación por vía administrativa, así:
ARTICULO
65. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE URGENCIA. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 20 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 2.
El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso. 109.
Ahora bien, los motivos de utilidad pública o de interés social se encuentran definidos en el artículo 58 de la misma Ley 388 de 1997, cuyo literal m) se refiere a «El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes». 110. Analizada la Resolución N.o 4578 de 4 de diciembre de 200815, la cual se constituyó en la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, la Sala verifica que en su artículo primero dispone: «Determinar la adquisición del inmueble referido en el artículo tercero, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la ley 388 de 1997, con destino a la obra AVENIDA COMUNEROS COMPRENDIDA ENTRE LA CARRERA 8 Y LA AVENIDA CIRCUNVALAR A LA ALTURA DE LAS CALLES 3a y 4a». 111.
De acuerdo con su parte considerativa, la aludida Resolución N.o 4578 de 2008 se expidió en virtud del Decreto 594 de 26 de diciembre de 2007, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. declaró la urgencia manifiesta, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante expropiación administrativa de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles requeridos por parte del IDU para la construcción de obras complementarias a la Avenida Los Comuneros, comprendida entre la Carrera 8 y la Avenida Circunvalar a la altura de las Calles 3ª y 4ª. 112.
Tal y como lo observó el a quo, el aludido Decreto Distrital 594 de 2007 señala lo siguiente en su parte motiva: […] Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los literales e) y m) del artículo 58 de la misma ley, establece que existen condiciones de urgencia, y en consecuencia, motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo y el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 15 «POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA» (Folios 80 a 89 del cuaderno 1 de anexos de la demanda.) 21 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina […] Que el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra construyendo el proyecto vial conocido como Avenida Los Comuneros, siendo necesario adquirir los predios que sin estar incluidos en la reserva vial respectiva, se pueden ver afectados en su estructura, con ocasión de la obra pública mencionada.
Que en este orden de ideas, la construcción de la Avenida Los Comuneros, comprendida entre la Carrera 8 y la Avenida Circunvalar a la altura de las Calles 3ª y 4ª, genera impacto en las construcciones aledañas a la citada avenida, poniendo en riesgo la integridad y bienestar de los habitantes de las viviendas, por lo cual se hace necesario adquirir dichos inmuebles.
Que para la construcción de las obras a que hacen referencia los numerales anteriores, se deben adquirir los predios necesarios, para lo cual, si fuere el caso, se podrá acudir a la expropiación administrativa. Estos inmuebles se incorporarán al espacio público construido de la ciudad (destacado por la Sala). […] 113. De acuerdo con lo anterior, la declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés social recayó expresamente sobre bienes que, sin estar incluidos en la reserva vial, pudieran resultar afectados en su estructura por la ejecución de obra Avenida Los Comuneros, comprendida entre la Carrera 8 y la Avenida Circunvalar a la altura de las calles 3ª y 4ª con el fin de precaver un riesgo a la integridad y bienestar de sus habitantes. 114.
De esa manera, para la construcción de la Avenida Los Comuneros no solo se requería la adquisición de los bienes ubicados dentro de la reserva vial definida para el efecto sino también algunos inmuebles aledaños que, por su cercanía, pudieran sufrir impactos. Dicho de otro modo, el hecho de que, en el caso concreto, la expropiación administrativa se hubiera amparado en la causal prevista en el literal m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 no implica que el inmueble expropiado no fuera a destinarse para la ejecución de la referida obra. 115.
En consecuencia, la Sala considera que el juez de primer grado acertó al concluir que en el asunto sub examine sí existió un motivo de utilidad pública para adelantar la expropiación administrativa, esto es, la ejecución del proyecto vial y «EI traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes», causal reseñada en el literal m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y que, por lo tanto, es intrascendente que el predio ubicado en la calle 4 No. 8 A – 11 no se encontrara dentro de una zona de reserva vial, ni fuera destinado a una obra complementaria del Proyecto Vial Avenida Los Comuneros. 116.
Desde esa perspectiva, el argumento analizado carece de asidero. - Indebida valoración del avalúo oficial y del dictamen pericial practicado en el proceso 22 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina 117. El actor aseguró que el a quo no utilizó las reglas de la sana crítica al estudiar el avalúo oficial que dio sustento a los actos administrativos, practicado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., así como el avalúo presentado por el auxiliar de la justicia Javier Alfonso Orozco Fernández. 118.
Sobre el particular, aseveró que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación se debía basar en un valor comparativo del mercado en el sector y que en caso de no encontrase bienes comparables, debió utilizarse el método de reposición, que consiste en reponer el bien como si fuera nuevo, lo cual no se dio en el caso concreto, pues el valor dado en reposición no corresponde, ya que se tomaron valores del mercado del sector de San Bernardo, haciendo una media geométrica y, más grave aún, aplicando la depreciación, la cual no es un método valuatorio para bienes inmuebles. 119.
En este punto, cabe destacar que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. La norma igualmente señala que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. 120.
El Decreto 1420 de 199816, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, dispone en su artículo 25 que en los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 199717 se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos.
En su artículo 26, dicho Decreto señala que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos 16 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” 17 El objeto del Decreto 1420 de 1998 está definido en su artículo 1º, el cual es del siguiente tenor: Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa 1. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria 1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 1. Determinación del efecto de plusvalía 1. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación 1.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 1. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989”. 23 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. 121.
La Resolución 620 N.o de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420 de 1998. La citada Resolución se refiere al método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición en sus artículos 10 y 13, respectivamente, así:
ARTÍCULO
10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.
ARTÍCULO
13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra. Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble.
Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación.
PARÁGRAFO 1 o. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 2 o. Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante. 122. En el sub lite, la Sala corrobora que el valor comercial del predio expropiado fue determinado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. mediante el avalúo AV- 276-08-35217 IDU 062-06 REV 01 11/09/08.
El informe final rendido por la Lonja es el siguiente: 24 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Folio 179 cuaderno 1. 25 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Folio 180 cuaderno 1. 26 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Folio 181 cuaderno 1 27 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina Folio 185 cuaderno 1. 123.
De la revisión del avalúo se constata que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2008, y que fue objeto de modificación el 17 de marzo de 2009. Asimismo, se comprueba que la técnica de evaluación utilizada para establecer el valor comercial del terreno fue el comparativo de mercado, mientras que el valor de la construcción se obtuvo por el método de reposición. 124.
Se verifica igualmente que el terreno fue valorado en $20.680.000, la construcción en $18.070.750, la zona dura en $497.500, de manera que, en total, el justiprecio del inmueble se estimó en $39.248.250. Por otro lado, el daño emergente se fijó en la suma de $831.450 y el lucro cesante en $1.656.372. 125. Mediante oficio de 1º de octubre de 200918, la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., previo requerimiento de la Directora Técnica de Predios del IDU, informó que los parámetros tenidos en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble corresponden a los establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución IGAC 620 de 2008 y el Decreto 149 de 2002 en lo que atañe a los procedimientos para la aplicación de las diferentes metodologías 18 Folios 194 y 191 del cuaderno 1. 28 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina valuatorias.
Así, dicho sea de paso, no es cierto que, como lo aduce el recurrente, el avalúo oficial se fundamentó en la derogada Resolución IGAC 762 de 2008. 126. Al oficio se anexó informe relacionado con la investigación de mercado y avalúos comerciales de la Fase Tres de Transmilenio Troncal Carrera Décima y Proyecto Avenida Comuneros, aclarando que en la zona donde se localiza el inmueble objeto de avalúo no se encontró ninguna oferta, razón por la cual las investigaciones allegadas corresponden a sectores de alguna manera comparables, aunque tienen mejor valor. 127.
Al respecto, se observa que la Lonja Inmobiliaria de Bogotá anexó copia de los avalúos AV-255-07-36410A IDU 04-07 REV 01 19/08/09, AV-191-07-36346 IDU 04-07, AV-277-08-35219 IDU 062-06 REV 01 11/9/08 y AV-278-08-35214 IDU 062-06 REV 01 11/09/08, así como fotografías, correspondientes a los predios ubicados en la calle 5 N.o 9-59, calle 5º N.o 9-78, la carrera 8ª N.o 3-87 y calle 4 N.o 8A-25, respectivamente, todos elaborados por la misma entidad (folios 196 a 211 del cuaderno 1). 128.
Como ya se expuso en precedencia, el a quo, tras referirse al contenido del avalúo AV-276-08-35217 IDU 062-06 REV 01 11/09/08, concluyó que a pesar de que el mismo se llevó a cabo mediante el método de mercado, la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. no allegó los soportes de la comparación de precios con los inmuebles de condiciones similares a través de la consulta de valores en revistas especializadas, estudio de oferta y demanda de las edificaciones. 129.
Sin embargo, advirtió que, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el avalúo incorporado al acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual admite prueba en contrario. 130. Bajo esa consideración, el juez de instancia procedió a analizar el dictamen pericial practicado dentro del proceso, determinando que contiene una inexactitud en cuanto al área superficiaria del inmueble avaluado, lo cual arroja una serie de desatinos en los montos a indemnizar, hecho que impide su valor probatorio.
Por tal razón, determinó que la experticia no logró desvirtuar el Avalúo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá D.C. 131. La Sala procede entonces a analizar el aludido dictamen ─AVALÚO N.o J- 029-008-13─, que obra en los folios 223 a 231 del cuaderno 1 del expediente. 132. Del documento se observa que, como consideración previa, el perito anotó que «[c]omo quiera que en el predio objeto de avalúo, fue demolida la construcción, no es posible que el suscrito Avaluador valore la estructura a valor presente, teniendo en cuenta su sana apreciación. Por lo tanto se valorará la construcción bajo los parámetros plasmados por el Avaluador de la lonja Inmobiliaria de Bogotá, quien determinó el estado de conservación de la estructura». 29 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina El predio se encuentra en el centro de la ciudad dentro de la operación centro histórico y centro internacional, más concretamente en el barrio Santa Bárbara, Alcaldía Local de la Candelaria, Entre Av.
Circunvalar y Carrera 10 y Av. Comuneros y Av. La Hortúa. Sector caracterizado por vivienda habitacional estrato 2 y zonas institucionales como el batallón guardia presidencial, entre otros. Se trata de un lote medianero en forma de irregular, en un relieve plano, con frente sobre la calle 6a, con un Área aproximada de 92,27 m2, ubicado en el costado suroriental de la avenida comuneros y carrera décima.
La manzana catastral fue demolida en su totalidad, es decir carece de vecinos por todos sus costados (ver carpeta galería fotográfica en el CD-Rom-anexo). Aún persisten en el lote las muestras de las vigas que soportaban la estructura, ayudándome de esos signos y de las mediciones hechas, se hace una reconstrucción virtual del lote de terreno, fotografía denominada lote, para ilustrar su ubicación. (ibídem).
Se puede apreciar con la foto aérea del predio en el año 2007, (Cd-Rom), la morfología de la cubierta, su composición, y además el área dura en la parte posterior del inmueble, también se puede observar el vecindario en esa época. 133. De la experticia, se destaca, además, lo siguiente: […] OBJETO DEL AVALÚO Determinar el valor comercial del bien inmueble identificado con la nomenclatura actual Calle 6ª # 8ª- 11, Chip AAA0032ZYZM, Matrícula inmobiliaria 50C-809538.
Además del valor de los conceptos de Daño Emergente, Lucro Cesante causados con motivo de la expropiación administrativa. AVALÚO COMERCIAL INMUBLE URBANO Solicitante: LEONCIO DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ Avalúo No: J-29-08-13 Dirección: CLL 6ª 8ª 11 Fecha: 19/09/2013 […] UBICACIÓN […] DETALLES Y CONSIDERACIONES DE LA INSPECCIÓN OCULAR […] METODOLOGÍA DEL AVALÚO 30 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina SON OCHENTA Y TRES MOILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (sic) CALCULO DE LUCRO CESANTE (ARCHIVO LUCRO CESANTE.XLS) AVALUO COMERCIAL Teniendo suficientes argumentos de juicio, tales como año de construcción, calidad de materiales empleados, forma y tamaño del lote, acabados, ubicación del predio, la zonificación, la oferta y demanda para este tipo de inmueble dentro del sector de la construcción, se pudo obtener el valor comercial.
DESCRIPCION UND AREA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Área del terreno M2 92.27 $ 350000 $ 32.294.500 Área construida M2 85,86 $ 586876 $ 50.389.174 Área Dura M2 9.92 $500000 $ 460.000 AVALÚO COMERCIAL (DAÑO EMERGENTE) $83.143.674 LUCRO CESANTE VALOR TOTAL AVALÚO EXPROPIACIÓN DESCRIPCIÓN VALOR TOTAL AVALUO COMERCIAL VALOR TERRENO + VALOR CONSTRUCCIÓN (DAÑO $83.143.674 En el proceso obra un contrato de arrendamiento, suscrito por el demandante, que con ocasión de perder su vivienda habitacional se ve en la necesidad de alquilar un lugar para vivir, con lo cual el nexo causal entre el hecho dañoso y la necesidad de realizar erogaciones económicas para mitigar el daño causado se hace visible.
Con base en lo anterior se calcula como lucro cesante la cantidad liquida de dinero de la cual se tuvo que desprender el afectado, quién no pudo disponer de ese dinero en alguna actividad productiva, o que le representara algún ingreso, por lo cual se aplica la tasa de interés, de acuerdo con lo certificado por la Superfinanciera de Colombia.
(Ver anexo Cd-rom). DESARROLLO DEL AVALUO (CD-Rom) (archivo avaluo.xls) Por las características específicas y particulares del inmueble motivo de este avaluó (sic), se utiliza el método de comparación o información de ofertas, y el método de reposición a nuevo siguiendo los lineamientos marcados por la resolución No. 620 de 2008, del instituto geográfico Agustin Codazzi, “por la cual se establece la metodología para la elaboración de avalúos ordenados por la ley 388 de 1.997” y el decreto 1420 de 1998 Por el cual se reglamentan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos.
Se opta por el método de investigación de mercado, para determinar el valor del terreno, es de anotar, que en el sector hay poca comerciabilidad, en razón de que para poder construir, remodelar, o modificar el inmueble se necesita un permiso del Instituto De Patrimonio Distrital, tal y como figura en la copia autentica allegada al proceso, con numero de radicado 2010900004002.
Por lo tanto se hizo necesario utilizar muestras de mercado en los barrios Santa Bárbara y San Bernardo, para determinar dicho valor. Para hallar el valor de la estructura, se aplica el método de reposición, aplicando los métodos de depreciación y la tabla de fitto y corvini. Y con base en los datos de estado de conservación y vetustez, del avalúo de la lonja Inmobiliaria de Bogotá, ordenado por el I. D. U. 31 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina SON NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS EMERGENTE).
LUCRO CESANTE $16.758.757 TOTAL AVALÚO EXPROPIACIÓN $99,902.431 134. La Sala observa que, al igual que lo hizo la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el auxiliar de la justicia se basó en el método de comparación para determinar el valor comercial del terreno y adujo que en el sector hay poca comerciabilidad, por lo que se hizo necesario utilizar muestras de mercado en los barrios Santa Bárbara y San Bernardo. 135.
Se resalta, además, que el perito señaló que, «[p]ara hallar el valor de la estructura, se aplica el método de reposición, aplicando los métodos de depreciación y la tabla de fitto y corvini». De esta forma, la experticia confirma que la metodología adoptada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. para determinar el valor comercial del inmueble fue adecuada, teniendo en cuenta su ubicación y características. 136.
Ahora bien, en cuanto al resultado de la valoración, se encuentra que el perito determinó el valor comercial del inmueble para el momento en que realizó el avalúo, es decir, para el año 2013, de manera que no puede ser comparado con el justiprecio fijado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. en el año 2009, y que sirvió de sustento a los actos administrativos por los cuales el IDU decretó la expropiación administrativa.
Esto, teniendo en cuenta la dinámica del mercado inmobiliario. 137. Por lo demás, la Sala advierte que el avalúo efectuado por el auxiliar de la justicia no contiene los elementos fundamentales de la técnica de comparación o información de ofertas, toda vez que no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo. Por ende, no clasifica, analiza e interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación, de manera que la valoración está desprovista de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. 138.
Esta Sección del Consejo de Estado ha expresado que en estos casos no resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las 32 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, considerando que, tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles19. 139.
Asimismo, es pertinente anotar que, como lo observó el a quo, esta Sección ha precisado que, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos administrativos demandados debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. Así se estableció en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, que señaló lo siguiente: […] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación […].20 140.
En esa línea de ideas, las falencias del dictamen pericial que han quedado evidenciadas impiden darle plena credibilidad, razón por la cual no logra demostrar la incorrección del avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas. 141.
Finalmente, la Sala observa que no es cierto que, como lo aduce el recurrente, el a quo se abstuvo de integrar y armonizar debidamente las pruebas aportadas y decretadas, específicamente el oficio FOPAE 2010ER7982A de 16 de junio de 2010 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y el oficio 2010ER11506A del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, los cuales permiten demostrar que el predio expropiado estaba catalogado como categoría D de inmuebles en transición y ubicado en un sector clasificado como antiguo y que, 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicado 05001-2331-000- 2007-00419-01 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 33 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina ende, se trataba de un bien de interés cultural.
En lo atinente a este punto, el juez de primera instancia concluyó lo siguiente: […] Sobre el segundo aditamento, la Sala estima necesario reiterar que el predio objeto de expropiación ubicado en la calle 4 No.8A-11, no se encuentra contemplado dentro del inventario establecido en el Decreto 396 de 2003 “Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, por la Secretaría de Planeación Distrital, de manera que la administración al aplicar el método comparativo de mercado no obtuvo información de inmuebles de conservación histórica como erradamente lo afirma el accionante, sino que siguió los parámetros requeridos para la clase de avalúo que correspondía al inmueble, esto es, “COMERCIAL CORPORATIVO”.
En este orden, la Corporación está de acuerdo con la Agencia del Ministerio Público al indicar que si bien el inmueble clasificado dentro de la categoría D: Inmueble de Transición, adicionalmente hace parte de un sector de interés cultural clasificado como “Antiguo”, el inmueble en sí no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, del Plan de Ordenamiento Territorial, para ser considerado de interés cultural (destaca la Sala). 142.
De acuerdo con lo anterior, el juez de primera instancia sí aprecio las pruebas aludidas por el actor, determinando que, ciertamente, el inmueble expropiado estaba clasificado dentro de la categoría D: Inmueble de Transición y estaba ubicado en un sector de interés cultural clasificado como antiguo. Sin embargo, consideró que, a la luz de las normas aplicables al caso concreto, no se trataba de un bien de interés cultural, y concluyó que en el plenario no existen elementos de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por el IDU fue incorrecto y que, por ende, no existe motivo para decretar la nulidad parcial deprecada en lo relativo al precio indemnizatorio. 143.
En los términos que anteceden, la Sala considera que los planteamientos del apelante no desvirtúan las argumentos y conclusiones expuestos por a quo, por lo que confirmará la sentencia recurrida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y p0or autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C En Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 34 Radicación: 25000232400020110020001 Demandante: Leoncio Salvador de la Cruz Medina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:9